REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.027.836. APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.374.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.815.866. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.
MOTIVO
ACCIÓN REIVINDICATORIA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: una habitación identificada con el Nº 2, ubicada en la Segunda Planta de una casa de habitación distinguida con el Nº 0767, situada al final de la Avenida Fernando Peñalver, entrada El Bambú, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 09 de junio de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2011 por el abogado José Gregorio Guerra Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ.
Por oficio Nº 11.0173 del 09 de junio de 2011 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura que contiene el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 22 de septiembre de 2011.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 28 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandante consignando su respectivo escrito.
Siendo el octavo (8º) día del lapso previsto para las observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el 16 de noviembre de 2011 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
A través de auto del 16 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia de marras seria dictada dentro de los quince (15) días continuos siguientes a dicha data, exclusive.
II
ANTECEDENTES
Mediante reforma de libelo admitido por el procedimiento ordinario el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guerra Garrido, demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ, ordenando su respectivo emplazamiento.
En virtud de que resultó infructuosa (15/04/2011) la intimación personal del ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ (parte demandada), la representación judicial de la parte actora solicitó el 29 de abril de 2011 la citación mediante carteles.
Posteriormente, a través de auto de fecha 13 de mayo de 2011 el referido Juzgado de Municipio suspendió temporalmente el juicio de marras, hasta que hubiera constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en los artículos 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
A través de diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, el abogado José Gregorio Guerra Garrido, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado de la Causa, siendo oído en el solo efecto devolutivo el 31 de mayo de 2011.
III
MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2011 por el abogado José Gregorio Guerra Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ.
Mediante auto del 14 de marzo de 2011, el a-quo admitió la referida reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En virtud de que resultó infructuosa (15/04/2011) la intimación personal del ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ (parte demandada), la representación judicial de la parte actora solicitó el 29 de abril de 2011 la citación mediante carteles.
Sin embargo, a través de decisión de fecha 13 de mayo de 2011 el Juzgado de la Causa suspendió temporalmente el juicio de marras, hasta que hubiese constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en los artículos 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En tal sentido, en la parte motiva del fallo el referido Juzgado Décimo Cuarto de Municipio señaló lo siguiente:
“(…) Con vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, este Tribunal observa que su artículo 4º establece:
(…Omissis…)
Asimismo, en su artículo 5 prevé que:
(…Omissis…)
Finalmente se observa que en el artículo 2º del referido Decreto Ley, establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto el contenido de las normas anteriormente citadas y siendo que en el presente caso pudiera derivar una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o la tendencia de un inmueble destinado a vivienda, este Órgano Jurisdiccional en aplicación inmediata del referido Decreto Ley y a los fines de garantizar y salvaguardar el derecho a una vivienda digna, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley, artículo 6 y siguientes.(…)” (Folio 50 y vto.)
En contra de la mencionada decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.
Esta Alzada Observa:
Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ, relativa a la habitación No. 2 identificada ab-initio.
En el escrito de reforma libelar el recurrente, entre otros hechos, señaló lo siguiente:
“(…) Soy propietario de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías que corresponden a la Segunda Planta de una Casa de Habitación distinguida con el Nº 0767, construida en la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, de esta Ciudad de Caracas, en un Lote de Terreno de propiedad Municipal, al final de la Avenida Fernando Peñalver, entrada El Bambú, con los siguientes Linderos (…), y me pertenece por compra que hice a la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.395.930, según documento Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 93, Tomo 76, y que le pertenecía a la vendedora conforme a Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 1995 y que anexo en legajo marcado con la letra “A”.
CONTROVERSIA
Es el caso, que la anterior propietaria del inmueble antes identificada tenia viviendo en una de las habitaciones, la cual esta distinguida con el Nº 2, a un ciudadano de nombre FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.815.866, el cual ha continuado ocupando y ejerciendo actos posesorios, sin que voluntariamente haya querido desocupar a sabiendas de que soy el nuevo propietario de la segunda planta, el referido ciudadano no ha querido hacer la entrega material de la habitación Nº 2, de la Segunda Planta, que ocupa, siendo un simple detentador del inmueble, a los fines de identificar el inmueble objeto de la presente acción, se anexa en legajo marcado “B”, plano de ubicación y fotografías de la entrada del inmueble.
(…Omissis…)
PETITORIO
De lo antes expuesto se puede concluir que en virtud del documento autenticado, soy el único propietario (…). Siendo que el ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ, ha venido detentando la cosa (Habitación Nº 2) sin derecho alguno sin quererla desocupar, por lo que en fuerza de las argumentaciones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto hago a FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ (…) por VIA REINVINDICATORIA, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo.
SEGUNDO: En que soy el único propietario (…)
TERCERO: Que el ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ, ha venido ejecutando sin derecho alguno, actos posesorios sobre la habitación Nº 2 (…)
CUARTO: En que me restituya y haga entrega, sin plazo alguno, el inmueble que ocupa, antes citado en el presente libelo. (…) (Sic.)” Folios 20 al 22.
Del precitado cuerpo del libelo se observa (i) que el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ (parte accionante) es propietario “(…) de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías que corresponden a la Segunda Planta de una Casa de Habitación distinguida con el Nº 0767, construida en la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, de esta Ciudad de Caracas, en un Lote de Terreno de propiedad Municipal, al final de la Avenida Fernando Peñalver, entrada El Bambú (…)”; y (ii) que el ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ (parte demandada) ha venido ocupando la Habitación Nº 2 de la referida planta mucho antes de que el accionante comprara el señalado bien a la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ RIVERO (anterior propietaria). Asimismo, se deriva (iii) que el accionado ha venido ejecutando sin derecho alguno actos posesorios sobre la habitación sin quererla desocupar hasta la fecha, cuestión cuya verosimilitud deberá determinar el Tribunal de la causa.
De modo que, se aduce que el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ (parte actora) es el propietario del inmueble objeto de la pretensión y que el demandado ocupa indebidamente dicho inmueble, por lo que aquel interpone ACCION REIVINDICATORIA sobre el mismo, su respectiva restitución y entrega de la habitación.
En Gaceta Oficial Nº 39.668 (del 06-05-2011) fue publicado (con vigencia inmediata) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda, así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario.
Con respecto a la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, se estableció, en el artículo 4 eiusdem, lo siguiente:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De la precitada norma se deriva que a partir de la publicación del mencionado Decreto-Ley en Gaceta Oficial (Nº 39.668 del 06-05-2011) no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección señalados anteriormente. Igualmente, los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado deberán ser suspendidos por la autoridad competente, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mismo.
Sin embargo, la Sala Constitucional a través de “OBITER DICTUM” en sentencia Nº 1317 de fecha 03 de agosto de 2011 (Exp. 10-1298), instituyó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…)”
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, en sentencia Nº RC-000502 del 01 de noviembre de 2011 (Expediente Nº 2011-00146), estableció:
“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)”
De las precitadas jurisprudencias se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos debían cumplir los procedimientos previstos en el Decreto-Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Asimismo, la Sala de Casación Civil ha señalado que la intención del Decreto Ley no es una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
En el caso de marras, se observa que el proceso se encuentra en estado de citación, por lo que aún no ha podido oírse a la parte accionada, no desprendiéndose, prima facie, que en el momento actual la situación procesal encuadre claramente en alguno de los supuestos del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que impida la prosecución de la causa, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar la tutela judicial a la accionante para que haga valer sus derechos e intereses en el presente juicio, el cual debe continuar su curso.
Dados los hechos que se narran en el libelo y los documentos acompañados al mismo, y toda vez que la tendencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia, este Juzgado no puede determinar a estas alturas del proceso (fase de citación) si el supuesto de hecho encuadra de manera explícita en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que esta Superioridad ordena que la presente causa deba continuar el curso que tenía al momento de producirse la suspensión, lo cual no impide que el juez a-quo, después de la comparecencia del querellado y de las circunstancias que se generasen pueda verificar si realmente el ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ se encuentra ocupando el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) y bajo qué circunstancias no quiere abandonar el mismo.
En consecuencia, de conformidad con lo antes indicado deberá este Órgano Jurisdiccional, en la dispositiva del presente fallo, revocar la decisión recurrida, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había suspendido el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ;
SEGUNDO: Por efecto de la presente decisión, se ORDENA que el proceso continúe el curso que tenía al momento de producirse la suspensión del proceso de marras, lo cual no impide que el juez a-quo después de las circunstancias que se generasen en la causa, de acuerdo a lo señalado en la motiva, pueda tomar cualquier otra determinación conforme a las circunstancias legales, constitucionales y fácticas que se generasen en el juicio para declarar sobrevenidamente la suspensión o no del procedimiento, de acuerdo a su independencia de criterio y autonomía;
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2011 por el abogado José Gregorio Guerra Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10346
AJCE/AMV/fccs
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