REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000039
PARTE ACTORA: RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulare de las cédulas de identidad números V- 1.337.827, V- 13.685.453 y V- 17.313.230.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.444, 98.534 y 150.514, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, el primero de nacionalidad Argentina y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. E- 82.288.402 y V- 10.536.076, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, SOLICITAMOS muy respetuosamente al Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares:
• MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE CONFORMIDAD EN EL ARTICULO 588 ORDINAL 3 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOBRE:...”
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, anteriormente identificados.
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra CUATRO RAYA B (Nº 4-B), ubicado en el piso cuatro (4), el cual forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS CIMA HILL”, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y numero C-47, situada en la avenida F, Tercera Etapa A de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del antes Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, Código Catastral 15-3-1-10D-1201-640-3A-4B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1993, bajo el Nº 41, Tomo 34, Protocolo Primero y documento aclaratorio registrado en fecha 11 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 7, Tomo 27, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada DE TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384,00 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: en parte con núcleo de circulación de servicio y en parte con apartamento CUATRO RAYA A, 4-A; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: fachada este del Edificio; y OESTE: fachada oeste del Edificio. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, según consta en documento protocolizado por ente el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 05 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 37, tomo 09, Protocolo Primero.”
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).- Años 201º y 153º.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:19 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/LADY
AH1C-X-2012-000039
Asunto Principal: AP11-V-2012-000325
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