REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000036
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO Y EMPERATRIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.109.484, V-14.097.290, V-14.097.029, V-15.198.519 y V-16.096.725, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY RODRIGUEZ HERRERA Y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, Abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo losl Nos. 10.067 y 12.818 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS; JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO; XIOMARA IGLESIAS MORENO; GIOMAR IGLESIAS MORENO; VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.525.462, V-11.483.852; V-11.307.839; V-14.095.206; V-16.004.518 y V-19.504.287, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (Pronunciamiento sobre Medida preventiva Innominadas)
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Visto que existe presunción grave del derecho que se reclama temor fundado de que se haga nugatorio el fallo, en virtud del desconocimiento que hacen los demandados de la condición de hijos de nuestros representados, lo cual se evidencia del acta defunción… Reconsiderar la petición de una medida cautelar y haga valer su potestad consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, e invocamos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el ejercicio de una justicia expedita, sin dilaciones, garantías consagrada en el artículo 2 ejusdem, acuerde: Una providencia cautelar para evitar daños futuros a nuestros representado...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
A fin de sustanciar la medida innominada solicitada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Respecto al Fomus bonis iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada si entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, y su reforma como es el presente causo, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que
“…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
En este sentido observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de esta juzgadora unos de los requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalad que: “…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.). En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio que se tramita por los tramites del procedimiento ordinario; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación.
En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni, Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que se evidencia en los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite y por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos IGLESIAS MORENO y a la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, se abstengan de usar la declaración de únicos y universales herederos, del ciudadano JOSE MAUEL IGLESIAS MOREDA, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones, en la Sede del Centro Comercial Terra Plaza, Municipio Baruta, a fin de este organismo se abstenga de liquidar la planilla de la Declaración Sucesoral presentada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS; JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO; XIOMARA IGLESIAS MORENO; GIOMAR IGLESIAS MORENO; VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se abstenga de protocolizar documentos en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de los bienes muebles y/o inmuebles propiedad del de cujus ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, titular de la cédula de identidad No. 6.111.105, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
A los fines de la practica de las medidas aquí se decretara, se acuerda librar los oficios respectivos.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL del año dos mil DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬11:23 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
JENNY VILLAMIZAR
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