REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº 10.10346
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A., originalmente denominada INVERSIONES PIGUE, C.A. domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20.02.1992, anotado bajo el Nº 37, Tomo 20-A, en cuya última modificación consta el cambio de denominación social , debidamente inscrita en la citada Oficina de Registro, el 10.08.1999, bajo el Nº 36, Tomo 42-A, según se evidencia de Acta Constitutiva y Reforma de Estatutos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CIRA ELENA OCANDO y NESTOR J. PALACIOS DARWICH, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.879 y 56.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS PROFESIONAL, C.A., antes denominada SEGUROS FUTURO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo estatutario se inscribió originalmente por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 01.02.1990, quedando anotado bajo el Nº 26, a los folios 109-126, Tomo 1º, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 99, habiendo modificado su antigua razón social por la actual, conforme consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro de Comercio previamente señalado, en fecha 31.03.1991, bajo el Nº 31, Tomo 2, cuya reforma de Estatutos Sociales se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 15.08.2001, bajo el Nº 43, Tomo 11-A, e igualmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27.08.2001, bajo el Nº 35, Tomo 212-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, en su carácter de Síndico Definitivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.303.
TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO, S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06.09.2000, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: abogado NESTOR J. PALACIOS DARWICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.945.
MOTIVO: SIMULACIÓN (HOMOLOGACIÓN A TRANSACCIÓN)
I
Vista la diligencia presentada en fecha 28.03.2012 (f. 189, p.2), por los abogados SIMÓN ARAQUE RIVAS, en su carácter de síndico definitivo de la Quiebra de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., carácter de Síndico que consta de Acta levantada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20.11.2001, debidamente autorizado por acuerdo adoptado por unanimidad de la Junta General de Acreedores de dicha sociedad mercantil, celebrada en fecha 16.12.2011, homologado por el referido Juzgado mediante auto de fecha 29.02.2012, en el cual se le autoriza igualmente para celebrar la presente transacción, por una parte, y por la otra, el abogado NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, sociedad mercantil INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A., originalmente denominada INVERSIONES PIGUE, C.A., debidamente facultado expresamente para transigir, según mandato de fecha 06.08.2002 (f. 27 y 28, p.1), asimismo, procede en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A., igualmente con facultad para transigir tal y como se desprende del poder otorgado en fecha 04.10.2011 (f. 201-203), mediante la cual celebraron una transacción y solicitaron de este Tribunal, la respectiva homologación.
II
* Precisiones Conceptuales
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada ( art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).
En tal sentido, esta Juzgadora de Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 C.civ.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
III
** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-
En el caso de marras, la Transacción se hizo (1) ante este Tribunal, y no se ha dictado sentencia definitiva ejecutoriada; y (2) con la comparecencia personal de:
(i) El abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, en su carácter de síndico definitivo de la Quiebra de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., sociedad mercantil originalmente constituida y domiciliada en Coro, inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01.02.1990, bajo el Nº 26, folios 109 al 126, Tomo 1º, actualmente domiciliada en Caracas, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27.01.2001, bajo el Nº 35, Tomo 212-A-VII, carácter de Síndico que consta de Acta levantada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20.11.2001, debidamente autorizado por acuerdo adoptado por unanimidad de la Junta General de Acreedores de dicha sociedad mercantil, celebrada en fecha 16.12.2011, el cual fue homologado por el referido Juzgado mediante auto de fecha 29.02.2012 (f. 193-200, p.2), en el cual se le autoriza igualmente para celebrar la presente transacción, por lo que se infiere que los poderdantes tenían plena capacidad para otorgar el referido poder en nombre de la misma al abogado arriba nombrado, y consecuentemente tiene la capacidad de obrar y la capacidad de postulación de actuar con plenas facultades y poderes para transigir en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
(ii) El abogado NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A., originalmente denominada INVERSIONES PIGUE, C.A., debidamente facultado expresamente para transigir, según mandato de fecha 06.08.2002 (f. 27 y 28, p.1), así como de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A., igualmente con facultad para transigir tal y como se desprende del poder otorgado en fecha 04.10.2011 (f. 201-203), de los cuales se observa que el referido abogado tiene la capacidad de obrar y la capacidad de postulación de actuar con plenas facultades y poderes para transigir en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
De lo anteriormente establecido, observa esta Alzada que las partes intervinientes tienen la capacidad de representación de las empresas por las cuales transigen y plenas facultades para transigir en el presente juicio. Además de no existir prohibición de Ley en materia de Transacción, por tratarse de bienes disponibles y no haber sido ejecutado lo decidido por el tribunal de la primera instancia, se considera que no hay motivo que impidan que el presente juicio de Simulación, se termine mediante el medio utilizado de autocomposición procesal.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA, con autoridad de cosa juzgada, la Transacción celebrada en fecha 28.03.2012 (f.189-192, p.2), suscrita por los abogados SIMÓN ARAQUE RIVAS, en su carácter de síndico definitivo de la Quiebra de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., y el abogado NESTOR J. PALACIOS DARWICH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A., y del tercero interviniente, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Doce y Treinta Minutos post meridiem (12.30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° 10.10346
SIMULACIÓN (Homologación)/Int. Fza. Def.
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/edwin
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