REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: ALFREDO MARTÍNEZ TINOCO y ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 12.637 y 16.957, en el mismo orden de mención.
DEMANDADA: INDUSTRIAS VYCCAMET COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1994, bajo el Nº 42, Tomo 104-A-Pro, con modificaciones insertas en la citada oficina de Registro Mercantil en fechas 5 de agosto de 1999, 29 de julio de 2003, 20 de octubre de 2004, 27 de abril y 5 de octubre de 2006, bajo los números 18, 7, 10, 10 y 18, Tomos 160-A-Pro., 100-A-Pro., 177-A-Pro., 54-A-Pro. y 165-A-Pro., respectivamente, y el ciudadano CARLOS FRANCISCO CANOA BERTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.503.
ABOGADO
ASISTENTE: NESTOR HUGO CARDOZO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.704.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 12-10707
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2012, por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ en su condición de apoderado judicial de la demandante institución financiera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de diciembre del 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ejecución de hipoteca mobiliaria, incoado contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS VYCCAMET COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano CARLOS FRANCISCO CANOA BERTOLO, expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001466 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 24 de enero de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 25 de ese mismo mes y año. Mediante auto fechado 27 de enero de 2012, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para la presentación de los informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones, de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 29 de febrero de 2012, compareció el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante institución financiera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., y consignó informes constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual adujo: Que el tribunal de cognición en la decisión cuestionada declaró la perención breve de la causa, siendo que en el presente caso se evidencia que no hubo desinterés por parte de esa representación en la prosecución del proceso, y por el contrario, en estas actuaciones consta que se llevaron a cabo diversas actividades para impulsar la citación de los accionados, la cual se practicó y así se verifica de la manifestación dada por el Alguacil en fecha 8 de diciembre de 2010. Que en este asunto también consta que la parte demandada manifestó estar dispuesta a cancelar la deuda reclamada, habiendo convenido en la demanda impetrada. Que la declaratoria de la perención realizada por el a quo, la cual trajo como consecuencia la terminación del procedimiento, no tiene justificación dado que esa representación demostró su disposición de impulsar el proceso y obtener la cancelación de la deuda reclamada por vía judicial, ante cuya pretensión no se opuso la demandada, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, la actitud del operador de justicia es procurar que culmine el procedo mediante la sentencia de mérito o la homologación de la autocomposición procesal que las partes suscriban en tal sentido, y no la de terminar un juicio a través de formulas carentes de significación real y que van contra la propia realización de la justicia y el logro de la tutela judicial. Finalmente, requirió que se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara la decisión cuestionada y se ordenara al a quo la continuación del proceso.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo del año en curso, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes en este caso presentó observaciones, por lo que la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente.
Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 6 de junio de 2011, por los abogados en ejercicio Alfredo Martínez Tinoco y Antonio Bello Lozano Marquez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, a través del cual argumentaron los siguientes hechos: Que según documento protocolizado en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 1 del protocolo de hipoteca mobiliaria, la empresa INDUSTRIAS VYCCAMET C.A. suscribió con la institución bancaria Banfoandes Banco Universal, un contrato de préstamo mediante el cual recibió la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), que la mencionada empresa se comprometió a devolver conjuntamente con los intereses en un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de su liquidación. Que en dicho contrato se pactó que el préstamo devengaría intereses a la tasa vigente en Banfoandes para créditos otorgados dentro del programa Banfoindustria, siendo la tasa de tipo variable y a determinar conforme a las estipulaciones de la cláusula tercera del contrato. Que en la cláusula octava de dicho contrato se convino en que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas estipuladas como abono del monto del préstamo o de los intereses, daría derecho a considerar la deuda de plazo vencido, y para garantizar las obligaciones contraídas la prestataria constituyó hipoteca mobiliaria a favor de Banfoandes por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) sobre una punzadora-láser, marca Amada, serial 357V, Año 2005. Que en el contrato el ciudadano Carlos Francisco Canoa Bertolo se constituyó como fiador solidario y principal pagador, y por cuanto la prestataria adeuda nueve (9) cuotas, es por ello que demanda a la empresa Industrias Vyccamet, C.A. y al ciudadano Carlos Francisco Canoa Bertolo, para que apercibidos de ejecución, pagaran las cantidades dinerarias especificadas en el libelo.
Los apoderados libelistas fundamentaron la acción en los artículos 527, 529 y 547 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, requiriendo que se decretara medida de secuestro sobre los bienes hipotecados y que los mismos se entreguen en depósito, de conformidad artículo 70 eiusdem.
La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 12 de julio de 2011 (f. 21 al 23), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento del ciudadano Carlos Francisco Canoa Bertolo, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.503, en su condición de Presidente de la empresa accionada Industrias Vyccamet Compañía Anónima, e igualmente libró cartel de intimación y comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la medida de secuestro decretada en dicho auto.
Mediante diligencia fechada 21 de julio de 2011 (f. 31), el abogado Antonio Bello Márquez, apoderado judicial de la demandante, consignó en el a quo tres (3) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas. En fecha 27 de julio de 2011 se libró boleta de intimación y se abrió cuaderno de medidas.
El día 28 de septiembre de 2011 (f. 36), el representante judicial de la actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil de guardia los emolumentos necesarios para la intimación de los demandados.
El día 8 de diciembre de 2011 (f. 37), el ciudadano Alguacil Eduard Segundo Pérez, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que el día 5 de octubre de 2011 practicó la intimación del ciudadano Carlos Francisco Canoa Bertolo, en la dirección indicada por la parte demandante.
El tribunal de cognición mediante decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 (f. 41 y 42), decretó la perención de la instancia por considerar que se había configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata que mediante escrito fechado 10 de enero de 2012 (f. 44 ), el ciudadano CARLOS FRANCISCO CANOA BERTOLO actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la accionada sociedad de comercio INDUSTRIAS VYCCAMET, COMPAÑÍA ANÓNIMA, compareció ante el juzgado a quo y, asistido de abogado, convino en la demanda de manera pura y simple, ofreció el pago total de la deuda reclamada en la forma que indicara el Tribunal, y pidió la venia del tribunal sobre las costas, atendiendo al hecho de que tanto él como la empresa que representa nunca se negaron a pagar la deuda. Que inicialmente y por causas de fuerza mayor no pudieron realizar los pagos en la debida oportunidad, ello en parte por la crisis bancaria que atraviesa el país y además por la intervención de Banfoandes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta alzada, con motivo de la apelación ejercida el día 12 de enero de 2012, por el ciudadano ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ en su condición de apoderado judicial de la demandante institución financiera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre del 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el proceso por ejecución de hipoteca mobiliaria impetrado, por considerar que estaba satisfecho el supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La decisión cuestionada en su parte pertinente, es del siguiente tenor:
“…En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 12 de julio de 2011.
Ahora bien, de las actas que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día 28 de septiembre de 2011, transcurrieron evidentemente más de los 30 días que establece el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de que se practicara la citación personal de la demandada.
En este sentido, nuestro legislador ha facultado el Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, y tal facultad está consagrada en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, si bien la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2011, puso a disposición del alguacil, los recursos necesarios para que se practicara la citación personal de la demandada, la cual incluso logró el alguacil encargado de llevar a cabo dichas gestiones, no es menos cierto que siendo la perención de la instancia una situación de hecho, verificable de oficio por el Juez, quien está obligado a declararla, y puede hacerlo aun de oficio, tal y como expresamente lo permiten las disposiciones legales antes invocadas, es por lo que este Juzgador, observando que la parte actora no dio cumplimiento a las formalidades que la ley le impone para lograr la citación de la demandada, dentro del plazo expresamente previsto en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”.
Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención breve de la instancia decretada por el juzgado de cognición en fecha 21 de diciembre de 2011, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el sub lite, se observa que el juez de la causa determinó que en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia por considerar que desde el día 28 de septiembre de 2011, data en que se admitió la demanda, transcurrieron más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil sin que la demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley a fin de que se practicara la citación de la accionada, no obstante de que la actora dentro del lapso antes referido había consignado las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de las compulsas, y luego, había puesto a disposición del Alguacil del tribunal de la causa los recursos necesarios para el traslado respectivo.
Debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. .
De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, debe este jurisdicente establecer si en el caso que se analiza se cumplió o no el presupuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia.
Revisadas todas y cada una de estas actas procesales, se observa que la demanda fue admitida en fecha 12 de julio de 2011, ordenándose la intimación a la accionada sociedad mercantil INDUSTRIAS VYCCAMET COMPAÑÍA ANÓNIMA en la persona de su Presidente ciudadano Carlos Francisco Canoa Bertolo. Luego, el representante judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011 (f. 31) consignó los fotostatos del libelo y del auto de admisión para que se elaboraran las respectivas compulsas de citación y para que se abriera el cuaderno de medidas, lo cual se proveyó por auto fechado 27 de julio de 2011. El día 28 de septiembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia, consignó al Alguacil de guardia los emolumentos necesarios para que se practicara la intimación de la parte demandada, constatándose que el día 8 de diciembre de 2011 (f. 37), el ciudadano Alguacil Eduard Segundo Pérez, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que en fecha 5 de octubre de 2011 practicó la intimación del ciudadano Carlos Francisco Canoa Bertolo, en la dirección indicada por la parte demandante, quien como antes se dijo es el Presidente de la empresa accionada INDUSTRIAS VYCCAMET COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Debe reseñar este juzgador, que el apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO BELLO MARQUEZ mediante diligencia fechada 21 de julio de 2011 consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas. Pues bien, debe indicarse en primer lugar, que el receso judicial se inició el día 15 de agosto y culminó el día 15 de septiembre de 2011; por lo que resulta claro que durante ese período de tiempo no transcurrió lapso procesal alguno en la presente causa. En segundo lugar ha constatado este ad quem que libradas las boletas de intimación en fecha 27 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante diligenció el día 28 de septiembre de 2011, consignando los emolumentos al Alguacil de guardia para el correspondiente traslado. Posteriormente mediante diligencia fechada 8 de diciembre de 2012, el Alguacil Eduard Segundo Pérez, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que el día 5 de octubre de 2011 practicó la intimación del ciudadano Carlos Francisco Canoa Bertolo, en la dirección indicada por la parte demandante, esto es antes de la declaratoria de perención que se analiza.
En el caso de marras, estima este jurisdicente que si bien el a quo aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por el representante judicial de la demandante en la presente causa, conllevan a la convicción de este jurisdicente que la actora si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la accionada para que ésta concurriese a este juicio a ejercer su defensa, al extremo, de que luego de dictada la declaratoria de perención de la instancia en fecha 21 de diciembre de 2012, el día 10 de enero de 2012 (folio 44), compareció personalmente ante el juzgado de cognición el ciudadano Carlos Francisco Canoa Bertolo, y actuando en su propio y en representación de la co-demandada sociedad de comercio Industrias Vyccamet Compañía Anónima convino en la demanda y manifestó estar dispuesto a cancelar la deuda reclamada, todo lo que realizó con la asistencia de un abogado. Es decir, la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…omissis…
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
….omissis…
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”. (Énfasis de esta alzada).
Finalmente todo lo ya señalado anteriormente queda reforzado por el hecho de que en este caso, el ciudadano Carlos Francisco Canoa Bertolo actuando en su propio nombre y en representación de la co-accionada Industrias Vyccamet Compañía Anónima compareció ante el a quo el día 10 de enero de 2012, convino en la demanda y manifestó pagar la deuda reclamada, lo que quiere decir que esa era la primera oportunidad en que compareció a este juicio, evidenciándose que en dicha actuación no manifestó nada con respecto a la perención, siendo prudente que en casos, como el de autos, donde no se evidencia desinterés en el impulso al proceso, el jurisdicente no emita pronunciamiento hasta tanto se conteste la demanda, por cuanto se puede convalidar tácitamente la presunta perención de la instancia. Este es el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Jiménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente Nº AA20-C-2010-000385, en estos términos:
“…Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…omissis...
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…”. (Énfasis de esta alzada).
Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones en estas causa para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia. Siendo ello así se debe juzgar ha lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al tribunal de la causa que prosiga con el presente juicio, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2012 por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ en su condición de apoderado judicial de la demandante institución financiera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de diciembre del 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa que de continuación al juicio por ejecución de hipoteca mobiliaria, incoado por la institución financiera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS VYCCAMET COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano CARLOS FRANCISCO CANOA BERTOLO, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001466.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 12-10707
AMJ/MCF/bm
|