REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
SOLICITANTE: JUAN ALLER MANJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.933.580.
APODERADA
JUDICIAL: MARIELA ERCARNACIÓN ORELLANA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.543.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta de la sentencia proferida en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.408).
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
EXPEDIENTE: 12-10727
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por el ciudadano JUAN ALLER MANJON, y en consecuencia decretó la interdicción definitiva de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, designó como Tutor al ciudadano Juan Luis Aller Rodríguez, hijo de la presunta entredicha, instándosele a que indicara las personas que conformarían el Consejo de Tutela y ordenó registrar y publicar la sentencia una vez que quedara definitivamente firme, expediente signado con el Nº AH16-F-2008-000128 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2012, ordenó la remisión inmediata del presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria a que alude el artículo 736 del Código Adjetivo Civil, a cuyos efectos libró oficio número 2012-531.
Verificada la insaculación de causas el día 9 de marzo de 2012, fue asignada el conocimiento y decisión a este Juzgado Superior la señalada consulta, recibiendo las actuaciones el día 16 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal le dió entrada al expediente y determinó que por cuanto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta, y por tratarse de un asunto no contencioso dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Mediante escrito que aparece fechado 9 de junio de 2008, la abogada KARIN BRANDT MIRABAL en su carácter de apodera judicial del solicitante ciudadano JUAN ALLER MANJON pidió que se declarara la interdicción civil de su cónyuge ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ AZUAJE, con fundamento en los siguientes hechos: Que su patrocinado el día 2 de diciembre de 1988 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje, en ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Acta Nº 394, que los primeros años de matrimonio transcurrieron en perfecta armonía, empero desde hace aproximadamente tres años su defendido comenzó a percatarse que su cónyuge presentaba una gran depresión, conducta que anteriormente no existía. Que el día 10 de octubre de 2005, su mandante llevó a su cónyuge a la Clínica Ávila motivado a un fuerte dolor de cabeza, diagnosticando los médicos para ese momento una –hemorragia subaracnoidea con drenaje ventricular, escala Fischer IV- mejor conocido como accidente cerebro vascular (ACV), que consiste en un rompimiento de un vaso sanguíneo, llenándose el tejido cerebral de sangre, esa sangre drenó hacia los ventrículos cerebrales (cavidades llenas de céfalo raquídeo que están en varias partes del cerebro) colmándolo de sangre, produciendo una pérdida importante de nivel de conciencia y una hipertensión endocraneana, por lo que se le practicó el día 11 de octubre de 2005 una ventriculostomía externa -operación que se hace con el fin de drenar el líquido céfalo raquídeo hasta el abdomen y de esa manera disminuir la hipertensión cerebral que puede ser mortal. Que seguidamente se le hizo una arteriografía cerebral que consiste en la inyección de un medio de contraste a las arterias del cerebro para saber en qué sitio se rompieron, concluyendo los médicos que se trataba de una malformación arteriovenosa, la cual consiste en un defecto de nacimiento donde hay un paso muy rápido de sangre proveniente de las arterias a las venas, sin pasar por los capilares. Las arterias tienen las paredes gruesas y resisten la presión ocasionada por la contracción del corazón, pero las venas tienen las paredes delgadas y no se resisten esa presión pudiéndose romper. Que dado ese hallazgo se decide practicar una resección quirúrgica de la malformación arteriovenosa, abriendo los huesos del cráneo para entrar en el tejido cerebral y así poder buscar la malformación, extírpala y evitar que sangre en un futuro. El postoperatorio se complicó con una infección de la herida operatoria, la cual requirió de una nueva operación del cerebro con el fin de hacer una limpieza quirúrgica de la zona afectada, y en total fue sometida a cinco intervenciones del cerebro. Que la hemorragia dejó una lesión severa de todo el hemicráneo izquierdo que es el que controla la mayoría de las funciones del lado derecho del cuerpo y que en el caso de las personas que son diestras, es muy problemático por que limita el movimiento de la mano y pierna derecha de tal manera, que no es capaz de firmar, escribir y caminar de una manera adecuada, además quedó con lesiones importantes del nivel de conciencia y de comunicación con el medio ambiente.
La apoderada del solicitante fundamentó la solicitud en los artículos 393, 395, 398 y 733 del Código Civil, y pidió que se designe un médico psiquiatra para que dejar constancia de la salud mental en que se encuentra la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje.
La apoderada del solicitante mediante diligencia que aparece fechada 30 de junio de 2008, consignó los siguientes recaudos:
• Poder otorgado por el ciudadano Juan Aller Manjon, a los abogados Carlos E. Fernández G., Rafael Aneas Rodríguez, Karin Brandt Mirabal, Ana Alessandra Luciani y Roció Farias de García, autenticado en fecha 6 de diciembre de 2006, en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 68, Tomo 93, marcada con la letra “A”.
• Acta de matrimonio Nº 394, expedida en fecha 31 de enero de 2007, por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual consta que el día 2 de diciembre de 1988 los ciudadanos Juan Aller Manjon y Elizabeth Rodríguez Azuaje contrajeron matrimonio civil, marcada con la letra “B”.
• Original de evaluación neuropsiquiatrita, marcada con la letra “C”.
• Original de informe médico firmado por la Dra. Zhilma Sucre, Neuropsiquiatra de la Clínica Ávila, marcada con la letra “D”.
• Original de informe médico suscrito por el Dr. Ernesto Carvallo Cruz, experto en enfermedades del sistema nervioso, Neurocirugía, marcada con la letra “E”.
• Original del informe suscrito por el Dr. Ernesto Carvallo Cruz de fecha 18 de enero de 2007, marcado con la letra “F”.
• Factura Nº 0518 emitida en fecha 1º de febrero de 2007, por la ciudadana Gabriela Cuadra de Roz, terapista de lenguaje y comprobante de pago por la cantidad de Bs. 460.000, marcada con la letra “G”.
La solicitud de interdicción in comento aparece admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 18 de julio de 2008, ordenando oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se designaran dos (2) facultativos y practicaran examen psiquiátrico a la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje; y al Fiscal del Ministerio Público, determinando que una vez constara la notificación del representante del Ministerio Público, se oiría a cuatro (4) parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia, e igualmente se procedería a interrogar a la presunta entredicha, constatándose que libró oficio Nº 1396-08, dirigido al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El día 13 de octubre de 2008, la apoderada judicial del solicitante Karin Brandt Mirabal, pidió que se le designara correo especial para hacer la entrega del oficio Nº 1396-08, a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 27 de octubre de 2008; verificándose que mediante diligencia fechada 3 de agosto de 2009, el solicitante Juan Aller Manjon, revocó el poder que había otorgado a la profesional del derecho Karin Brandt Mirabal, y en la misma data otorgó apud acta, poder a la abogada Mariela Encarnación Orellana Morales (f. 42).
Consta al folio setenta y ocho (78), que el día 6 de noviembre de 2009 compareció el ciudadano Nelson Paredes, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y consignó boleta de notificación librada a la Fiscalía de turno del Ministerio Público, la cual fue recibida, firmada y sellada en la sede de la Fiscalía 93º del Ministerio Público.
Mediante diligencia fechada 6 de noviembre de 2009, la abogada Mariela Encarnación Orellana, apoderada del solicitante, requirió que se fijará día y hora para la presentación de los ciudadanos Juan Aller Rodríguez, Sara Aller, Alberto Salazar y Dulce Coromoto Siso.
Se verifica al folio 83, que el día 10 de noviembre de 2009 compareció la Dra. Romenia Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, el juzgado de la causa fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa data, para que rindieran declaración los ciudadanos Juan Luís Aller Rodríguez, Sara Aller, Alberto Salazar y Dulce Coromoto Siso, a las 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 m y 1:00 p.m., las cuales se verificaron el día 25 de noviembre de 2009.
Se constata a los folios 101 al 103, que mediante decisión de fecha 15 de enero de 2010, el tribunal de la causa declaró la interdicción provisional de la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje, y se designó como Tutor Interino al ciudadano Juan Aller Manjon.
Mediante diligencia fechada 22 de enero de 2010, la abogada Mariela Orellana, actuando en nombre del solicitante Juan Aller Manjon, manifestó que su defendido se excusa de aceptar el cargo de tutor interino, y pidió que se designara como tutor interino su hijo Juan Luís Aller Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 19.505.254, ello por cuando su patrocinado desde el año 2004 se encuentra separado de la presunta entredicha.
El día 24 de febrero de 2010 (f. 154), compareció ante el a quo el ciudadano Juan Luís Aller Rodríguez, en su condición de hijo de la presunta entredicha y asistido por la abogada Mariela Orellana, manifestó no tener impedimento para que se le designe como tutor interino de su madre, y anexó copia certificada de su acta de nacimiento y copia fotostática del documento de propiedad de un inmueble.
Por diligencia fechada 29 de abril de 2010, la representación judicial del solicitante requirió que se designaran como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos Juan Luís Aller, Sara de Aller y Dulce de Aller, dado que la ciudadana Beatriz de Azuaje no compareció a la audiencia fijada.
El a quo mediante auto fechado 1º de febrero de 2011, revocó el nombramiento del ciudadano Juan Aller Manjon como tutor interino de la presunta entredicha Elizabeth Rodríguez Azuaje, y designó como nuevo tutor interino al ciudadano Juan Luis Aller Rodríguez, a quien libró boleta de notificación a fin de que aceptara el cargo o se excusara; verificándose que el día 3 de febrero de 2011 dicho ciudadano compareció personalmente y asistido de abogado, se dió por notificado y aceptó el cargo de tutor interino.
En fecha 13 de mayo de 2011, el juzgado de cognición dicó sentencia, en la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por el solicitante ciudadano Juan Aller Manjon, y decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje y designó como tutor de la entredicha al ciudadano Juan Luis Aller Rodríguez.
Cumplidas las respectivas notificaciones, el juzgado a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria que prevé el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje, fallo que es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Concluye este Juzgador que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema en el juicio, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron conteste en que el presunto entredicha presento un accidente cerebro vascular (ACV), hasta esa fecha pareciera según los dichos de los testigos, no puede valerse por si mismo y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona por cuanto presenta una perdida importante del nivel de conciencia y una hipertensión endocraneana.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada a la presunta entredicha, motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, ampliamente identificada en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, y que le afecta de una manera grave todas su funciones mentales superiores, manteniéndole un bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que es evidente el defecto intelectual que lo incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la presunta entredicho presenta un Trastorno mental causado por alteraciones cerebrales debido a enfermedad cerebral primaria, que afecto secundariamente el cerebro, que en el presente caso se presento posteriormente a un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV)., lo cual le impide valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho según lo expuesto por los profesionales, que dicho antecedente afecto de una manera grave todas sus funciones mentales superiores, es decir, presenta un deterioro grave en la siguientes funciones mentales: la orientación, la atención, la memoria, el pensamiento, la inteligencia, el aspecto y la voluntad, por lo que este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la presunta entredicha ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, antes identificado. ASI SE ESTABLECE.…”.
En el sub examine se observa, que mediante escrito fechado 9 de junio de 2008 el ciudadano Juan Aller Manjon, asistido de abogado, pidió que se declarara la interdicción civil de su cónyuge ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje, argumentando que dicha ciudadana no puede valerse por sí misma, por ser víctima de un accidente cerebro vascular (ACV) y a quien se le diagnosticó: “Hemorragia Subaracnoidea con Drenaje Ventricular Escala Fischer IV”, produciéndole una incapacidad la cual mantiene hasta la fecha, sin poder satisfacer por su propia cuenta las necesidades básicas elementales. Igualmente alegó que con motivo del ACV se le ocasionó una pérdida importante del nivel de conciencia y una hipertensión endocraneana, por lo que se le practicó una ventriculostomía externa -operación que se hace con el fin de drenar el liquido céfalo raquídeo hacia el abdomen, y de esa manera disminuir la hipertensión cerebral que podía ser mortal.
Conjuntamente con la solicitud, se anexaron las evaluaciones neuropsiquiátricas practicadas a la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje, por los Doctores Asdrúbal Huerta, Zhilma Sucre, en las cuales se observa lo siguiente:
“…Se trata de un adulto de sexo femenino, de 42 años edad, se diagnostico: Afasia global predominantemente expresiva, fluida en progreso a afasia expresiva, fluida, alexia profunda, Amnesia declarativa, bimodal en nivel no determinado, síntomas de trastorno del humor post-acv (depresivos) y trastorno del sueño (insomnio)…”
“…En el reporte neuropsicológico, en conjunto con el Lic. Huerta, se hicieron las recomendaciones permanentes.
Tiene como diagnósticos: Secuelas de ACV. Depresión post-ACV.
Debe tener control neurológico y neuropsiquiátrico permanente, así como rehabilitación en las distintas esferas planteadas…”.
Se constata que el a quo ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Medicina Legal para que remitiera el informe médico de la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designando como facultativo a la Dra. Maria Elena Berroeta y el Dr. Osiel Jiménez, médicos psiquiatras inscritos en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, verificándose que el día 28 de septiembre de 2009 el Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió el aludido informe, en el cual se espcifica lo siguiente:
“…EN EL EXAMEN MENTAL: Paciente luce aseada, con ropa de casa, camina con necesidad de apoyo parcial (la pared) marcha lenta, consiente, vigil. Orientada en persona y espacio, desorientada en tiempo. Colabora parcialmente a la entrevista, Pensamiento concreto, lenguaje inducido, presenta Afasia de expresión, tono y volumen normal, Afecto, tiende a la puerilidad, atención y concentración dispersas, memoria globalmente alterada. Juicio critico y conciencia de realidad ausentes.
…omissis…
Posterior a la evaluación psiquiatrita realizada, se concluye que se trata de una adulta femenina, quien presenta un diagnostico de trastorno mental y del comportamiento debido a lesión cerebral, el cual se caracteriza por: Trastornos mentales causados por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad primaria, a enfermedad sistemática o de otra naturaleza, que afecta secundariamente el cerebro…omissis…
Por lo antes dispuesto se concluye que la evaluada se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando supervisión constante y en todo momento, así como la necesidad guía ayuda de terceros para realizar sus actividades cotidianas, se sugiere mantener control neurológico y psiquiátrico permanente…”.
A los folios 85 al 92 de este expediente, se verifica que el día 25 de noviembre de 2009, los ciudadanos Sara Beatriz Mendez de Aller, Juan Luis Aller, Jesús Alberto Salazar Forero y Dulce Coromoto Siso Fornez, rindieron declaración respecto a la solicitud de interdicción, así:
“…Si conozco a la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, la cual desde hace cuatro años presenta una patología, que consiste en un derrame cerebral el cual le ha ocasionado muchas dificultades, que la presunta entredicha no puede valerse por si misma, que no tiene comunicación fluida tiene un déficit en la memoria, que se encuentra viviendo con su madre e hijo, que es casada pero no convive con su cónyuge desde hace aproximadamente 8 años, que el esposo la ayuda económicamente quirúrgicamente y, no ha podido recuperar su conciencia, quedando en estado vegetativo…”.
“…Si conozco a la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, que desde hace cuatro años presenta una patología, que consiste en un ACV, hace cuatro años le presidieron múltiples cirugías y en la actualidad tiene perdida de la memoria acorto plazo, dificultades en el habla y problemas motores, que necesita asistencia para algunas actividades como; caminar, bañarse, otros, que se encuentra en casa, que legalmente esta casada pero no convive con su esposo desde hace mucho tiempo, que económicamente la ayudan su cónyuge y eventualmente su persona, que la casa donde vive esta a su nombre porque es su hijo y usufructo de la madre…”.
“…Si conozco a la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, quien presenta una patología desde hace cuatro años, que es un ACV, que necesita asistencia, que vive en casa, que legalmente esta casada pero desde hace mucho tiempo no convive con su cónyuge, que su cónyuge le cubre todos los gastos…”.
“…Si conozco a la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, quien presenta una patología desde hace 4 años a consecuencia de un ACV, que no puede valerse por si misma, que si esta casada mas no convive con su esposo, que su esposo la ayuda económicamente, y que vive en una casa ubicada en el Cafetal…”.
Al folio 168 se verifica, que el día 10 de marzo de 2009 el ciudadano JUAN LUIS ALLER RODRIGUEZ, en su condición de hijo de la presunta entredicha, manifestó lo siguiente:
“….Que tiene 19 años de edad, que no tiene ningún conocimiento de lo que es ser tutor, que estudia diseño grafico en el centro de arte y trabaja en fundación fundafer, que devenga un sueldo de 20.000 Bs. que el padre no abandono a la madre que hay un desentendimiento entre ambos, que el padre le da mensualmente un monto de 4.000 Bs., que si quiere ser curador de su madre, que su abuela desconocía de esta solicitud de interdicción, y que su relación con el padre es buena…”.
Mediante actas de fechas 4, 5 y 18 de octubre de 2010, dada la incomparecencia de los ciudadanos Beatriz Azuaje de Rodríguez, José Luis Rodríguez Azuaje, Rafael Antonio Rodríguez Azuaje (f. 171 al 173), Zolia Montoya, Juan Luis Aller Rodríguez, Argenis Sánchez (f. 174 al 176), Olga Rodríguez Bohorquez, Heidi Guerrero y Haide Laya (f. 178 al 180), el a quo declaró desiertos dichos actos.
En la especie, se observa que se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje, que de acuerdo con los términos de la solicitud y el examen psiquiátrico que le fuera practicado, se encuentra incapacitada de forma total y permanente y que recibe atención familiar permanentemente.
En cuanto a las anomalías o defectos mentales el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, décima sexta edición, año 2004, señala lo siguiente:
“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Énfasis de esta alzada).
El mismo autor patrio explica, en su prenombrada obra, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.
Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. De modo pues, que ciertamente estamos en presencia de una persona mayor de edad con un trastorno mental causado por alteraciones cerebrales debida a un accidente cerebro vascular, que le impide ejercitar sus propios derechos e intereses, a quien el ciudadano JUAN ALLER MANJON –esposo- solicita se declare entredicha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil, norma que indica las personas que pueden promover la misma.
Revelan estas actas que por auto de fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ofició a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remitieran el informe medico legal de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, ello a fin de determinar su estado de salud mental.
En el presente expediente aparecen consignadas, informe psiquiátrico practicado en fecha 28 de septiembre de 2009 a la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje, por los Doctores MARÍA ELENA BERROTEA y OSIEL JIMÉNEZ, y las evaluaciones neuropsiquiátricas practicadas por los Doctores Asdrúbal Huerta y Zhilma Sucre, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Sara Beatriz Mendez, Juan Luis Aller, Alberto Salazar Forero y Dulce Coromoto Siso Fornez, se constata que las mismas fueron contestes al declarar que la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje presenta trastorno mental debido a una lesión cerebral, y no puede valerse por sí misma. A dichas testimoniales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las testimoniales promovidas en fechas 4, 5 y 18 de octubre de 2010 de los ciudadanos Beatriz Azuaje de Rodríguez, José Luis Rodríguez Azuaje, Rafael Antonio Rodríguez Azuaje (f. 171 al 173), Zolia Montoya, Juan Luis Aller Rodríguez y Argenis Sánchez (f. 174 al 176), Olga Rodríguez Bohorquez, Heidi Guerrero y Haide Laya (f. 178 al 180), dado que no comparecieron a rendir declaración, este Tribunal no tiene nada que decidir al respecto.
En relación al interrogatorio realizado el día 9 de diciembre de 2009 a la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje por la Dra. Marisol Alvarado Rondón, en su condición de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia del mismo que al momento de formulársele preguntas relacionadas con su edad, con el nombre de su esposo, como se siente, cuánto tiempo tiene enferma, se dejó constancia de lo siguiente: “…Que tiene 42 años de edad, que no podía caminar, no sabe que es proceso de interdicción, la cuida su madre y su hijo, no sabe si su esposo vive con ella y no sabe si la visita, dice que se siente jodida que todo el mundo es un amor, dice que tiene terapia y no puede ir al baño solo que la abuela la ayuda, no sabe que tiempo tiene se enferma, que trabaja en el ccct, que la casa es su ya y de su hijo, que la comida que prepara su mamá es sabrosa...”; lo que denota que es una persona incapaz de valerse por sí misma, y siendo ello así, a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el -artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en el caso que se analiza observa esta superioridad que se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 3953, 395, 396 y 397 del Código Civil, constatándose tanto del interrogatorio formulado a la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje, de la declaración de los testigos así como del peritaje psiquiátrico efectuado por los Doctores Asdrúbal Huerta y Zhilma Sucre de Castro, médicos psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicha ciudadana padece de trastornos mentales causados por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad primaria, a enfermedad sistemática o de otra naturaleza, que afecta secundariamente el cerebro, por lo que la entredicha se encuentra incapacitada de forma total y permanente.
Analizado y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa, en especial, el examen psiquiátrico realizado y dado que este juzgador aprecia la opinión dada por los expertos ut supra mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en el sub examine que la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE se encuentra incapacitada de valerse por sí misma lo que la hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses. Adicionalmente, revelan estas actas que ciertamente en el sub examine se practicó la notificación al Ministerio Público, y consta en estas actas la opinión de la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, Abogada Romenia Rincón Andrade, quien señaló que la solicitud de interdicción debe proceder.
Congruente con lo expuesto, a criterio de quien aquí decide la ciudadana Elizabeth Rodríguez Azuaje debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la misma no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su interdicción civil, y en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de interdicción propuesta por el ciudadano JUAN ALLER MANJON, y en consecuencia se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.408, y se ratifica en el cargo de Tutor al ciudadano JUAN LUIS ALLER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.505.254.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Deberá el juzgado a quo continuar con los trámites a que haya lugar para conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 12-10727 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/mcp-
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