REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el No. 76, Tomo 81-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGUELLO, MILITZA CUERVO GUERRA y MIGUEL ANGEL ESTÉ, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.248, 17.177 y 36.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el No. 41, Tomo 692-A-Sgdo. ABOGADOS ASISTENTES: MILAGROS RAMOS, EDUARDO DÍAZ LAKATOS y ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.144, 17.753 y 12.792, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
OBJETO DE LA PRETENSION: “(…) un (1) inmueble… constituido por un (1) local para oficina distinguido con las siglas TE-MN (TE-A) y el cual se encuentra ubicado en la mezzanina del edificio denominado TORRE HENER, ubicado en la Calle Mohedano con Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (…)” Folio 18
I
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
RELATIVA AL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011 PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Con motivo de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2011 (Fols. 235 al 245) por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato de fecha 10 de febrero de 2009, incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., ejerció apelación el 21 de octubre de 2011 la representación judicial de la accionante, abogado PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGUELLO (F. 254).
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011 (Fols. 255 al 258), el a-quo negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que la cuantía de la demanda no superaba el monto de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009.
Por decisión del 07 de noviembre de 2011 (Fols. 273 al 275), el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de Despacho Saneador revocó y declaró de oficio nulo el auto dictado el 26/10/2011 y por consiguiente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto lesivo derivado del mismo. Asimismo, ordenó se procediera a pronunciarse respecto al recurso de apelación formulado tempestivamente por la actora contra la sentencia del 26/09/2011.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 14 de diciembre de 2011 (F. 297), se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional el 30 de enero de 2012, fijando el décimo (10º) día de Despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F.305).
A través de escrito de fecha 06 de febrero de 2012 (Fols. 306 al 312), el ciudadano ARISTIDES ÁVILA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A. (parte demandada), asistido por los abogados Enrique Luís Fermín Villalba y Milagros Ramos, ejerció recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo objeto constituye el pronunciamiento que realizó el a-quo solo respecto a su solicitud de perención breve de la instancia.
Mediante escrito del 24 de febrero de 2012 (Fols. 313 al 318), compareció el abogado Pedro Yetsé Beirutti Arguello, apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. (parte recurrente), y consignó su respectivo escrito de alegatos. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha (F.319) consignó ante esta Superioridad copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2012 relativo a una apelación incidental en el presente juicio, a los fines de que este Juzgado conozca ambas apelaciones, por lo que solicitó se proveyera lo conducente.
Igualmente, la parte demandada debidamente asistida de abogados consignó el 27 de febrero de 2012 su respectivo escrito de alegatos (Fols.326 al 362). Posteriormente, a través de diligencia del 29 de febrero de 2012 (F. 363) peticionó se acumulara la apelación que conoce esta Alzada con la que cursa ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 29 de febrero de 2012 (F. 364), este Tribunal ordenó oficiar, antes de emitir pronunciamiento, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que tenga a bien informar a este Despacho Judicial si se encontraba conociendo de una incidencia surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. en contra de la empresa SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A, y señalara el estado de la misma.
A través de diligencia de fecha 09 de marzo de 2012 (F.366), Pedro Yetsé Beirutti Arguello, apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. (parte recurrente), solicitó a esta Superioridad que rechazara la adhesión a la apelación peticionada por la parte demandada.
Mediante auto del 23 de marzo de 2012 (F. 369), se acordó agregar a los autos oficio Nº 2012-87 de fecha 14 de marzo de 2012 emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
RELATIVA A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2011 PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Con motivo de la decisión del 07 de noviembre de 2011 (Fols. 380 al 382) dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual a través de Despacho Saneador revocó y declaró de oficio nulo el auto dictado el 26/10/2011 y por consiguiente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto lesivo derivado del mismo, ejerció apelación el 13 de diciembre de 2011 la parte demandada (F.383).
Oído en un solo efecto el referido recurso el 14 de diciembre de 2011 (F. 384), se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de aquel Órgano Jurisdiccional el 20 de enero de 2012 (Fols. 388 al 389), fijando el décimo (10º) día de Despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus informes.
Mediante fallo del 15 de febrero de 2012 (Fols. 390 al 395), el aludido Juzgado Superior Quinto ordenó la acumulación de la referida incidencia al asunto principal, todo ello en resguardo del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, conforme lo disponen los artículo 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, dejó sin efecto el auto de fecha 20 de enero de 2012, con el cual dio entrada a la incidencia y fijó los lapsos correspondientes.
A través de escrito de fecha 24 de febrero de 2012 (Fols.396 al 412), el ciudadano Arístides Ávila, en su carácter de Director Principal de la Junta Directiva de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., debidamente asistido de abogados, solicitó: (i) que se declarara con lugar la apelación interpuesta contra el auto del a-quo de fecha 07-11-2011; (ii) se revocara el auto de fecha 07-11-2011; (iii) que a todo evento y con carácter subsidiario, se dictaran autos para mejor proveer solicitados; (IV) se ordenara la acumulación de la apelación contra la sentencia interlocutoria a la efectuada contra la sentencia definitiva que llevaba el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; (v) que para el supuesto que se acogieran las dos primeras peticiones se decretaran las sanciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico por la conducta procesal del a-quo; y (vi) se reponga la causa al estado que su representada señale las copias de las actas conducentes.
Por escrito del 24 de febrero de 2012 (Fols. 425 al 427), la representación judicial de la parte accionante solicitó la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 20 de enero de 2012 dictado por el referido Juzgado Superior Quinto, que fijó los lapsos procesales de este recurso de apelación relacionándolo a un juicio ordinario, tratándose éste de un juicio breve.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012 (F. 428), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento a su decisión del 15 de febrero de 2012 remitió los autos de la incidencia a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Recibidas por esta Superioridad las actas procesales de la incidencia el 14 de marzo de 2012, se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión del referido asunto.
A través de decisión del 09 de abril de 2012 (Fols. 433 al 436), este Órgano Jurisdiccional ordenó la acumulación de la apelación formulada por la accionada contra el auto del 07 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al asunto Nº 10.433 (nomenclatura interna de este Juzgado) referido al recurso interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva del 26 de septiembre de 2011 proferida también por el mencionado juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. en contra de la entidad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A.
Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (F. 371), se dejó constancia que por cuanto se dictó decisión en fecha 09 de abril de 2012, donde se acordó la acumulación de la incidencia al cuaderno principal, se corrigió la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio trescientos setenta y uno (371).
II
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2011
Por cuanto el 13 diciembre de 2011 la representación de la accionada recurrió del auto de fecha 07 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
De autos se desprende que en fecha 26 de septiembre de 2011 (Fols. 235 al 245) el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva, declarando inadmisible la demanda en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la cual fue recurrida por la representación de la accionante el 21 de octubre de 2011, cuya apelación fue denegada el 26 de octubre de 2011 por el a-quo.
Posteriormente, por decisión del 07 de noviembre de 2011 el Juzgado de la Causa revocó y declaró la nulidad del referido auto que había denegado la apelación, estableciendo lo siguiente:
“(…) Es necesario señalar, que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas Civiles que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ende, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a las ideas anteriores, en particular lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra citado, aun cuando el auto que negó oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, basado en razones del valor de la demanda, no es un auto de tramite; sin embargo, constata este Tribunal que con dicha decisión se menoscaba su derecho a la defensa y la coloca en una situación de desigualdad procesal; ergo, estando involucrado el orden público constitucional, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, el principio de igualdad procesal, y muy especialmente, la voluntad del legislador en cuanto a conceder el derecho subjetivo de recurrir del asunto debatido, es por lo que este Tribunal de primer grado considera ajustado a Derecho, con sustento en los artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, revocar y declarar de oficio la nulidad del auto dictado el día 26 de octubre de 2011, en el cual erróneamente se negó oír el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el día 26 de septiembre de 2011 y por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto lesivo derivado del mismo; así se decide.-
Como consecuencia de la resolución anterior, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, el Tribunal procederá a pronunciarse respecto al recurso de apelación formulado tempestivamente por la representación judicial de la actora, contra sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2011. Líbrese boletas. Cúmplase.- (…)” Folios 381 vto. y 382
Contra la mencionada resolución judicial recurrió la representación de la parte demandada, siendo oída la apelación en un solo efecto, y asignada en fecha 13 de enero de 2012 al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa insaculación.
En escrito presentado por la representación de la parte demandada el 24 de febrero de 2012 (Fols. 396 al 412) por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquel denunció, mutatis mutandi, la violación al debido proceso y calificó de írrita la decisión del 07-11-2011 que revocó el auto dictado el 26-10-2011 que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva de fecha 26-09-2011.
Igualmente, solicitó la parte recurrente lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta contra el auto del A quo de fecha 07-11-2011, que declaró la nulidad y revocó de oficio el auto del mismo A quo de fecha 26-10-2011, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva del mismo A quo de fecha 26-09-2011.
SEGUNDO: Revoque el auto de fecha 07-11-2011, en que declaró la nulidad y revocó el auto, que a su vez negó oír la apelación del actor contra la sentencia definitiva de fecha 26-09-2011.
TERCERO: A todo evento, y con carácter subsidiario, o sea, para el supuesto negado de negarse los petitorios PRIMERO y SEGUNDO de este Capítulo IV, dicte los autos para mejor proveer solicitados.
CUARTO: Ordene la acumulación del presente expediente que conoce de nuestra apelación contra la sentencia interlocutoria, con el expediente que cursa ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se tramita la apelación contra la sentencia definitiva dictada en el presente proceso.
QUINTO: Para el supuesto de que se acojan las peticiones PRIMERO y SEGUNDO de este Capítulo IV, pido se decreten las sanciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico por la inconducta procesal del A quo, en sus extralimitaciones y se ordene oficiar a las autoridades disciplinarias competentes de lo en la sentencia, acompañándole copia de la sentencia pronunciada por esta Superioridad Judicial; inconductas éstas de orden constitucional, legal y ético, tales como han quedado denunciados en este Escrito de Conclusiones.
SEXTO: Se reponga la causa al estado que mi representada “señale las copias de las actas conducentes” que a bien tenga indicar, las que se remitirían con oficio al Tribunal de Alzada distribuidor de turno(…) (Sic.)” Folios 411 y 412
Asimismo, la representación de la recurrente adujo que la decisión (del 07-11-2011) era inexplicable, absurda y podía calificarse como un error inexcusable.
Por su parte, la representación de la parte actora en escrito presentado en Alzada el 24 de febrero de 2012; adujo que hubo un error material del Tribunal de la Causa cuando equivocadamente estableció que la cuantía estimada era inferior a 500 Unidades Tributarias, cuando en realidad ese monto representaba 1.107 Unidades Tributarias para el 22 de diciembre de 2010.
Por decisión de fecha 15 de febrero de 2012 (Fols. 390 al 395) el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la acumulación de la apelación (contra la decisión del 07-11-2011) al recurso que había sido interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva del 26 de septiembre de 2011.
Recibido el expediente en fecha 14 de marzo de 2012 del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se acumuló el 09 de abril de 2012 (Fols. 433 al 436) al expediente Nº 10.433 llevado por este Juzgado Superior Tercero, relativo a la apelación de la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2011, lo que evitaría decisiones contradictorias.
Esta Alzada observa:
Revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional constata que, tal como lo denuncia la representación de la parte accionada, por decisión de fecha 07-11-2011 (objeto del recurso) el Juzgado de la Causa anuló de oficio el auto del 26-10-2011 que había negado la apelación de la actora contra la sentencia definitiva dictada el 26-09-2011.
Constatado lo anterior, debe verificar esta Superioridad en forma breve si la resolución judicial violó el debido proceso, como lo denuncia la recurrente, o si por el contrario aquella se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa esta Alzada que el auto dictado el 26 de octubre de 2011 que inicialmente había negado la apelación de la actora contra la sentencia definitiva del 26-09-2011, se fundó sobre una base falsa, divorciada de la realidad procesal y sin apego al artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18-03-2009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en 500 Unidades Tributarias la cuantía a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, de una simple revisión del cuerpo del libelo presentado por la actora el 22 de diciembre de 2010 (y reformado el 25-01-2011), se desprende que la demanda fue estimada en setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,00), equivalentes a 1.107 Unidades Tributarias, de acuerdo al contenido en Gaceta Oficial Nº 39.365 (del 04-02-2010), en la que se fija la Unidad Tributaria en sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00). Sin embargo, el Tribunal de la Causa en el auto de fecha 26-10-2011 erró en el cálculo de las Unidades Tributarias, señalando que la cuantía era de 468 Unidades Tributarias, cuando en realidad para el momento de la interposición de la demanda (22-12-2010, reformada el 25-01-2011) el monto equivalía aproximadamente a 1.107 Unidades Tributarias, lo que resulta de dividir la estimación (Bs.72.000,00) con el monto de la Unidad Tributaria vigente para entonces (Bs.65,00).
Con base en aquel error, el Juzgado a-quo negó la apelación de la actora contra la sentencia definitiva de fecha 26-09-2011. Pero posteriormente lo revocó a través de decisión del 07 de noviembre de 2011 (objeto de la apelación), anulando todo lo actuado después del referido auto, al percatarse del error en que había incurrido al calcular el monto de las Unidades Tributarias en que fue estimada la demanda.
Ahora bien revisada la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011 (recurrida), esta Alzada observa que la misma se adecua a los principios que preconiza nuestra novel Carta Magna dentro de contexto de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de esa Justicia, sin formalismos inútiles.
De lo que se trata, mutatis mutandi, es que se propenda a una justicia material, sin sujeción a formalidades que impidan la realización de aquélla u obstaculicen la protección de derechos fundamentales infringidos.
En el caso sub-examine, se evidencia que el juez de la causa cometió un claro error en el auto del 26-10-2011, al negar una apelación contra la sentencia definitiva (del 26-09-2011), a pesar de que el recurso gozaba de atendibilidad, de acuerdo al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18-03-2009) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la demanda había sido estimada en setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000), equivalente para ese entonces (22-12-2010) en aproximadamente 1.107 Unidades Tributarias (72.000/65), en tanto que el artículo 2 de dicha resolución en concordancia con los artículos 882 y 891 establecen una inatendibilidad para las apelaciones en los procesos de más de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Empero, dicho Tribunal subsanó su error en la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011 que revocó y anuló el auto del 26-10-2011 y demás actuaciones posteriores a este último, oyendo libremente la apelación contra la sentencia definitiva.
De modo que, con la decisión de fecha 07-11-2011 el a-quo, lejos de violar el debido proceso o cualquier derecho de la parte accionada como ésta lo ha denunciado, más bien actuó ajustado a derecho, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional sentada en sentencia Nº 1207 (del 26-11-2010) y resguardó, en criterio de esta Alzada, el principio pro defensa, lo que permitirá que en el decurso de la presente sentencia se dilucide el fondo del asunto controvertido.
De ahí, que de acuerdo a la razones antes señaladas resulta improcedente la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011.
De igual forma, se niega la solicitud de autos para mejor proveer de la accionada, peticionados subsidiariamente, de manera bien especial, “(…) para el supuesto negado de negarse
(…)” (Sic.) (F.411) la apelación. En ese sentido, observa esta Alzada que no se justifica acordar autos para mejor proveer para solicitar al a-quo un cómputo de despacho, que bien se pudo presentar como prueba de la parte demandada, al igual que las copias a que se refiere el particular “SEXTO” del petitorio del escrito de fecha 24 de febrero de 2012. Tampoco pueden acordase dichos pedimentos para verificar si la actora interpuso recurso de hecho contra el auto del a-quo del 26 de octubre de 2011, ya que era una carga simple de la parte quien pretendía demostrar ese hecho.
Del mismo modo, carece de justificación práctica que dichos autos para mejor proveer sean acordados, como lo peticionó la parte demandada, es decir, para el supuesto de negarse (o declararse sin lugar) la apelación; o sea, que dichos autos para mejor proveer en nada coadyuvarían a la resolución del recurso, puesto que su verificación tendría efectos con posterioridad a la resolución del asunto apelado.
En el mismo sentido, de haber sido acordados dichos autos para mejor proveer, que es discrecional del juez, el resultado de la apelación sería ineluctablemente la misma: su improcedencia.
En consecuencia, mutatis mutandi, se debe declarar sin lugar la apelación de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011, así como la petición de reposición de la causa, solicitada en fecha 24 de febrero de 2012 al estado de que se le “(…) señale las copias de la actas conducentes (…)” (F. 412), por tener la misma una finalidad útil para el proceso.
Resuelto lo anterior debe ingresar este Órgano Jurisdiccional a la resolución de la apelación de la actora contra la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2011 y la adhesión a dicho recurso formulado por la parte demandada.
III
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA ACTORA
FORMULADA POR LA PARTE ACCIONADA
Por cuanto de la revisión de las actas procesales relativas al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la entidad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. contra la empresa SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., y específicamente del escrito de fecha 06/02/2012 cursante a los folios 366 al 312, se observa que el ciudadano ARISTIDES ÁVILA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A. (parte demandada), asistido por los abogados ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA y MILAGROS RAMOS, ejerció recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo objeto constituye el pronunciamiento que realizó el a-quo solo respecto a su solicitud de perención breve de la instancia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Al respecto, esta Alzada Observa:
Nuestro sistema procesal admite la adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria en un juicio, entendiéndose la misma como un mecanismo procesal por cuyo medio uno de los colitigantes se asocia a la apelación intentada por otro, con la finalidad de obtener el beneficio del nuevo fallo evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión.
El artículo 301 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
De la precitada norma se deriva que la adhesión deberá realizarse ante la Alzada una vez haya sido recibido el expediente hasta el acto de informes.
En el caso sub-examine, se aplica analógicamente dicha norma en virtud de que el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se tramita a través de procedimiento breve, por lo que se puede formular desde el día en que se recibieron las actas procesales hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente fijado para dictar sentencia.
De modo que, la parte demandada se adhirió a la apelación de la actora contra la decisión definitiva proferida el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurriendo solo respecto a la perención breve de la instancia, el día 06 de febrero de 2012.
Realizando el cómputo correspondiente, la accionada se adhirió tempestivamente al tercer (3º) día de despacho, es decir, desde el 30 de enero de 2012, fecha en que este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente, exclusive, hasta el 06 de febrero de 2012, día en que el accionado formuló su adhesión, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despachos, los cuales corresponden a los días 1, 3 y 6 del mes de febrero del año 2012.
Sin embargo, el abogado Pedro Yetsé Beirutti Arguello, apoderado judicial de la parte accionante, solicitó mediante diligencia del 09 de marzo de 2012 se rechazara y se negara la adhesión a la apelación que realizó la parte demandada, este Despacho Judicial declara dicho pedimento improcedente en virtud de que la referida adhesión fue realizada de manera idónea y oportuna.
De lo antes expuesto, se desprende que el recurso de adhesión a la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejercido por la parte demandada, cuyo objeto constituye el pronunciamiento que realizó el a-quo solo respecto a su solicitud de perención breve de la instancia, está ajustado a derecho, por lo que esta Alzada declara la adhesión oportuna e ingresa a conocer la misma.
Vista la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada el 06 de febrero de 2012 ante esta Alzada, solo respecto al pronunciamiento que realizó el Tribunal de la Causa en sentencia definitiva del 26 de septiembre de 2011 sobre la solicitud de perención breve de la instancia, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. en contra de la empresa SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A.
Por decisión del 26 de septiembre de 2011, el a-quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada el 17 de mayo de 2011, estableciendo en el punto previo del fallo lo siguiente:
“(…) En el caso concreto de marras, se advierte que por auto de fecha 1 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda que contiene la pretensión deducida por la parte accionante. En dicho auto de admisión, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en las actas procesales su citación; instándose a la parte interesada a consignar un (1) juego de copias de los recaudos necesarios, para el libramiento de la compulsa.
Seguidamente, el día 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte accionante aportó las copias requeridas; razón por la que el Tribunal mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, libró la compulsa a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, puede constatarse en el calendario judicial llevado por el Tribunal, que el lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, contados a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, venció el día 3 de marzo de 2011, fecha en la que el Tribunal acordó no despachar.
Sin embargo, al día inmediatamente siguiente del vencimiento de dicho lapso de treinta (30) días continuos, es decir el día 4 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó en el expediente los emolumentos de Ley, lo cual -prima facie- luce extemporáneo.
Cabe considerar, la norma contenida en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la cual estatuye que “en los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
La hermenéutica exige que la referida disposición legal se interprete de manera amplia, y en consecuencia hacerse extensiva al artículo 197 eiusdem; por lo tanto, la locución “acto correspondiente” que allí aparece, debe abarcar a cualquier diligencia o gestión procesal, y no circunscribirse a la noción particular de acto procesal; además, debe aplicarse independientemente que el término o lapso procesal, sea computable por días calendarios consecutivos o por días en los que el Tribunal acuerde despachar.
Entonces, para este juzgador, el diligenciamiento que hizo la representación judicial de la parte actora el día 4 de marzo de 2011, es decir al día inmediatamente siguiente al vencimiento del lapso de treinta (30) días para consignar los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada, debe reputarse valido y con efectos procesales para interrumpir la perención breve de la instancia; ergo, se desprende con claridad meridiana que en la presente causa, la parte actora sí cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de la reforma de la demanda, dentro del plazo legal para ello, por lo que no ha operado la perención conforme el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-(…)” Folios 237 y 238
Declarada improcedente la petición de perención de la instancia, el ciudadano ARISTIDES ÁVILA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A. (parte demandada), asistido de abogados, ejerció recurso de adhesión a la apelación solo acerca de ese punto.
Con respecto al asunto recurrido, la parte actora en escrito de fecha 17 de mayo de 2011 (Fols. 138 al 143) presentado ante el referido Tribunal de Municipio, adujó lo siguiente: “(…) Como se evidencia, la actuación del apoderado judicial de la parte actora no se realizó en las condiciones de tiempo establecidas en la sentencia (…) de la Sala de Casación Civil, ya reseñada, de que los emolumentos al Alguacil deben ser “… estricta y oportunamente satisfechos…”, pues conforme al computo de los días consecutivos calendarios transcurridos desde el 01-02-2011, exclusive, fecha en que se dictó el auto de admisión de la reforma de la demanda, hasta el día 04-03-2011, inclusive, fecha en que se consignaron los emolumentos al alguacil para la citación de la demanda (folio 44), y la nota de secretaria y el alguacil (reverso del folio 44), de igual fecha 04-03-2011, TRANSCURRIERON TREINTA Y UN (31) DÍA CONSECUTIVOS CALENDARIOS, que excede el lapso prevé el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpla con la obligación que le impone la Ley, que en este caso, es el pago de los emolumentos del Alguacil, a fin de que practique la citación del demandado, siendo que dicho lapso es de “treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda” (…)” Folios 141 y 142.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización... ” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (…)
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la precitada norma, se desprende que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales, según interpretación de la jurisprudencia nacional, se encuentra el poner a disposición del alguacil del Tribunal de la causa los medios para su traslado.
La institución de la perención, ha sido objeto de análisis en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual) en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificando el criterio con respecto a la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial y estableciendo la obligación del demandante de poner a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, a través de la presentación de diligencias, haciendo constar el cumplimiento de dicha carga, como también, que el referido funcionario deberá dejar constancia de este hecho en el expediente. Este criterio ha sido reiterado por diversas sentencias de la Sala, entre éstas la pronunciada en fecha 20 de diciembre de 2006 (caso de los ciudadanos JESÚS FERNANDO DE TIRSO BALSINDE y MARÍA DEL CARMEN LEDESMA DE FERNÁNDEZ DE TIRSO contra el ciudadano OLIVO ÁLVAREZ MENÉNDEZ), donde expresó:
“El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (…)”. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).
La misma Sala en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000403 (caso de la ciudadana LEIDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ contra el ciudadano OSWALDO KARAM ISAAC), ratificó el mencionado criterio expresando:
“(…Omissis…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este órgano jurisdiccional se adhiere a los criterios jurisprudenciales señalados, los cuales se consideran aplicables al presente caso.
En aras de constatar si operó la perención negada por el a-quo, se observa de las actas procesales lo siguiente:
1º. Que de la revisión de todo el cuerpo del libelo reformado, se desprende que la pretensión contenida en el mismo es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento;
2º. Que en el auto de admisión de la reforma (del 01-02-2011) el Tribunal de la Causa ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., en la persona de su Presidente ciudadano José Francisco Ochoa;
3º. Que la representación judicial de la parte demandante (el 10-02-2011) consignó los fotostatos suficientes para la elaboración de la compulsa, a los fines de la práctica de la citación del demandado;
4º. Que de la revisión de los autos se observa nota secretarial en donde se deja constancia (el 17-02-2011) de haber sido librada la compulsa a la parte accionada;
5º. Que compareció el abogado Pedro Yetsé Beirutti Arguello, apoderado judicial de la parte demandante, y consignó (el 04-03-2011) el pago de los emolumentos al Alguacil, y posteriormente ese mismo día por nota suscrita por la secretaria y el coordinador se dejó constancia que la misma había recibido los emolumentos y la dirección del demandado;
6º. Que el cómputo solicitado por la parte accionada (el 11-05-2011) y proveído por el Tribunal de la Causa arroja que transcurrieron treinta y un (31) días continuos o calendarios consecutivos desde el día 01-02-2011, exclusive hasta el día 04-03-2011, inclusive;
7º. Que el Tribunal a-quo en la decisión recurrida manifestó que al constatarse en el calendario judicial el lapso de los treinta (30) días continuos para la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, contados a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, venció el día 03 de marzo de 2011, fecha en la que el Tribunal acordó no despachar.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que se admitió la reforma de la demanda, es decir, el 01 de febrero de 2011, hasta el día en que el a-quo dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, o sea, el 04 de marzo de 2011, transcurrieron justo los treinta y un (31) días continuos para que la accionante cumpliera con su obligación, empero el día treinta (el 03-03-2011) el tribunal no despacho por lo que le correspondía hacerlo al día hábil siguiente que efectivamente fue el 04-03-2011, por lo que el accionante cumplió con su obligación de suministrar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado dentro del lapso establecido en la ley.
De manera que, habiendo sido verificado por el a-quo en su decisión del 26 de septiembre de 2011, que la parte actora pagó dentro del lapso legal de treinta (30) días continuos al alguacil los emolumentos para el traslado y consecución de la citación de la parte demandada, la actora cumplió entonces con la carga establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaladas con antelación, lo que hace improcedente que se produzca la perención breve en la presente causa.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el fallo de fecha 26 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a este punto, debiendo confirmar el mismo y declarar sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada en contra de aquél, sin que se produzca imposición de costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo resuelto lo anterior, debe ingresar esta Alzada a la resolución de la apelación de la actora contra la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2011.
IV
DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora el 21 de octubre de 2011 en contra de la decisión proferida el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente procedimiento por Cumplimiento del Contrato de fecha 10 de febrero de 2009, a través del cual los signatarios del mismo dieron por culminada la convención arrendaticia que habían suscrito con antelación y en la que se fijó el 30 de abril de 2009 para la entrega del inmueble objeto del arriendo, incoado por los abogados Pedro Yetsé Beirutti Arguello y Militza Cuervo Guerra, apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano José Francisco Ochoa.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 (F.45), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la Causa dejó constancia le fue entregada compulsa y recibo de citación al Presidente de la empresa demandada, y éste después de haberla leído manifestó no tener nada que ver con la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., pues ni era directivo y mucho menos socio, dado que había vendido hace mucho tiempo las acciones que poseía, por lo que no firmaría el acuse de recibo, empero no obstante le fue dejada la compulsa.
Mediante diligencia del 25 de marzo de 2011 (F.47) el abogado Pedro Yetsé Beirutti Arguello, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada a través de auto de fecha 06 de abril de 2011 (Fols.49-52).
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2011 (F.53), la secretaria titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Lucelyz Escorcia, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 24.977.355, manifestando ser la recepcionista de la empresa demandada.
A través de escrito del 29 de abril de 2011 (Fols. 57 al 65), el ciudadano ARISTIDES ÁVILA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A. (parte demandada), debidamente asistido por los abogados Milagros Ramos, Eduardo Díaz Lakatos y Enrique Luís Fermín Villalba, procedió a contestar la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora. También, promovió cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar ala Procuraduría General de la República. Asimismo, invocó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.
En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas (Fols. 67-102, 111 al 114 y 118-119), las cuales fueron admitidas a través de auto del 17 de mayo de 2011 (Fols. 144 al 145).
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011 (Fols. 138 al 143), el ciudadano ARISTIDES ÁVILA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A. (parte demandada), debidamente asistido por los abogados, solicitó la perención de la instancia en el presente proceso.
El Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 26 de septiembre de 2011, procedió a declarar inadmisible la pretensión de cumplimiento por vencimiento del término y pago de cánones de arrendamiento, contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., estableciendo en su parte motiva lo siguiente:
“(…)Es importante señalar, que la parte actora ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión que hace valer contra la parte demandada, alegando el vencimiento del término convenido en el contrato autenticado el día 10 de febrero de 2009; en tal sentido, pretende que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, y consecuencialmente, el pago de la cantidad de Bs. 72.000,00 “correspondiente a los cánones de arrendamiento a razón de bs 12.000,00 DOCE MIL BOLIVARES mensuales, desde la cuota o mensualidad que va desde 15 de junio del 2008 hasta 15 de enero del 2009”.
Ahora bien, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en conflicto existe una relación jurídica arrendaticia, instrumentada –inicialmente- en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 18 de abril de 2008, bajo el N° 39, tomo 34 de los libros respectivos.
Sin embargo, surge el debate en torno a precisar la naturaleza jurídica del contrato autenticado ante la misma Notaría Pública el día 10 de febrero de 2009, bajo el N° 64, tomo 27 de los libros respectivos, en virtud del cual las partes declararon dar por culminada la relación arrendaticia; pues la representación judicial de la parte actora arguye que se trata de una transacción conforme al artículo 1.713 del Código Civil; mientras la parte demandada sostiene que es un nuevo contrato de arrendamiento.
En tal sentido, se aprecia que en ese instrumento contractual autenticado el día 10 de febrero de 2009, la parte demandada asumió un elenco de obligaciones, entre ellas, según se desprende del contenido de la cláusula tercera, pagar la suma de Bs. 72.000,00 dentro de un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la suscripción de dicho documento, por concepto de los cánones de arrendamiento pactados en el primigenio contrato de fecha 18 de abril de 2008; asimismo, en la cláusula cuarta quedó estipulado que el plazo de duración sería de tres (3) meses contados a partir del día 1 de febrero de 2009, hasta el día 30 de abril de abril de 2009; término en el cual la arrendataria se obligó a entregar el inmueble a satisfacción del arrendador, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública.
Así las cosas, cabe considerar que las diversas estipulaciones de un contrato forman una unidad y deben ser interpretadas de manera conjunta y concatenada; por consiguiente, la declaración de voluntad contenida en las cláusulas tercera y cuarta, antes referidas, en cuya virtud Servicios Médicos V.W.L., C.A., asumió la obligación de pagar una contraprestación pecuniaria por el uso del inmueble, permaneciendo además en posesión de la cosa arrendada sin interrupción alguna, a juicio de este operador jurídico determinan la existencia de un nuevo contrato de una misa relación arrendaticia entre las partes en conflicto; debiendo destacarse que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, pues según se infiere del artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables.
Siendo las cosas así, los instrumentos contractuales que sirven de título a la demanda evidencian con claridad meridiana, que la relación arrendaticia entre los sujetos procesales se inició el día 15 de febrero de 2008, y se extendió sin solución de continuidad hasta el día 30 de abril de 2009; así se establece.-(…)” (Folios 242 vto. y 243 y vto.)
Igualmente, manifestó:
“(…) Se plantea entonces el problema de establecer, si a partir del vencimiento del término contractual, la arrendataria tuvo derecho a disfrutar de la prorroga legal?.
En efecto, la norma contenida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios patentiza, que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario durante el tiempo que dicha norma contempla para cada caso específico; además, opera de pleno derecho.
En nuestra opinión, el derecho a la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo con su leal saber y entender, ni tampoco puede estar condicionada por las partes; sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Esto es, sí al vencimiento del término contractualmente convenido, el arrendatario se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, tiene derecho a permanecer en posesión del inmueble arrendado durante el tiempo que le corresponda según sea el caso.
Entonces, visto que la parte demandada no demostró en este juicio estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan insolutos en la reforma libelar, correspondientes al período 15 de junio de 2008, hasta el día 15 de enero de 2009, resulta de suyo evidente que a partir del vencimiento del término pactado contractualmente no tuvo derecho a disfrutar de la prorroga legal, tal y como lo estatuye la norma contenida en el artículo 40 eiusdem; así se establece.-
Hay sin embargo, otro argumento con relevancia procesal sobre el cual éste sentenciador debe hacer un pronunciamiento, y es que en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada esgrime que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, y que por tanto la representación judicial de la parte demandante no podía intentar una acción de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, en los términos expuestos; la cual, a su entender, resulta inadmisible.
Es necesario señalar, que el artículo 1.600 del Código Civil estatuye, que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
La norma jurídica in comento debe adminicularse con lo previsto en el artículo 1.614 eiusdem, en cuya virtud los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Sucede pues, que a partir del vencimiento del plazo de tres (3) meses estipulado en el último de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, se reitera que ello ocurrió el día 30 de abril de 2009, la arrendataria continuó en posesión de la cosa arrendada, sin que conste en el expediente probanza alguna de que la arrendadora se haya opuesto a esa situación. Luego, es el día 22 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido aproximadamente veinte (20) meses contados a partir del vencimiento del termino convencionalmente pactado, cuando la arrendadora a través de mandatario judicial ejerce formalmente la presente acción, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado, y consecuencialmente el pago de los cánones que alega insolutos durante el período señalado en dicho libelo de demanda y su reforma.
La situación de hecho precedentemente descrita, en criterio de este juzgador, hace presumir que ha operado la tácita reconducción y por ende la indeterminación de la relación arrendaticia, pues es evidente que se subsume en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil ut supra referidos, de cuya interpretación concordada se deduce una presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor ex articulo 1.397 eiusdem, en este caso, la arrendataria Servicios Médicos V.W.L., C.A.; así se establece.- (…)” (Folios 243 vto. y 244)
Asimismo, instituyó:
“(…) Visto de esta forma, importa y por muchas razones, que el demandante precise antes que nada la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia, pues de ello depende la formulación de la pretensión judicial en el libelo de la demanda.
En el caso sub iudice, como ha sido dicho antes, la pretensión que la parte actora hace valer en tutela de sus derechos, consiste en el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado por vencimiento del término, y el pago de cánones de arrendamiento insolutos, dentro del marco de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; a pesar de que la naturaleza jurídico temporal de la relación arrendaticia sub examine es a tiempo indeterminado.
En este sentido, resalta el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual consagra que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se materialice alguno de los supuestos que dicha norma comporta.
A modo de análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio: (…Omissis…)
(…) Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.391, del 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845, determinó lo siguiente. (…Omissis…)
(…) Sobre la base del criterio jurisprudencial antes referido, y en acatamiento de un imperativo legal ex artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente debe concluir, que la pretensión que ejerce la parte actora resulta contraria a Derecho e inadmisible, pues siendo la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, tal pretensión de cumplimiento de contrato se encuentra excluida por la Ley; ergo, debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.- (…)” (Folios 244 y vto. y 245)
Contra la referida decisión ejerció apelación el 21 de octubre de 2011 la representación judicial de la accionante, abogado PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGUELLO, siendo oída el 14 de diciembre de 2011 en ambos efectos.
Posteriormente, el ciudadano ARISTIDES ÁVILA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A. (parte demandada), asistido de abogados formuló el 06 de febrero de 2012 adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo objeto constituye el pronunciamiento que realizó el a-quo solo respecto a la improcedencia de la perención breve de la instancia.
Mediante escrito del 24 de febrero de 2012 (Fols. 313 al 318), compareció el abogado Pedro Yetsé Beirutti Arguello, apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. (parte recurrente), y consignó su respectivo escrito de alegatos. Igualmente, la parte demandada debidamente asistida de abogados consignó el 27 de febrero de 2012 escrito de alegatos (Fols.326 al 362).
Esta Superioridad observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento del Contrato de fecha 10 de febrero de 2009, a través del cual los signatarios del mismo dieron por culminada la convención arrendaticia que habían suscrito con antelación y en la que se fijó el 30 de abril de 2009 para la entrega del inmueble objeto del arriendo, incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., teniendo como objeto de la pretensión un (1) local para oficina distinguido con las siglas TE-MN (TE-A), situado en la mezzanina del edificio denominado Torre Hener, ubicado en la Calle Mohedano con Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
El Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en referencia se fundamenta en: (i) El cumplimiento del contrato de fecha 10 de febrero del año 2009 suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, bajo el No.64, Tomo 27; (ii) la entrega del inmueble arrendado (identificado ab-initio), sin plazo alguno, totalmente libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió, y solvente en los servicios públicos correspondientes; (iii) El pago de la cantidad de setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 72.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento a razón de doce mil bolívares fuertes (Bs.F. 12.000,00) mensuales, desde la cuota o mensualidad que va desde el 15 de junio del 2008 hasta el 15 de enero de 2009; (iv) El pago de los honorarios profesionales del abogado y ejecución del acuerdo suscrito, como fue debidamente pactado en el mismo en la cláusula quinta, en virtud del total o parcial incumplimiento de la misma; y (iv) El pago de las costas y costos del procedimiento.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce en la reforma libelar, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) Consta de documento escrito que acompañamos y oponemos formalmente al demandado marcado con la letra “C”, que en fecha 18 de abril del año 2008, nuestra representada celebró contrato de arrendamiento en forma autentica ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao anotada bajo el No. 39, Tomo 34, con la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 692-A-Sgdo en fecha 19 de Diciembre de 1996, representada por : José Francisco Ochoa, portador de la cédula de identidad: V-6.818.711 quien fungió como su presidente, que tuvo por objeto el inmueble señalado en el encabezamiento, luego en fecha 10 de febrero del año 2009, por documento autenticado ante la misma Notaría Cuarta del Municipio Chacao, bajo el No. 64; tomo 27, se convino en disolver dicho contrato y establecer unas nuevas y recíprocas concesiones en contrato de transacción que acompañamos el mencionado instrumento marcada con la letra “D”.
Así las cosas, y debido al reincidente atraso en el cumplimiento de las condiciones pactadas, ahora en un nuevo instrumento de transacción, en cuanto al impago de los canones de arrendamientos mensuales, muy a pesar de haber sido la base de dicho instrumento de fecha 10 de febrero del año 2009, dejar establecida dicha obligación de que el arrendatario honraría su obligación principal de pagar la deuda de alquileres antes del 30 de marzo del 2009, y proceder a entregar el inmueble para la fecha 30 de abril de 2009, no ha dado cumplimiento a ninguno de los mismos.
En el documento invocado se estableció lo siguiente:
“… se ha convenido en celebrar el presente documento con motivo de la culminación del contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las partes por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao, dentro del término legal del año 2008, por incumplimiento de las clausulas estipuladas en el mismo, y cuyo documento se da totalmente por reproducido aquí, de mutuo acuerdo entre las partes, por estar autenticado el mismo. El presente documento se regira por las clausulas que se expresan a continuación:…” (subrayado nuestro)
Tambien se convino:
“QUINTA: INCUMPLIMIENTO: el contrato de arrendamiento suscrito y aquí identificado estableció que la falta de pago de un canon mensual de arrendamiento dentro del tiempo estipulado en la clausula tercera del mismo, hace perder a EL ARRENDATARIO el beneficio del plazo, pudiendo EL ARRENDADOR o quien sus derechos represente, exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Queda expresamente entendido, que en caso de conflicto correran por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos judiciales y honorarios profesionales que se ocasionen, asicomo cualquier otro gasto en general causado por el conflicto que se genere, razón y motivo por el cual las partes de mutuos acuerdo han decidido suscribir el presente documento, con finalidad de culminar la relación arrendaticia existente.” (subrayado nuestro)
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que a la fecha, no obstante con el otorgamiento del documento de fecha 10 de febrero de 2009, haber acordado las partes resolver lo relativo al atraso de alquiler y precaver un plazo de entrega voluntaria del inmueble, no se ha materializado un cumplimiento, cual era la razón de ser o la intención de las mismas.
LA ARRENDATARIA burló nuevamente la voluntad de la arrendadora dejando de pagar los alquileres convencionalmente establecidos, adeudandole la cantidad de de bs. 72.000,00 SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES, a razón de 12.000,00 DOCE MIL BOLIVARES mensuales, correspondientes a los canones de arrendamiento, desde la cuota o mensualidad que va desde el 15 de junio del 2008 hasta 15 enero de 2009, que se estableció de manera expresa y pormenorizada en el documento.
Además, excediendose en lo acordado, ha incumplido la otra obligación convenida, de entregar el inmueble arrendado para el 30 de abril del año 2009.
Razones éstas suficientes para nuestro mandante nos girara expresas instrucciones para que en su nombre demandaramos como en efecto hacemos a LA ARRENDATARIA por CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO SUSCRITO EN FORMA AUTENTICA EN FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2009. (…) (Sic.).” Folios 34 y 35
Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:
A) Copia Certificada de instrumento poder, marcada con la letra “A”, otorgado en fecha 09 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 5, tomo 377. Con el mencionado instrumento, queda demostrada la debida representación judicial de los abogados PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGUELLO, MILITZA CUERVO GUERRA y MIGUEL ANGEL ESTÉ, cursante a los folios 06 al 09, el cual se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
B) Copia simple de Título de propiedad del inmueble arrendado (identificado ab-initio), marcado con la letra “B” (Folios 10 al 16), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1997, anotado bajo el No. 20, tomo 11, Protocolo Primero. Del señalado documento se evidencia que el ciudadano Gustavo Legorburu Rodríguez dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. (parte accionante) el inmueble objeto de la pretensión. El referido instrumento no fue impugnado ni tachado, por lo que se le valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
C) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, marcada con la letra “C”, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda quedando inserto bajo el No. 39, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, en fecha 18 de abril de 2.008, cursante a los folios 17 al 24. El citado instrumento fue reconocido por la demandada, manteniendo su vigor probatorio. Del mismo se desprende meridianamente que existió una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A, relativa al inmueble identificado ab initio;
D) Copia Certificada de acuerdo autenticado con motivo de la culminación del Contrato de Arrendamiento del 18-04-2008 (Folios 25 al 30), marcada con la letra “D”, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 64, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, en fecha 10 de febrero de 2.009. El referido documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Del mismo se deriva: (i) que el arrendatario se encontraba pendiente con el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, desde el 15 de junio de 2008 hasta el 10 de febrero de 2009, por lo que debe la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.72.000,00), los cuales debía pagar al arrendador dentro del término de treinta (30) días continuos; (ii) que el arrendatario se obligaba a entregar al arrendador el 30 de abril de 2009 el inmueble objeto de la pretensión libre de bienes muebles de su pertenencia y de personas, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió; (iii) que todos los gastos judiciales y honorarios profesionales que se ocasionen, así como cualquier otro gasto en general causado por un conflicto que se genere, correrán por cuanta del arrendatario; (iv) que ambas partes de mutuo acuerdo habían decidido suscribir el referido documento con la finalidad de culminar la relación arrendaticia existente; (v) que se obliga al arrendatario de devolver todos los equipos de aire acondicionado y ductería, así como el inmueble, en el mismo estado de conservación y limpieza en que lo recibió; y (vi) el arrendatario acordó dejar totalmente solvente las tres líneas telefónicas propiedad del arrendador.
En el acto de la litis contestatio (Fols. 57 al 65), la parte accionada asistida de abogados adujo lo siguiente:
• Que el contrato de arrendamiento que vincula tiene como objeto el arrendamiento de un local que está destinado única y exclusivamente a la prestación de servicios médicos y odontológicos a pacientes, atención de consulta externa y servicios ambulatorios considerados de cirugía menor, todo ello bajo la supervisión y control del Estado Venezolano, por medio del Ministerio de Salud, lo que hace imprescindible la intervención de la Procuraduría General de la República en el presente juicio, quien tiene interés como representante de aquel servicio público de la salud del pueblo venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
• Que por no haberse ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República, ni en el auto de admisión de la demanda, así como tampoco en el auto de admisión de la reforma de la demanda, solicitaba se repusiera la causa al estado de notificar a dicho órgano de la existencia del presente juicio, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente. Dicho pedimento fue declarado improcedente a través de sentencia del 26-09-2011 proferida por el Juzgado de la Causa (F. 239), no recurriendo la parte demandada sobre este punto, el cual no está sujeto a revisión por esta Alzada, de acuerdo al principio Tantum Devolutum Quantum Appelatum, máxime que lo que se plantea en este proceso es una controversia de índole privada, no observando esta Superioridad la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República;
• Que promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se señaló el domicilio del demandante y la persona citada como representante de la demandada es ilegítima, las cuales no son revisables en segundo grado de jurisdicción conforme al artículo 357 eiusdem;
• Que dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora;
• Que la actora encierra un nuevo contrato de arrendamiento, aunque disfrazado de ciertas cláusulas que lo presentan como un simple documento, pero indiscutiblemente se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 10-02-2009, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 64, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañó como instrumento fundamental de la demanda;
• Que alega la nulidad absoluta del referido contrato contentivo del nuevo convenio de arrendamiento que dice la actora haber llegado de mutuo acuerdo con su representada;
• Que se evidencia de los estatutos sociales de la empresa demandada que el presidente no puede por sí solo actuar para celebrar contratos y en general cualquier operación y negociación, sino que requiere la previa autorización de la Junta Directiva;
• Que la autorización de la Junta Directiva al Presidente de la misma nunca fue acordada, ni mucho menos otorgada por acta de asamblea de la sociedad;
• Que el nuevo contrato de arrendamiento y las obligaciones pecuniarias fueron acordadas a título personal del ciudadano JOSE FRANCISCO OCHOA, quien aparece suscribiendo el mismo, y es a él que se debe demandar, pues se auto atribuyó una facultad que requiere previa autorización de la Junta Directiva;
• Que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil la nulidad del contrato de arrendamiento;
• Que opone a la demandante la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A. no ha firmado o suscrito contrato alguno con la actora, al violarse los requisitos estatutarios para celebrar negocios o contratos. Dicha falta de cualidad fue declarada improcedente en derecho mediante decisión del 26-09-2011 proferida por el a-quo (F. 241 vto.), no recurriendo la parte accionada sobre este punto, por lo que este Órgano Jurisdiccional deberá limitarse a lo apelado por la demandada de acuerdo al principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”;
• Que las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local (identificado ab-initio) según documento autenticado de fecha 10-02-2009, por un lapso de tres (03) meses contados desde el 1º de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009, tal como se evidencia de la Cláusula Cuarta que se refiere al plazo de duración de dicho contrato;
• Que ni antes ni después del vencimiento del plazo de duración del referido contrato de arrendamiento la arrendadora le notificó a su representada la voluntad de dar por terminado el contrato, por lo que se convirtió el contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual no podría intentar la presente demanda;
• Que para el supuesto de la duración del plazo convenido por las partes en la cláusula cuarta, a su representada le correspondía que se le concediera la prórroga legal, que como derecho le otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 38, literal a);
• Que tratándose de un contrato de arrendamiento de tres (03) meses a su representada le correspondía una prórroga legal de seis (06) meses, a partir de la notificación, cosa que omitió dicho arrendador y al cual su representada no puede renunciar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley especial;
• Que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no puede exigirse al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, sin haber vencido el plazo de la prórroga legal que no se le concedió a la demandada;
• Que para el supuesto negado de que se considere que el plazo de la prórroga legal fue gozado por su representada al finalizar la duración del contrato (30-04-2009), y venciéndose la mencionada prórroga seis (06) meses después (30-10-2009), la demanda de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble debió haber sido intentada dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, y no 17 meses y 22 días después de aquel supuesto vencimiento de la prórroga legal;
• Que habiéndose intentado la presente demanda en fecha 22-12-2010 el presunto contrato es a tiempo indeterminado, por lo que ya no podría intentar la acción de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, siendo inadmisible dicha demanda y su reforma;
• Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la presente acción de cumplimiento de Contrato propuesta por la actora no puede prosperar en derecho, motivo por el cual pidió declarar sin lugar la demanda.
Llegada la fase probatoria de instancia, ambas partes promovieron pruebas.
La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:
En cuanto a los instrumentos producidos junto al libelo, los mismos ya fueron valorados precedentemente, pasando esta Superioridad al análisis de los instrumentos promovidos en esta fase:
a) Inspección Judicial practicada el 26 de mayo de 2011 (Fols. 163 al 165) por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión. Estando en presencia de ambas partes se dejó constancia que en la pared de acceso al inmueble se observa un letrero o señalamiento que expresa: “AMI - Atención Médica Integral – Medicina Digital – Medicina para el trabajador – Atención Primaria (APS) – Cirugía Ambulatoria – WWW.medicadigital.com” (F.164). Asimismo, no se observa expresado el horario, ni costos económicos de los servicios y en una cartelera informativa aparece un RIF a nombre de SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A. Nº J-304063397-0, con fecha de vencimiento 16/06/2012, no se encuentra visible servicio sanitario. Igualmente, dejó constancia de la distribución del inmueble. El medio de prueba se valora procesalmente.
La parte demandada se basó en las siguientes pruebas:
A) Copias simples del Libro de Accionistas (Flos. 73 al 76), marcado con la letra “A”, destinado a la contabilidad de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-04-1997. Del citado instrumento se evidencia que el 10-08-2009 se inscribió la venta de las acciones que poseía el ciudadano JOSE FRANCISCO OCHOA, en su carácter de cedente, al cesionario ARÍSTIDES ÁVILA, por un valor de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00). Dicha prueba se adminicula con la Inspección Judicial practicada el 26 de mayo de 2011 (Fls. 159 al 162) por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial sobre el referido “Libro de accionistas de SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A.”, en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes, y que se aprecia en folio 12 un asiento fechado 10/08/2009, donde se evidencia el traspaso de las acciones que tenía JOSE FRANCISCO OCHOA al ciudadano ARÍSTIDES ÁVILA. Dichos medios de pruebas se valoran procesalmente. Sin embargo, éstas fueron promovidas para demostrar la falta de cualidad del demandado, cuyo punto ya fue resuelto por el a-quo y no fue objeto de apelación por la parte accionada;
B) Copia simple de documento de fecha 10-08-2009 (F. 77), marcado con la letra “B”, donde se evidencia que la ciudadana Valentina Casanovas Ochoa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OCHOA, dio venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a ARISTIDES AVILA un lote accionario conformado por 18.000 acciones de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A. Dicho instrumento no se le valora por no tratarse de los documentos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
C) Copia Certificada de Documento Constitutivo –Estatutario de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A. (Fols. 78 al 88), marcado con la letra “C”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 692-A-Sgdo. Del mismo se desprende que el artículo 14, literal d), del Titulo V: De la Administración establece la facultad del Presidente de la Compañía para celebrar operaciones y negocios previa autorización de la Junta Directiva. El mencionado instrumento tiene su valor contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil;
D) Original de Voucher del Banco de Venezuela Nº 49148182 de fecha 14-07-2008 (Folio 89), marcado con la letra “D”, por el monto de Bs.11000,00, efectuado por la ciudadana Elizabeth Mijares en la cuenta de la ciudadana Maria Legorburu Rodríguez. Del mismo no se observa que el depósito que se analiza haya sido realizado por la parte demandada, por lo que se desestima;
E) Original de “COMPROBANTE DE EGRESO” de fecha 14/11/2008 (Folio 89), marcado con la letra “D”, emitido a INVERSIONES BELLOTARES C.A. por motivo de “Alquiler de mezzanina Sr. GUSTAVO LEGORBURU mes octubre y noviembre 2008” con un monto de Bs.24.000,00. Dicho instrumento se desestima porque no se observa que el pago haya sido emitido a favor de la parte actora o su representante;
F) Original de Voucher del Banco de Venezuela Nº 78769104 de fecha 04-06-2008 (Folio 90), marcado con la letra “E”, por el monto de Bs.11000,00, efectuado en la cuenta del ciudadano Gustavo Legorburu. Del mismo no se evidencia que el depósito que se analiza haya sido efectuado por la parte demandada por lo que se desestima;
G) Copia simple de “COMPROBANTE DE EGRESO” de fecha 04/06/2008 (Folio 90), marcado con la letra “E”, emitido a REPRESENTACIONES 2463 (parte accionante) con motivo de “Alquiler mezzanina Sr. gustavo legorburu” por un monto de Bs.12.000,00. De dicho instrumento no se observa firma alguna del beneficiario por lo que se desestima;
H) Original de Comprobante de Cheque de Gerencia del Banco del Exterior Nº 02402843 de fecha 12-08-2008 (Folio 91), marcado con la letra “F”, por el monto de Bs.11400,00, emitido a INVERSIONES BELLOTARES C.A. El presente medio probatorio se desestima al no haber sido emitido a favor de la parte actora o su representante;
I) Copia simple de “COMPROBANTE DE EGRESO” de fecha 29/09/2008 (Folio 91), marcado con la letra “F”, emitido a favor de INVERSIONES BELLOTARES, con motivo de “Abono Mezzanina A – Mes de Septiembre” por un monto de Bs.11.400,00. Dicho instrumento no fue emitido a favor de la parte actora o su representante por lo que se desestima;
J) Copia Simple de Cheque del Banco Exterior Nº 34-33611222 de fecha 20-03-2009 (Folio 92), marcado con la letra “F”, por el monto de Bs.12000,00, emitido al ciudadano Gustavo Legorburu. Dicho medio probatorio se desestima por ser copia simple y no estar adminiculado a ninguna prueba, por lo que no tiene valor procesal;
K) Copia simple de “COMPROBANTE DE EGRESO” de fecha 14/07/2008 (Folio 92), marcado con la letra “F”, dirigido a REPRSENTACIONES 2463 con motivo de “Alquiler Mezzanina A” por un monto de Bs.12.000,00. El referido documento se desestima al no observarse sello ni firma original del beneficiario;
L) Original de Comprobante de Cheque de Gerencia del Banco del Exterior Nº 02402898 de fecha 22-08-2008 (Folio 93), marcado con la letra “F”, por el monto de Bs.11400,00, emitido a INVERSIONES BELLOTARES C.A. El presente instrumento se desestima al no haber sido emitido a favor de la parte actora o su representante;
M) Copia simple de “COMPROBANTE DE EGRESO” de fecha 31/07/2008 (Folio 93), marcado con la letra “F”, emitido a INVERSIONES BELLOTARES con motivo de “Ch 23533239 exterior por devolución Reposición” por un monto de Bs.11.400,00. Dicho documento no se encuentra emitido a favor de la parte actora o su representante por lo que se desestima;
N) Copia Simple de “COMPROBANTE DE EGRESO” de fecha 01/12/2008 (Folio 94), marcado con la letra “G”, emitido a INVERSIONES BELLOTARES con motivo de “mezzanina sr Gustavo legorburu correspondiente al mes de diciembre” por un monto de 12.000,00. Dicha probanza no cursa en original por lo que no tiene valor procesal y debe desestimarse, aunado a que no está dirigido a favor de la parte demandante o su representante;
O) Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionanistas de fecha 10-09-1997 de la REPRESENTACIONES 2463, C.A. (Fols. 95 al 100), marcada con la letra “H”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28-01-1998. Del mismo se evidencia que el ciudadano Gustavo Legorburu es el administrador suplente de referida sociedad mercantil. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
P) Original de Voucher del Banco de Venezuela Nº 29719055 de fecha 29-04-2009 (Folio 101), marcado con la letra “I”, por el monto de Bs.12000,00, efectuado en la cuenta del ciudadano Gustavo Legorburu por la ciudadana Maria Fontalvo. Del citado instrumento no se observa que el depósito que se analiza haya sido efectuado por la parte demandada;
Q) Copia Simple de “COMPROBANTE DE EGRESO” de fecha 29/04/2009 (Folio 101), marcado con la letra “I”, emitido a REPRESENTACIONES 2463 con motivo “correspondiente al mes de abril mezanine del sr Gustavo Legorburu En la Torre Hener” por un monto de Bs.12.000,00. Del documento no se observa sello ni firma original del beneficiario por lo que se desestima;
R) Original de Voucher del Banco de Venezuela Nº 06428916 de fecha 23-03-2009 (Folio 102), marcado con la letra “J”, por el monto de Bs.12000,00, efectuado en la cuenta María De Los Angeles Legorburu (Adiministradora Principal de la sociedad mercantil 2463 C.A.) por el ciudadano Arístides Ávila (Director Principal de la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L. C.A.). La señalada probanza tiene la finalidad de demostrar el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo 2009. Dicho instrumento posee sello húmedo y original de la entidad financiera, empero esta Alzada observa que dicho instrumento al haber sido emitido el 23 de marzo de 2009 y promovido con la finalidad de demostrar el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo 2009 se desestima por no corresponder a ningún mes de los cánones de arrendamientos que fueron demandados;
S) Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la entidad financiera del Banco de Venezuela (Folio 229), la cual fue recibida el 02 de agosto de 2011, en la cual señala que la cuenta corriente Nº 0102-0486-16-00-06082420, no corresponde al ciudadana Gustavo Legorburu sino que éste funge como autorizado. Asimismo, certifica los depósitos siguientes: Serial Nº 88991925 de fecha 14/07/2008 (Bs.11.000) y Serial Nº 71331840 del 04/06/2008 (Bs.11.400). Dicho medio probatorio se aprecia procesalmente;
T) Promueve prueba de informes a los fines de recabar información del Banco Exterior, respecto a sí la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A., compró un cheque de gerencia N° 02402843, a nombre de Inversiones Bellotares, C.A., en fecha 12 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs. 11.400,00. En este sentido, el Tribunal de la Causa no recibió respuesta alguna de la entidad financiera ni antes ni después de haber emitido sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2011, por lo que nada debe valorarse al respecto;
U) Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A., de fecha 10-09-1997 (Folios 120 al 124), la cual tiene por objeto probar que el ciudadano Gustavo Legorburu es suplente de dicha compañía. El citado documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil;
V) Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A., de fecha 13-05-1998 (Folios 125 al 128), la cual tiene como finalidad demostrar que el ciudadano Gustavo Legorburu vendió cinco acciones que poseía en dicha sociedad. El referido instrumento se valora procesalmente de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;
W) Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L. C.A., de fecha 15-10-2008 (Folios 129 al 136), la misma es promovida con el fin de probar que el ciudadano Arístides Ávila es el Director Principal de la mencionada empresa y la reforma del Título IV De la Administración donde cualquiera de sus directores principales pueden y deben representar judicial y extrajudicialmente a la compañía, por lo cual está legitimado para representar a la empresa demandada. Dicho medio probatorio se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Analizadas con antelación las pruebas y alegaciones cursantes en autos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO. Como bien se desprende autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento del Contrato de fecha 10 de febrero de 2009, a través del cual los signatarios del mismo dieron por culminada la convención arrendaticia que habían suscrito con antelación y en la que se fijó el 30 de abril de 2009 para la entrega del inmueble objeto del arriendo, incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A.
El objeto de la pretensión se encuentra constituido por un inmueble destinado a local/oficina distinguido con las siglas TE-MN (TE-A), situado en la mezzanina del edificio denominado Torre Hener, ubicado en la Calle Mohedano con Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Además del (i) cumplimiento del contrato, la parte actora solicitó: (ii) la entrega del inmueble arrendado, sin plazo alguno, totalmente libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió, y solvente en los servicios públicos correspondientes; (iii) el pago de la cantidad de setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 72.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento a razón de doce mil bolívares fuertes (Bs.F. 12.000,00) mensuales, desde la cuota o mensualidad que va desde el 15 de junio del 2008 hasta el 15 de enero de 2009; (iv) el pago de los honorarios profesionales de abogado y de ejecución del acuerdo suscrito, como fue debidamente pactado en la cláusula quinta, en virtud del total o parcial incumplimiento de la misma; y (iv) el pago de las costas y costos del procedimiento.
SEGUNDO. Ha quedado constatado que en el acto de la litis contestatio, el ciudadano ARÍSTIDES ÁVILA, en su carácter de Director Principal de SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., asistido de abogados, opuso las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la Causa en decisión del 26 de septiembre de 2011, no encontrándose sujetas a revisión por esta Alzada dado que carecen de apelación de conformidad con el artículo 357 eiusdem.
Asimismo, fue alegada la falta de cualidad pasiva, la infracción de la prórroga legal y la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, cuyas defensas a la postre se declararon improcedentes en la sentencia de primer grado de fecha 26 de septiembre de 2011, no siendo susceptibles de revisión por esta Superioridad, toda vez que la parte accionada no recurrió de la decisión en cuanto a los mencionados puntos desfavorables; sino que se limitó, en forma legalmente oportuna, a adherirse a la apelación de la actora sólo en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la perención proferida por el a-quo. De modo que, conforme al principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum y a la Prohibición de Reformatio in Peius, las partes de la resolución judicial no apeladas por la accionada quedan definitivamente firmes.
TERCERO. Igualmente, ha quedado constado en autos que en la contestación de la demanda, la parte accionada denunció la indeterminación del contrato de fecha 10 de febrero de 2009, defensa que fue considerada procedente por el a-quo, lo que le llevó a la determinación de declarar inadmisible la pretensión de la actora, condenándole además en costas.
En la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de la Causa estableció lo siguiente:
“(…) Hay sin embargo otro argumento (…) y es que en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada esgrime que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, y que por lo tanto…la parte demandante no podía intentar una acción de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble…la cual a su entender, resulta inadmisible.
Es necesario señalar, que el artículo 1.600 del Código Civil estatuye, que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
(…Omissis…)
Sucede pues, que a partir del vencimiento del plazo de tres (3) meses estipulado en el último de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, se reitera que ello ocurrió el día 30 de abril de 2009, la arrendataria continuó en posesión de la cosa arrendada, sin que conste en el expediente probanza alguna de que la arrendadora se haya opuesto a esa situación. Luego es el día 22 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido aproximadamente veinte (20 meses contados a partir del vencimiento del término convencionalmente pactado, cuando la arrendadora (…) ejerce la acción, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, y consecuencialmente el pago de los cánones que alega insolutos durante el período señalado (…) en el libelo y su reforma.
La situación de hecho precedentemente descrita, en criterio de este juzgador, hace presumir que ha operado la tácita reconducción y por ende la indeterminación de la relación arrendaticia…
En el caso sub iudice, como ha sido dicho antes, la pretensión que la parte actora hace valer en tutela de sus derechos, consiste en el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado por vencimiento del término, y el pago de cánones de arrendamiento insolutos, dentro del marco de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; a pesar de que la naturaleza jurídico temporal de la relación arrendaticia sub examine es a tiempo indeterminado.
Sobre la base del criterio jurisprudencial antes referido, y en acatamiento de un imperativo legal ex artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, este juzgador forzosamente debe concluir, que la pretensión que ejerce la actora resulta contraria a Derecho e inadmisible (…)”
Esta Alzada observa:
Del examen del acervo probatorio realizado en el decurso de la sentencia de marras, especialmente de los instrumentos que rielan a los folios 17 al 30, se desprende que el 18 de abril de 2008 los sujetos del presente proceso suscribieron contrato de arrendamiento sobre el inmueble aquí objeto de la pretensión.
Posteriormente, ambas partes dieron por culminado el mencionado contrato de arrendamiento en convención firmada en fecha 10 de febrero de 2009, cuyo cumplimiento ahora se solicita. En la Cláusula “TERCERA” del contrato de culminación de la relación locataria, se reconoce que se encuentra pendiente el pago de los meses desde el 15 de junio de 2008 y que se adeudan 72.000 bolívares, los cuales se comprometió el arrendatario a pagar en treinta (30) días. Ese monto, es el mismo que ha sido exigido en la demanda por la cual se contrae el presente juicio.
En la Cláusula “CUARTA” de la convención de culminación de la relación arrendaticia, las partes establecieron como término o plazo para la entrega del inmueble el 30 de abril de 2009, que es lo que ha servido de basamento principal a la parte actora, como hecho primario constitutivo de la pretensión, para incoar la acción de cumplimiento de contrato.
Igualmente, en la Cláusula “QUINTA” se estableció, genéricamente, que en caso de conflicto correrán por cuenta de El Arrendatario todos los gastos judiciales y honorarios profesionales que se ocasionen, así como cualquier otro gasto en general causado.
A pesar del refulgente contenido del instrumento de fecha 10 de febrero de 2009 a que se ha hecho referencia, el Juzgado de la Causa arribó a una determinación inexacta, divorciada de la realidad procesal y contraria a la autonomía de la voluntad de los signatarios del mencionado acuerdo, al que el a-quo considera un nuevo contrato de arrendamiento, a pesar de establecer explicitadamente una declaración de culminación de una relación locataria y fijar, paladinamente, un lapso para la entrega o devolución del inmueble (aires acondicionados y ductería existentes) de tres(3) meses hasta el 30-04-2009, sin ni siquiera estatuir un pago en forma sucesiva como contraprestación; ya que la única alusión dineraria que se hace es el pago de unos cánones viejos que debía el arrendatario (de Bs.F. 72.000), los cuales se comprometió a pagar en treinta (30) días.
El a-quo para considerar la existencia del arriendo se finca en dos elementos constitutivos de un falso supuesto. En primer lugar, dice que la demandada asumió un elenco de obligaciones, entre ellas pagar 72.000 bolívares en un plazo de treinta días por “(…)concepto de cánones de arrendamiento pactados en el primigenio contrato de fecha 18 de abril de 2008(…)”. Sin embargo, el juez de la causa, a pesar de reconocer que el monto de la mencionada cantidad está referido a una deuda por cánones anteriores (del contrato de arrendamiento primigenio), contradictoriamente, toma en consideración esa suma y la convierte sui géneris, mutatis mutandi, en la pensión de tracto sucesivo propia de un contrato de arrendamiento inexistente, que contraviene la voluntad de culminación de la anterior relación locataria, infringiéndose el artículo 1.159 del Código Civil.
Y en segundo lugar, señala el a-quo que en la Cláusula “CUARTA” se establece una duración de tres meses, término en el cual la arrendataria se obligó a entregar el inmueble. Revisado el contrato, observa esta alzada que tal estipulación es lo suficientemente clara para que el juzgador de instancia no la interpretara de una manera diferente a como las partes la pactaron. La Cláusula “CUARTA” constituye la natural consecuencia de la culminación de la relación locativa, puesto que habiéndose dado por terminado el contrato de arrendamiento, transigieron las partes en la fecha de entrega del inmueble, lo que denota una evidente ilación en la voluntad manifestada por los contratantes. Del cuerpo del instrumento (de fecha 10-02-2009) se desprende recíprocas concesiones entre las partes: (i) la arrendataria reconoce la deuda de 72.000 bolívares por cánones insolutos relativos al contrato ya culminado, en tanto que la arrendadora le otorga plazo de treinta días para su pago; (ii) la arrendataria se compromete a la entrega del inmueble, en tanto que la arrendadora le otorga tres (3) meses plazo sin que se estipule pago de cantidad alguna por la ocupación por ese tiempo, asumiendo la arrendataria la obligación de dejar solvente las líneas telefónicas.
Más allá del contrato de arrendamiento primigenio y de la convención por la cual se dio por terminado este último, los cuales son claros y fueron apreciados por esta alzada en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, no riela en el caudal ningún medio de prueba que indique o demuestre la conclusión a la que arribó el juez de la causa, al convertir un contrato transaccional en una convención arrendaticia, a pesar de constar la voluntad de las partes en ese sentido y de no existir un precio determinado para ello.
De manera que, siendo inexistente el arrendamiento en el presente caso, ya que la convención se fecha 10 de febrero de 2009 no encuadra en el supuesto del artículo 1579 del Código Civil, mal pudo el tribunal de la causa concluir en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por indeterminación de una relación arrendaticia irreal, la cual señaló incorrectamente que se había indefinido al haberse vencido el plazo de entrega del inmueble y el obligado permanecer en el mismo. De ahí, que con base alo anteriormente señalado la indeterminación en referencia y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda deben desestimarse.
CUARTO. Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada establecer si en el presente caso se cumplió o no con el contrato de fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2011 el abogado de la actora cuestionó la representación de Arístides Ávila como Director de la empresa demandada y pidió se le tuviera por confeso ficto.
Sin embargo, en autos consta que el ciudadano Arístides Ávila sí acreditó en fecha 17 de mayo de 2011 (folios 118 al 136) su carácter de Director de la Servicios Médicos V.W.L C.A., por lo que habiendo dado contestación oportuna a la demanda y promovido pruebas, la denuncia de confesión ficta debe desestimarse al no encuadrar en el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, respecto al cumplimiento del contrato, esta alzada observa que, analizado como fue el acervo probatorio aportado por las partes, no se desprende que la demandada hubiese producido en autos instrumento alguno demostrativo de haber pagado a la empresa aquí demandante la cantidad de 72.000 bolívares fuertes, que se había comprometido a cancelar por cánones locativos referidos al contrato de arrendamiento culminado, por voluntad de las partes, a través de convención transaccional de fecha 10 de febrero de 2009. Tampoco demostró la accionada haber hecho entrega del inmueble objeto de la pretensión.
De ahí, que no habiendo probado la demandada, conforme al artículo 1.354 del Código Civil, haberse libertado de la obligación del pago de 72.000 bolívares fuertes y de entregar el local objeto de la demanda, en tanto que la actora demostró los hechos constitutivos de la pretensión, la acción de cumplimiento de contrato fundada en el artículo 1.167 del Código Civil y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar en derecho.
De igual forma, en consonancia a lo señalado en el decurso de la presente decisión, queda modificada en cuanto al dispositivo la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado de la Causa, que basado incorrectamente en la “indeterminación del contrato” había declarado inadmisible la pretensión de Cumplimiento de Contrato, y en sustitución de aquélla, esta Alzada declara improcedente dicha defensa de indeterminación y CON LUGAR LA DEMANDA, habiéndose constatado el incumplimiento de la demandada en la fecha de entrega (30-04-2009) del inmueble (identificado ab initio) y en el pago de la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,00) pactadas en las Cláusulas “CUARTA” y “TERCERA”, respectivamente, de la convención con data 10 de febrero de 2009 que dio por culminado el contrato de arrendamiento de 18 de abril de 2008, que con antelación habían suscrito.
Por lo tanto, conforme a lo anterior, la parte accionada deberá ser condenada a la entrega del inmueble identificado ab- initio, al pago de la cantidad de setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 72.000), al pago de honorarios profesionales del abogado y ejecución del acuerdo como se establece en la Cláusula “QUINTA”. Asimismo, se le imponen costas generales a la demandada, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado perdidosa.
Igualmente, se debe declarar sin lugar la adhesión a la apelación, formulada por la parte demandada en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de perención de la instancia emitida por el Juzgado de la Causa, cuyo pronunciamiento queda confirmado, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de este recurso.
Asimismo, quedará definitivamente firme el pronunciamiento del Juzgado de la Causa con respecto a la improcedencia de los puntos que aluden a la excepción de falta de cualidad pasiva, a la prórroga legal y a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República.
Por último, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, dada la modificación del fallo recurrido y no de su revocatoria total como fue peticionada, no generándose costas del recurso.
V
DE LA DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló de oficio el auto del 26-10-2011 que había negado la apelación de la actora contra la sentencia definitiva dictada el 26-09-2011, produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de este recurso;
SEGUNDO: Se MODIFICA, el dispositivo de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que basado incorrectamente en la “indeterminación del contrato” había declarado inadmisible la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la entidad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A. y condenado en costas generales a la actora, y en sustitución de aquélla, esta Alzada declara IMPROCEDENTE dicha defensa de indeterminación y CON LUGAR la demanda, habiéndose constatado el incumplimiento de la demandada en la fecha de entrega (30-04-2009) del inmueble (identificado ab-initio) y en el pago de la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,00) pactadas en las cláusulas “CUARTA” y “TERCERA”, respectivamente, de la convención con data 10 de febrero de 2009 que dio por culminado el contrato de arrendamiento que con antelación habían suscrito las partes;
TERCERO: Se condena a la parte demandada:: (i) a la entrega (a la actora) del local/oficina distinguido con las siglas TE-MN (TE-A), situado en la mezzanina del edificio denominado Torre Hener, ubicado en la Calle Mohedano con Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de personas y de bienes, en el buen estado en que lo recibió y solvente en los servicios públicos correspondientes; (ii) al pago de setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.72.000) por las cuotas de arrendamiento que van desde el 15 de junio de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, a razón de 12.000 bolívares mensuales; (iii) se le imponen costas generales a la accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) así como el derecho a los honorarios de abogados y ejecución del acuerdo suscrito, estipulado en la cláusula “QUINTA”;
CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación, formulada por la parte demandada en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de perención de la instancia emitida por el Juzgado de la Causa, cuyo pronunciamiento queda confirmado, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de este recurso;
QUINTO: Al no haber sido apelados por la accionada la improcedencia de los puntos que aluden a la excepción de falta de cualidad pasiva, a la prórroga legal y a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, contenidos en la sentencia del Juzgado de la Causa, los mismos quedan DEFINITIVAMENTE FIRME;
SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, dada la modificación del fallo recurrido y no de su revocatoria total como fue peticionada, no generándose costas del recurso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/fccs.
Exp. N° 10433
Def.
|