REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el Nº 13, tomo 78-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO MICETT, WILFREDO J. MAURELL G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974 y 111.531.

PARTE DEMANDADA
ELSA MERCEDES LOPEZ DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.064.028. DEFENSORA JUDICIAL: EUDIS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.742.

TERCERO INTERVINIENTE
CESAR SIMON VILLARROEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.243.627 APODERADOS JUDICIALES: EUDIS VILLARROEL, ADRIANA VILLARROEL, GISELA MENDOZA y LUIS BERMÚDEZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.742, 4.250, 255 y 056, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(VÍA EJECUTIVA)


I
Con motivo de la decisión proferida el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil Administradora Taurus S.R.L., contra la ciudadana Elsa López de Villarroel, ejerció recurso de apelación el 05 y 09 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte actora, abogado Leopoldo Micett.

Previa distribución, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa el 05 de noviembre de 2010, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En dicha oportunidad la parte recurrente (17/01/2011) consignó su respectivo escrito, en tanto que la apoderada del tercero y defensora de la accionada observó los informes de su contraparte, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 13 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., demandó por cobro de bolívares, vía ejecutiva, a la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL.

En virtud de lo infructuoso de la citación de la demandada, tanto personal y cartelaria, en el interin de la designación del defensor judicial, compareció el ciudadano César Villarroel Núñez, dándose por notificado como tercero interesado y solicitando se designara como defensora judicial de la accionada a la abogada Eudis Villarroel.

Por auto del 13 de febrero de 2006, el a quo admitió al tercero y ordenó la designación de la ciudadana Eudis Villarroel como defensora judicial de la demandada, quien aceptó el cargo y se juramentó.

Por diligencia del 22 de marzo de 2006 compareció la abogada Eudis Villarroel en su condición de defensora judicial de la accionada y apoderada del tercero interviniente, dando contestación a la demanda.

Por diligencia del 03 de mayo de 2006 la defensora judicial de la accionada promovió documentales, facturas y prueba de informes.

Mediante escrito del 05 de mayo de 2006 la representación de la actora promovió documentales, siendo admitidas las pruebas el 16 de mayo de 2006.

Mediante decisión dictada el 21 de julio de 2010 el a quo declaró parcialmente con lugar la demandada, sin condenatoria en costas.

A través de diligencia del 05 de agosto de 2010 el abogado Leopoldo Micett apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada el 21/07/2010 por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos el 20 de septiembre de 2010.

III
DE LA MOTIVACION


Vista la apelación interpuesta por el abogado Leopoldo Micett Cabello, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 21/07/2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por la empresa Administradora Taurus S.R.L. contra la ciudadana Elsa Mercedes López de Villarroel, alusiva al cobro de cuotas de condominio montante en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.383.139,00).


En la referida decisión el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión señalando lo siguiente:


“(...Omissis…) Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el inmueble de marras generó una deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos, durante los meses de Agosto de 2002 hasta Mayo de 2005, ambos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes e intereses legales, que determinan el valor de las planillas de condominio pasadas por el Administrador del mismo, al quedar excluidos en forma expresa los gastos de cobranzas y los gastos no comunes que fueron reflejados en las planillas de liquidación que la administradora emitió, al no haber sido demostrada en autos su procedencia, a pesar que la parte demandada no demostró en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo, y así se decide. (…)

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de autorización para ejercer el presente proceso opuesta por la representación del tercero interesado y de la parte demandada; ya que a los autos consta la misma.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., contra la ciudadana ELSA LÓPEZ DE VILLARROEL, a la cual se incorporó el ciudadano CÉSAR VILLARROEL NÚÑEZ, como tercero interesado, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó claramente patentado en este juicio la falta de pago durante los meses de Agosto de 2002 hasta Mayo de 2005, ambos inclusive, por concepto de gastos comunes e intereses legales, no se evidenció la procedencia de los gastos de cobranzas y los gastos no comunes demandados, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos reflejada en las planillas de condominio opuestas, generada durante los meses de Agosto de 2002 hasta Mayo de 2005, ambos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes e intereses legales, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo.
CUARTO: SE NIEGA el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
QUINTO: NO HAY ESPECIAL condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem. (…)”


Declarada parcialmente con lugar la demanda, la representación judicial de la parte demandante recurrió la referida decisión, señalando en los informes presentados ante esta alzada lo siguiente:

- Que los gastos de cobranza y los gastos no comunes facturados en los recibos de condominio, eran conceptos acordados por la comunidad del Edificio Golden Village y no fueron impugnados por la demandada, por lo que fueron tácitamente aceptados;

- Que al no declararlos procedentes en la recurrida, el juez de la causa, arbitrariamente, suplió defensas que en ningún momento realizó la demandada, sin atenerse a lo alegado y probado en autos;

- Que en la recurrida se incurrió en incongruencia negativa;

- Que los recibos presentados son títulos ejecutivos y por sí mismos son idóneos para probar la obligación;

- Que en cuanto a la indexación no acordada por el a quo, el cual la confundió con intereses moratorios, eran conceptos diferentes, ya que el último se refería al valor agregado de la deuda por el atraso en su pago y la primera a la devaluación del Bolívar como consecuencia de la inflación monetaria;

La parte demandada presentó observaciones a los informes de la actora y al efecto señaló:

- Que en los recibos de condominio al inmueble se le atribuyen intereses de mora al 1% mensual, gastos de cobranza al 2% mensual y que asimismo reflejan en una columna gastos no comunes desde el mes de mayo de 2001;

- Que la representación judicial de la actora no demostró los gastos de cobranza al 2% mensual, ni los gastos no comunes, por lo que el a quo ordenó deducirlos de los recibos de condominio;

- Que por cuanto fue solicitada dos veces la indexación, fue justamente negada por el a quo;

En la parte petitoria del escrito libelar, la parte accionante solicitó: “… PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.383.139,00) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogados. (…). SOLICITUD DE INDEXACIÓN
Solicito respetuosamente a este honorable tribunal, se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas,…”


En ese sentido, junto al libelo la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

• Copia simple cursante a los folios 05 al 06 del poder otorgado por Administradora Taurus S.R.L., al abogado Leopoldo Micett, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de octubre de 2004 bajo el Nº 25, tomo 104 de los Libros de Autenticaciones. Este medio no fue impugnado y se deriva la representación del abogado aquí mencionado, en consecuencia se valora procesalmente;

• Original de recibos de condominio insolutos desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de mayo de 2005 ambos inclusive, cursantes a los folios del 7 al 40, correspondientes al apartamento 08-C del Edificio “Golden Village” propiedad de la ciudadana Elsa de Villarroel, emitidos por Administradora Taurus S.R.L. y que se describen a continuación: 8/2002; por la cantidad de setenta y ocho mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 78.304-00) (f. 7); 9/2002 por la cantidad de ochenta y nueve mil cincuenta y dos bolívares (Bs. 89.052.00) (f. 8); 10/2002 por la cantidad de ochenta y nueve mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 89.832.00) (f. 9); 11/2002 por la cantidad de ciento cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 104.625.00) (f. 10); 12/2002 por la cantidad de ciento seis mil trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 106.374.00) (f. 11); 1/2003 por la cantidad de ciento treinta mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (130.479.00) (f. 12); 2/2003 por la cantidad de ciento doce mil ciento treinta y nueve bolívares (Bs. 112.139.00) (f. 13); 3/2003 por la cantidad de ciento un mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 101.975.00) (f. 14); 4/2003 por la cantidad de ciento veintisiete mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 127.785.00) (f. 15); 5/2003 por la cantidad de ciento veintiún mil novecientos bolívares (Bs. 121.900.00) (f.16); 6/2003 por la cantidad de ciento catorce mil seiscientos setenta y cinco (Bs. 114.675.00) (f. 17); 7/2003 por la cantidad de ciento diecinueve mil treinta y un bolívares (Bs. 119.031.00) (f. 18); 8/2003 por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 143.742.00) (f. 19); 9/2003 por la cantidad de ciento treinta y dos mil quinientos ochenta bolívares (Bs.. 132.5820.00) (f. 20); 10/2003 por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil ochocientos siete bolívares (Bs. 147.807.00) (f. 21); 11/2003 por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil sesenta y tres bolívares (Bs. 153.063.00) (f. 22); 12/2003 por la cantidad de ciento cincuenta y un mil quinientos once bolívares (Bs. 151.511.00) (f. 23); 1/2004 por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 168.805.00) (f. 24); 2/2004 por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 156.679.00) (f. 25); 03/2004 por la cantidad de ciento setenta y dos mil doscientos veintiún mil bolívares (Bs. 172.221.00) (f. 26); 4/20041 por la cantidad de ciento sesenta y dos mil diecisiete bolívares (Bs. 162.017.00) (f. 27); 5/2004 por la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos dos bolívares (Bs. 184.402.00) (f. 28); 6/2004 por la cantidad de ciento setenta y ocho mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 178.340.00) (f. 29); 7/2004 por la cantidad de ciento sesenta y un mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 161.635.00) (f. 30); 8/2004 por la cantidad de ciento ochenta y seis mil diecinueve bolívares (Bs. 186.019.00) (f. 31); 9/2004 por la cantidad de doscientos veinticuatro mil ciento noventa y cuatro bolívares (Bs. 224.194.00) (f. 32); 10/2004 por la cantidad de ciento noventa y ocho mil ciento dos bolívares (Bs. 198.102.00) (f. 33); 11/2004 por la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 199.939.00) (f. 34); 12/2004 por la cantidad de doscientos catorce mil doscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 214.246.00); 1/2005 por la cantidad de doscientos catorce mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 214.574.00) (f. 36)M; 2/2005 por la cantidad de doscientos diez mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 210.746.00) (f. 37); 3/2005 por la cantidad de doscientos cuarenta mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 240.368.00) (f. 38); 4/2005 por la cantidad de doscientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 228.853.00) (f. 39); 5/2005 por la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 257.125.00) (f. 40). Tales planillas fueron desconocidas e impugnadas por la demandada, aduciendo que las mismas estaban viciadas de nulidad y por existir usura en los cálculos. Se valora procesalmente.

En el acto de la litis contestatio (F. 74), la representación de la parte accionada rechazó, negó y contradijo la demanda, desconociendo todos los hechos alegados en el libelo aduciendo, entre otras defensas, que la demandada no adeuda la cantidad de cinco millones trescientos ochenta y tres mil ciento treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 5.383.139,00), que correspondían a los años 2002 al 2005, desconociendo e impugnando las facturas de condominio por estar viciadas de nulidad y existir usura en los cálculos respectivos. Asimismo, rechazó la deuda con excedente fijo mensual del 3% sobre el saldo, como se evidenciaba de relación de las facturas consignadas, cuya suma, aduce, está por encima del monto del capital informado por la administradora en las mismas facturas de condominio en 51.53%, en la parte correspondiente a la alícuota respectiva del apartamento y que sobre ese monto la actora además pidió indexación y honorarios.

Junto al escrito de contestación, la defensora de la demandada produjo los siguientes instrumentos:

 Copia simple cursante al folio 76 en la cual se observa una serie de cálculos, contentivos de análisis de cobro de facturas de condominio en el mes de mayo 2005. Este documento se encuentra inserto en el juego de copias certificadas del expediente Nº 2514-2005-001 que fue remitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) en consecuencia será valorado con este medio probatorio.

El ciudadano César Villarroel Núñez, en su condición de tercero, asistido por la abogada Adriana Villarroel, dio contestación a la demanda (Fls. 78-79), afirmando que su cónyuge no adeudaba la cantidad demandada, aduciendo que existía usura en los cálculos efectuados por la actora, rechazando la deuda con excedente fijo mensual del 3% sobre el saldo.

Anexo a dicho escrito de contestación, el referido ciudadano produjo lo siguiente:

 Documento en original (Fls. 80-82) contentivo de denuncia dirigida al INDECU por el ciudadano César Villarroel. Dicha instrumental se observa en los documentos promovidos por la parte demandada en la denuncia Nº DEN-002514-2006-0101, cursante a los folios 90-93, y en la prueba de informes cursante a los folios 161-251. En consecuencia será valorado con dicha prueba de informes;

• Copia simple (F. 94) de comunicación de fecha 24 de enero de 2006 emanada de Administradora Taurus, S.R.L. a los copropietarios del edificio Golden Village. La fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni privado, tenido legalmente por reconocido, por lo que resulta ineficaz y sin valor probador io alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha;

• Copia simple de comunicación de fecha 26 de marzo de 2006 emanada de Administradora Taurus, S.R.L. a los copropietarios del edificio Golden Village, cursante al folio 95. Este fotostato debe ser desechado, por cuanto no se trata de los documentos a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

• Copia simple (F.96) de gastos de condominio donde se enumera la posible usura en la que incurre la actora. Dicha prueba se encuentra en el expediente DEN-002514-2006-0101, remitido como informes por el INDECU, por lo que será objeto de valoración con esta última;

En la fase probatoria la representación de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de documento de condominio marcado “A”, cursante a los folios del 99 al 132 promovido con el objeto de demostrar las obligaciones de los copropietarios del Edificio “Golden Village” de pagar los gastos comunes. Se valora procesalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

• Copia simple de acta de junta de condominio de fecha 12 de mayo de 2005 marcado “B” (Fls. 133 al 136) promovida con el fin de demostrar la autorización otorgada por la junta de condominio del edificio Golden Village, a la Administradora Taurus S.R.L. De la misma se deriva autorización dada por la junta de condominio del edificio de marras a la administradora hoy accionante, para representarla en juicio, en consecuencia se valora procesalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

Mediante escrito presentado por la abogada Eudis Villarroel Núñez en su condición de defensora judicial (F.84), la parte demandada promovió lo siguientes medios probatorios;

• Documento en original (Fls. 90-93) de denuncia realizada por el ciudadano César Villarroel por ante el INDECU;

• Copia simple (F. 94) de comunicación de fecha 24 de enero de 2006 emanada de Administradora Taurus, S.R.L., este medio fue desechado con antelación;

• Copia simple de comunicación de fecha 26 de marzo de 2006 emanada de Administradora Taurus, S.R.L. a los copropietarios del edificio Golden Village, cursante al folio 95, la cual fue desechada anteriormente;

• Copia simple (F.96) de gastos de condominio donde se enumera la posible usura en la que incurre la actora. Dicha prueba se encuentra en el expediente DEN-002514-2006-0101, remitido como informes por el INDECU, por lo que será objeto de valoración como informes de dicho ente;

• Promovió prueba de informes (Folios 161 al 244) la cual fue evacuada y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) envió resultas del expediente Nº DEN-002514-2006-0101 relativo a la denuncia en contra de la sociedad mercantil Administradora Taurus C.A., esta alzada en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al existir relación entre lo peticionado por el tribunal de la causa y lo remitido por el mencionado instituto se aprecia procesalmente dicha prueba;

• Prueba de Informes (Fls. 153 al 156) proveniente de la junta de Condominio del Edificio Residencias Golden Village, promovido con el objeto de demostrar las alícuotas y gastos de condominio cobradas mensualmente, a los copropietarios incluyendo gastos extras y administrativos, esta alzada por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al existir relación entre lo peticionado por el tribunal de la causa y lo remitido por el mencionado instituto lo aprecia procesalmente;

Este Órgano Jurisdiccional observa:

Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro de bolívares (vía ejecutiva) de cuotas de condominio, incoada por la sociedad mercantil Administradora Taurus S.R.L. en contra de la ciudadana Elsa Mercedes López de Villarroel, alusiva al apartamento del Edificio Golden Village, signado con las siglas 8-C y que tiene un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (71,56 mts2) situado en la Urbanización San Bernardino, manzana “H” Avenida Anauco, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador.


Ahora bien, del escrito de informes consignado ante esta alzada por la representación de la accionante (Administradora Taurus S.R.L.), se desprende que el recurso de apelación, se motivó al hecho de que el juzgado de la causa concluyó que no era procedente el pago de los gastos de cobranza, los gastos no comunes y la indexación peticionados por la accionante en el libelo, por lo que la actora sólo manifestó disconformidad en cuanto a la negación de esos puntos, en tanto que la accionada se conformó con la sentencia al no recurrirla.

Por esta razón, la decisión sometida a consulta ante este Órgano Jurisdiccional deberá limitarse a aquél argumento, ya que ese fue el epicentro de la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, ello de acuerdo al principio conocido como “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, mediante el cual los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, en tal razón esta Superioridad debe avanzar al análisis del objeto específico de la referida apelación y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega la parte actora recurrente que la deuda por cobro de cuotas de condominio insolutas, debe además comprender los intereses moratorios y los gastos de cobranza, así como los gastos no comunes facturados en los recibos de condominio, los cuales fueron acordados por la comunidad del Edificio Golden Village y no fueron impugnados por la demandada, por lo que quedaron tácitamente aceptados.

Asimismo, se aprecia que la parte actora solicitó en su escrito libelar la corrección ó indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.

Sin embargo la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda en virtud de que, según lo señaló, le dio valor probatorio a las planillas de condominio sólo en lo que se refiere al pago de condominio que correspondía a los gastos comunes, no así respecto de los gastos particulares o no comunes alusivos a intereses moratorios y gastos de cobranza.

Al respecto, esta alzada considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone qué debe entenderse por gastos comunes:

Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) los que hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos de los propietarios;
c) los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso examinado se debe atender a su vez a la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de propiedad Horizontal, la cual establece que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Dispone el referido artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal textualmente lo siguiente:

“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Subrayado y resaltado de esta alzada).


De modo que, de los precitados asertos se desprende que solo los gastos comunes pueden ser probados mediante los recibos de condominio, los cuales sirven de prueba con valor de título ejecutivo, y por tanto, tramitarse a través del procedimiento ejecutivo.

Ahora bien, en el presente caso es de hacer notar que la parte actora incluyó en los recibos de condominio la presunta deuda por gastos no comunes, intereses moratorios y gastos de cobranza, peticionando en el escrito libelar la suma total de todos esos gastos, lo cual se evidencia de las actas procesales, donde la demandante acompañó como probanzas de su pretensión treinta y cuatro (34) recibos de condominio (Fls. 7-40).

Sobre la base de las normas antes citadas, se debe entender que, contrariamente a lo sostenido por la representación apelante, los gastos particulares no pueden ser probados mediante las planillas de condominio, ya que ésta sólo sirve de prueba con valor de título ejecutivo, y por ende tramitarse por el procedimiento ejecutivo, para la cobranza de gastos comunes del edificio administrado, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Aunado a ello, en el caso bajo examen se observa que la parte actora en el libelo no especificó cuáles son esos gastos de cobranza y, de igual modo, en el lapso probatorio no se evidenció que ese rubro haya sido probado por la accionante, ya que se llegó irregularmente a ellos a través de unas pruebas de informes solicitadas por la parte demandada ante el tribunal de la causa.

Así tenemos que, de las resultas de una de las pruebas de informes en referencia (Fls. 153 al 156, proveniente de la junta de Condominio del Edificio Residencias Golden Village), se evidencia que al inmueble de marras, entre otros conceptos, se le cargan intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual y gastos de cobranza al dos por ciento (2%) mensual. También, se señala una columna como de gastos no comunes, desde el mes de mayo de 2001 al mes de junio de 2006.

No obstante se advierte que, de la segunda prueba de informes (emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (folios 161 al 244), se evidencia el Contrato de Administración suscrito entre la Junta de Condominio del Edificio “Golden Village” y la empresa ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., cuya vigencia comenzó a partir del día 23 de enero de 2006, que si bien en la cláusula Décima Cuarta (F. 277) se estipuló el uno por ciento (1%) mensual por mora y el dos por ciento (2%) mensual por gestiones de cobranza, como gastos no comunes, sin embargo, la parte actora durante el iter procesal no logró probar tales rubros. En tal virtud, el único porcentaje aplicable es el del interés legal al uno por ciento (1%) mensual por el atraso en la mora.

De tal manera que, no resulta procedente el cobro de gastos no comunes peticionado por la actora, ya que contraviene el referido artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, manteniéndose incólume la decisión del a quo en la parte tercera de la sentencia recurrida que estableció: “SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos reflejada en las planillas de condominio opuestas, generada durante los meses de Agosto de 2002 hasta Mayo de 2005, ambos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes e intereses legales, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo…”. Así se establece.

SEGUNDO: Con respecto a la indexación judicial peticionada por la parte demandante, se observa que en el escrito libelar la misma solicitó la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, estimada en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.383.139,00) de los antiguos bolívares, que de acuerdo a lo señalado en la prueba de informes antes analizada, incluirá intereses.

De manera que, tal y como ha sido peticionada genéricamente la indexación sobre todas las sumas demandadas, debe entenderse que se incluyen intereses moratorios, y en este sentido no puede acordarse una indemnización que conlleve a un doble pago, ya que se incurriría en el delito de usura.

Por las razones anteriores, resulta improcedente la solicitud de indexación sobre todas las cantidades demandadas peticionadas por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión, deberá confirmarse la sentencia recurrida, con la motivación expresada en la presente decisión y declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Leopoldo Micett, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, condenándose en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, el fallo dictado el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la entidad mercantil Administradora Taurus S.R.L. contra la ciudadana Elsa López de Villarroel, a la cual se incorporó el ciudadano César Villarroel Núñez, ambas partes identificados ab-initio y que declaró parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, condenándose en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.218
AJCE/AMV-def.