REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTOS AGRAVIADOS)
Sociedad mercantil SOLOSON IMPORT C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 72-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Hernan Rafael Rauseo Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.609.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO
Sociedad mercantil LUMETAL C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 76, Tomo 26-A. APODERDOS JUDICIALES: abogados en ejercicio Keneth Enrique Scope Leal y Rose Mary Oropeza de Scope, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.460 y 14.367 respectivamente.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Hernan Rafael Rauseo Díaz, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soloson Import C.A. en contra del fallo dictado el 08 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Distribuidor respectivo asignó la misma al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa por el mencionado Tribunal, el Juez del mencionado Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, razón por la cual ordenó la remisión de las actas contentivas de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines de su nueva distribución, la cual fue realizada en fecha 13 de febrero de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la litis al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión fechada 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la solicitud de tutela constitucional realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Soloson Import C.A. ordenando la notificación de la sociedad mercantil Lumetal C.A. parte actora en el juicio principal, la representación del Ministerio Publico y al Juzgado presunto agraviante.

Por auto del 09 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el 14 de marzo de 2012, por lo que en esa misma fecha la representación de la Vindicta Pública solicitó el diferimiento de la misma en virtud de la ausencia de notificación de la empresa Lumetal C.A. lo cual fue acordado por el mencionado Juzgado de Superior en fecha 12 de marzo de 2012.

Verificada la notificación de todas las partes en la accion de amparo el Juzgado Superior Primero fijó el día 21 de marzo de 2012 para la realización de la audiencia constitucional correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia de esa misma fecha consignada por la representación judicial de la parte accionante, a través de la cual manifestó no poder obtener las copias certificadas del acto recurrido, procedió a diferir nuevamente la audiencia constitucional ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión de las copias certificadas del acto recurrido en un tiempo perentorio.

En esa misma fecha (21/03/2012) la Juez del mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, razón por la cual ordenó la remisión de las actas contentivas de la solicitud de tutela constitucional al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines de su nueva distribución, la cual una vez realizada (22/03/2012), le correspondió el conocimiento de la misma este Órgano Jurisdiccional.

Por auto del 28 de marzo de 2012 el Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.

Mediante oficio de fecha 28 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Despacho copia certificada de la decisión recurrida, la cual fue agregada a los autos en fecha 29 de marzo de 2012.

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Lumetal C.A. (tercero interesado) solicitó la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de la presente acción de amparo constitucional.

Por auto del 30 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

Verificada la notificación de las partes en la presente acción de amparo constitucional este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 11 de abril de 2012 a las diez y treinta minutos de la mañana la audiencia a la cual se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En la Audiencia Constitucional correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de las siguientes personas: el abogado Hernán Rafael Rauseo, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada; los abogados Keneth Scope y Rose Mary de Scope, apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUMETAL C.A. (tercero interesado); y la Dra. Mónica Márquez, en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público.

En fecha 11 de marzo de 2012 este Tribunal anunció el dispositivo del fallo que había de publicar en su totalidad dentro del lapso de los cinco (5) días continuos siguientes a la referida data.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado por el presunto agraviado, se desprende que la parte quejosa basa su acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo lo siguiente:

“(…)en la acción judicial mencionada fue dictada una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, Cintra la cual no se puede ejercer el recurso de apelación ya que así lo dispone el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil. La decisión en referencia es dictada por el Tribual de la causa en fecha ocho (08) de julio de 2011 cuya copia simple anexamos a la presente Acción de Amparo Constitucional marcada con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles. La sentencia resuelta a favor de la demandante la Cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo expuesto podemos afirmar que la sentencia in comento se encuentra definitivamente firme ya que contra ella no se puede ejercer recurso alguno por establecerlo así la Ley (art.357 c.p.c.); y ello se evidencia en lo dispuesto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011, en el cual se niega la admisión del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada al tribunal el (1er) día del mes de noviembre de 2011. Cabe destacar que la apelación es ejercida a fin de “agotar” el ejercicio de las defensas y demostrar de forma inequivoca que la única vía posible para que se de cumplimiento con el debido proceso es el ejercicio de esta acción de amparo constitucional; toda vez que el carácter de cosa juzgada de la sentencia que resuelve la cuestión previa limito a mi representada en su defensa y la propia decisión, en su contenido, atenta contra la Garantía Constitucional del debido proceso; configurándose un trato desigual ante la Ley; el cual esta causando a mi representada un gravamen irreparable cuya consecuencia derivó en una condenatoria para el pago de costas procesales dando pie que con la valoración de una actuación extemporánea se generó la Estimación e Intimación de unos Honorarios profesionales que por la sola incidencia superan ya 25% del monto demandado…

(Omissis…)

…Es el caso ciudadano Juez que el Tribunal de la causa mediante la sentencia de fecha ocho (08) de julio de 2011 omite su obligación de apegarse al contenido del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo de esta modo el orden procesal establecido para dar seguridad jurídica a las partes. Con el dictamen de la sentencia de fecha 08 de julio de 2011 se violenta la garantia constitucional contenida en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y las disposiciones contenidas en nuestra Ley Adjetiva Procesal, establecidas para garantizar la igualdad de las partes y el cumplimiento del debido proceso…

(Omissis…)

…La sentencia apelada resta importancia de forma deliberada a la extemporaneidad con la cual la parte actora contradice la cuestión previa opuesta, según consta en su propio texto…

(Omissis…)

…Cabe destacar que el tribunal admite como extemporánea la actuación de la parte actora referida a la cuestión previa opuesta y que a la postre valora de manera positiva al declarar CON LUGAR la cuestión previa. También incurre en el error de enunciar una cuestión previa no opuesta como lo es la del numeral 7mo. Es importante destacar que el lapso para contradecir la cuestión previa opuesta o convenir en ella a tenor de lo dispuesto en el mencionado articulo 351 del Código de Procedimiento Civil venció en fecha 27 de abril de 2011 (inclusive), y ello se puede corroborar observando el computo solicitado a tal efecto, el cual fue elaborado por el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011,… En este orden de ideas resulta indispensable mencionar que el escrito mediante el cual la parte actora contradice la cuestión previa opuesta fue presentado al Tribunal de la causa por la empresa LUMETAL C.A., de forma EXTEMPORANEA en fecha 11 de mayo de 2011 (subrayado y negritas nuestras)….

(Omissis…)

La omisión del tribunal de la causa de apegarse a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil constituye una violación a principios de orden constitucional, que vulneran el debido proceso, la igualdad de las partes ante la Ley y menoscaban el derecho a la defensa tal u como son garantizados por el articulo 49 de nuestra Carta Magna.” (Sic.)


III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, la ciudadana Fiscal 89° del Ministerio Público, Mónica Márquez, solicitó que la acción de amparo fuese declarada improcedente, consignando posteriormente escrito a través del cual adujo lo siguiente:

“…De lo antes transcrito se deduce, como bien se comentó, y como quedo asentado por dicha Jurisprudencia, que los posibles errores en el Juzgamiento no pueden impugnarse mediante el recurso de Acción de Amparo, puesto que no es esta la vía idónea para tal revisión, a menos que se evidencie situaciones excepcionales como por ejemplo, cuando la valoración, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Circunstancias estas que no se configuran en el caso de marras, habida cuenta que el criterio aplicado por el Juez recurrido para decidir como lo hizo, es por demás congruente con la posición adoptada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia el (Sic.) lo que respecta a la interpretación y aplicación del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sostenido que la consecuencia, aun y cuando no exista la contradicción expresa de la cuestión previa opuesta no acarree indefectiblemente su procedencia, haciendo especial énfasis que es forzoso para el Juez tomar en cuenta las circunstancia de hecho que rodean el caso.

Entiende esta representante del Ministerio Publico que con la sentencia de fecha 08 de julio de 2011, el Juez recurrido Luís Rodolfo Contreras, no hizo mas que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, tampoco se desprende que con su proceder halla vulnerado derecho o garantías constitucionales del accionante, por tanto, se considera que debe desestimarse la presente acción propuesta por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para quien suscribe solicitar sea declarada la improcedencia de la presente acción de Amparo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representante del Ministerio Publico es del criterio, que la solicitud de amparo propuesta por la Sociedad Mercantil Soloson Import, C.A.,, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada Improcedente, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal…” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud del amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por el fallo del 08 de julio de 2011 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil LUMETAL C.A. en contra de la empresa SOLOSON IMPORT C.A..

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones realizadas por las mismas:

1.- El ciudadano Hernan Rafael Rauseo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, alegó entre otros hechos, los siguientes:
• Que la presente acción es incoada en contra de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
• Que la decisión recurrida contiene una condenatoria en costas que alcanza el 25% del costo total de la demanda;
• Que apeló del auto y al negársele la misma fue por lo que interpuso el amparo;
• Que la decisión está definitivamente firme, que es contraria al derecho al debido proceso;
• Que ha sido demostrado el daño generado por dicho fallo;
• Que el juez de instancia debió admitir la cuestión previa;
• Que existe una causa penal que se inicia de oficio;
• Que se han realizado múltiples diferimientos en el proceso de amparo constitucional;
• Que el primero fue a solicitud de la representación del Ministerio Público;
• Que posteriormente fue realizado nuevo diferimiento por parte del Juzgado de Instancia;
• Que el tercer diferimiento fue realizado por el Juzgado Superior Primero a solicitud de la parte accionante en virtud de no haber recibido las copias certificadas requeridas;
• Que el tribunal de la causa tomó en cuenta el escrito extemporáneo de la parte actora en ese juicio y lo valoró.

2.- Los abogados Keneth Scope y Rose Mary de Scope, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.460 y 14.367 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUMETAL C.A. (tercero interesado), señalaron:
• Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le violò el debido proceso al diferir la audiencia constitucional, lo que obligó a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a realizar la audiencia sin que pueda reponer la causa;
• Que la accionante no cumplió con la carga de traer las copias del acto presunto agraviante;
• Que la decisión recurrida fue basada en una jurisprudencia;
• Que no existe posibilidad de daño hacia la prejudicialidad porque no existe juicio alguno;
• Que existe una violación al debido proceso;
• Que existe una prohibición de ley para prolongar el lapso de solicitud de las copias certificadas;
• Que la copia certificada solicitada por la accionante fue tardía;
• Que la audiencia constitucional debió ser realizada en la fecha pautada por el juzgado superior primero;
• Que solicita que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional;
• Que su contraparte no consignó el documento fundamental de la demanda y fue admitida de todas formas.

3.- La Dra. Mónica Márquez, en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público, consideró en su criterio, que el Juez recurrido no hizo más que interpretar el derecho común conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, y tampoco se desprende que con su proceder haya vulnerado derecho o garantías constitucionales del accionante, por tanto considera que debe desestimarse la presente acción propuesta por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que solicita la improcedencia de la presente acción.

Este Tribunal observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso bajo análisis, antes de avanzar al análisis de la pretensión de tutela se observa que la representación de LUMETAL C.A. (tercero interesado), adujo que la accionante no acompaño el documento fundamental de la demanda, sin embargo, este Tribunal, al revisar los autos observa que a los folios 81 al 84 riela copia certificada de la resolución judicial del 08 de julio de 2011 (acto presuntamente agraviante) remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, enviada el 26 de marzo de 2012 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (quien primigeniamente conoció del amparo), recibida el 28 de marzo de 2012, por lo que al constar en el proceso copia certificada de la decisión presunta agraviante, de fecha anterior a la Audiencia Constitucional, debe desestimarse la alegación de la representación de LUMETAL C.A.

Revisadas las documentales producidas en copias certificadas, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo de la sentencia dictada el 08 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la entidad mercantil LUMETAL C.A. en contra de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT C.A..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 08 de julio de 2011 (hoy recurrida), estableció en la motiva entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Así pues, la parte demandada alego que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez formuló una denuncia penal por ante el CICPC, quedando pendiente por determinar la responsabilidad penal que permitió el cobro del cheque No. 45-29778338, que fue girado para cumplir con el pago de la deuda asumida.

Observa este Tribunal que el demandado fundamenta su defensa según lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del texto del escrito de promoción de cuestión previa se evidencia que la misma se refiere a la prejucialidad, la cual se encuentra prevista en el ordinal 8vo ejusdem.

(Omissis…)

De la definición anterior se precia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.

En el caso de marras, se observa que la supuesta cuestión prejudicial se encuentra fundada mediante denuncia penal que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual, ciertamente, ha sido probada en el presente expediente.

En ese sentido, el apoderado de la parte demandada, fundamento la defensa de prejudicialidad penal sobre la civil, por el simple hecho de efectuar una denuncia penal por ante el CICPC, otorgándole a este organismo una función jurisdiccional que no posee, toda vez que para que exista esta prejudicialidad debe ser porque corresponda conocer de una controversia judicial a otro Juez.

De tal manera, en el caso en concreto, la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no ha sido probada a través de apoderado demandado no cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….” (Sic.).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal constitucional determinar si con el fallo anteriormente citado el Juez Segundo de Primera Instancia violó el derecho de defensa y debido proceso, como lo alega el accionante de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna, o si por el contrario no se verificó violación alguna y lo que se pretende es utilizar la acción de amparo constitucional como una segunda instancia.

De la revisión de los autos se desprende que la sociedad mercantil LUMETAL C.A. demandó a la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT C.A. por cobro de bolívares y que en dicho procedimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial emitió un fallo de fecha 08 de julio de 2011, a través del cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el simple hecho de efectuar una denuncia penal por ante el C.I.C.P.C. no le otorga a este Organismo una función jurisdiccional.

En contra de la referida sentencia fue interpuesta la acción de amparo constitucional de marras por la representación judicial de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT C.A., quien centra su pretensión, mutatis mutandi, en dos aspectos fundamentales i) que “la sentencia apelada resta importancia de forma deliberada a la extemporaneidad con la cual la parte actora contradice la cuestión previa opuesta” y que ii) la cuestión previa (de prejuicialidad) contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debía ser valorada, y el tribunal de la causa al no apegarse a lo dispuesto en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil violó principios que vulneran el debido proceso, la igualdad de las partes ante la Ley y el derecho a la defensa.

Al respecto, revisado el cuerpo del fallo del 08 de julio de 2011, este tribunal en sede constitucional de primer grado, observa que el mismo expresa de forma clara los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales el Juzgador de Instancia concluyó en la declaratoria sin lugar de la cuestión previa, al considerar que el simple hecho de efectuar una denuncia ante el C.I.C.P.C. no le otorga a este organismo una función jurisdiccional, no desprendiéndose de tal criterio violación al derecho de defensa o al debido proceso.

Asimismo, observa este Tribunal constitucional que, conforme a su independencia y autonomía de criterio, el Juzgador de Instancia (en su decisión del 08/11/2011) hizo suya la posición de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia explanada en sentencia del 01 de agosto de 1996 (Exp. Nº 7001), en la que consideró que la no contestación oportuna de la cuestión previa de prejudicialidad no acarrea indefectiblemente su procedencia.

De igual forma, se observa en la decisión recurrida en amparo, que no obstante que la parte actora en el juicio de cobro de bolívares no diese contestación temporánea a la referida cuestión previa, el tribunal de la causa consideró, en aplicación de la mencionada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, que era improcedente aquella, no teniéndola como una prejudicialidad; sin que esta determinación, per se, pueda considerarse violatoria del derecho de defensa, de la igualdad entre las partes o del debido proceso.

De modo que, de los alegatos expuestos por la parte accionante en el momento de la verificación de la audiencia constitucional por ante este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que los mismos guardan relación con el libre criterio de apreciación y autonomía del Juez, los cuales no pueden estar sujetos a revisión a través del recurso de amparo, dado el carácter extraordinario del mismo, a menos que constituyera una infracción directa a la Carta Magna, lo cual no se deriva de las actas procesales.

De los anteriores asertos, este órgano jurisdiccional luego de escudriñar las actas procesales, no pudo observar que la determinación a la que arribó el juez de primera instancia en su fallo del 08 de julio de 2011 hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho de defensa, independientemente que se comparta o no los criterios sostenidos por el jurisdicente en su sentencia, sino que más bien la misma se circunscribió a la función judicial propia del juzgador.

De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de amparo se hace necesaria la demostración de parte del accionante de la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como: 1) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3) la identificación del autor de la trasgresión; 4) y la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En tal sentido, este Órgano Jurisdicción una vez analizados los argumentos de la accionante y la copia certificada de la decisión presunta agraviante, considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho, no observa este Tribunal que el juez de primera instancia hubiese actuando fuera de su competencia, en extralimitación de funciones o en abuso de poder, sino dentro del marco de sus facultades de juzgar y dentro de los límites competenciales, ya que el asunto conocido por él se encontraba legalmente atribuido al Juzgado bajo su directríz.

De ahí, que en el caso de marras no se observa violación alguna que haga procedente la pretensión de tutela constitucional, sino que por el contrario el Juzgado denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia, lo que hace improcedente la acción de amparo de marras.

En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT C.A. en contra de la sentencia dictada el 08 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil LUMETAL C.A. en contra de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT C.A. (expediente Nº AP11-M-2011-000064), no imponiéndose costas a la accionante al no observarse temeridad en la interposición de la acción.

V
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, de conformidad con la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT C.A., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil LUMETAL C.A. en contra de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT C.A.;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.)
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. 10462