REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil IMPORTACIONES LOS EJECUTIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 09 de agosto de 1.984, bajo el Nº 20, Tomo 23-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: ISAIR MARIN RAMIREZ BELKIS, COROMOTO GÓMEZ ESCALONA y KAREN CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.798, 155.24 y 153.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ZACARIAS ALONSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.816. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO
REGULACION DE COMPETENCIA
(OFERTA DE PAGO)

I
Con motivo de la decisión proferida el 21 de diciembre de 2.011 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó su competencia por el territorio para ante el juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, relativa a la incompetencia del Tribunal, ejerció recurso de regulación de competencia el 09/01/2.012 la representación judicial de la demandada, el abogado Karen Campos.

Recibidas las actuaciones del Juzgado Superior Distribuidor el 16 de marzo de 2.012, por auto del 26 de marzo de 2.012 este Órgano Jurisdiccional fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para dictar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vista el recurso de regulación de competencia propuesto por la abogada KAREN CAMPOS en representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión proferida el 21 de diciembre de 2.011 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

En el juicio que por Oferta real de Pago incoara la sociedad de mercantil IMPORTACIONES LOS EJECUTIVOS C.A. en contra del ciudadano ZACARIAS ALONSO HERNANDEZ, el Tribunal de la causa dictó decisión el 21 de diciembre de 2.011 mediante la cual declinó su competencia por el territorio a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En la mencionada sentencia, el A-quo señaló:

“(...) siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo previa las consideraciones relativas a la competencia de este Órgano jurisdiccional:
De la revisión que este Juzgador ha efectuado al libelo de demanda, puede determinarse que la oferida tiene su domicilio en la Urbanización Menca de Leoni, Boque 20, piso 2. Apartamento 00-05, Guarenas, Estado Miranda.
Siendo así las cosas, y como se observa que no hay convención especial respecto al lugar de pago, y la oferente a los fines de realizar la presente oferta de pago, escogió el domicilio del oferido, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, este tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo al principio de competencia territorial, debe necesariamente declararse incompetente por el territorio para conocer y decidir el asunto planteado y así decide.
Por lo tanto, el tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para ante un juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…..”

Al respecto esta Alzada observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo cual no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandante en fecha 11/01/2.012 fundamentó su recurso por ante el Juzgado de la causa (Folio 51), sobre la base siguiente:

• Que motivado a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil donde establece “ la demanda entre los socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad”, el Juzgado competente para conocer la presente causa es el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no el de Municipio de Guarenas, ya que lo que determina la Jurisdicción es el domicilio de la empresa y no el del domicilio del demandado tal y como antes lo he mencionado.

La Regulación de Competencia bajo estudio esta referida a una Oferta Real de Pago donde la parte oferente esta constituida por la sociedad mercantil IMPORTACIONES LOS EJECUTIVOS, C.A., y el oferido por el ciudadano ZACARIAS ALONSO HERNANDEZ.

Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de pago, cuando señala:

“...La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez (sic) territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.


Al respecto, sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 24 de marzo de 2003, ratificando decisión del 02/11/1989, (caso: Oscar Armando Uzcátegui contra Rafael Alexis Oquendo Briceño), señaló lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio, como signo inequívoco atributivo de la competencia concreta en ese caso determinado. En el caso de especie el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la Oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva.
...OMISSIS...
En aplicación de las normas legales que rigen la materia y del criterio jurisprudencial citado, la Sala aprecia: que a pesar de ser el proceso de la Oferta un procedimiento especial que se rige por el Código de Procedimiento Civil, no es procedimiento exclusivo de la jurisdicción civil, ya que según sea la materia, puede ser seguido en otras jurisdicciones; y por otra parte, debe imperar como ya se dijo, en la recta interpretación del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil...

Aplicando la jurisprudencia al caso sub iudice, la Sala considera que, efectivamente, tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento. ”.



De modo que, aplicando la jurisprudencia al caso sub examine, esta Alzada considera que, efectivamente, tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento.

En el caso de autos la oferta real de pago se origina por la negativa del socio xx a recibir el pago por la liquidación de la sociedad xx, la cual se encontraba ubicada en xx, y era la sede de la referida empresa.

En este sentido, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente ante cuál autoridad judicial deben proponerse las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando señala:


“…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante….” (Subrayado de esta Alzada).


De la norma parcialmente citada se evidencian los tres lugares en los cuales se propondrán las demandas sobre derechos reales, en el caso de autos de oferta real, en orden preclusivo: 1) del lugar donde este ubicado el inmueble; 2) la del domicilio del demandado; y 3) del lugar donde se haya celebrado el contrato.

Ahora bien, de revisión de las actas procesales se constata que el bien inmueble sobre el cual es objeto la presente oferta real esta constituido por un local comercial, donde funcionaba la empresa xx, distinguido con el Nº 30 que forma parte del Edificio denominado “Residencia Doral Caracas”, situado en las Esquinas de Puente Arauco, Puente República, Cervecería y Teatro Caracas, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

De modo que, en estricta aplicación de la norma antes citada, estando el inmueble objeto de la presente oferta real ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de aquella corresponde a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, específicamente al Juzgado que declinó su competencia, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que venia conociendo del presente proceso.

De ahí, que el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandante debe declarase con lugar, debiendo revocarse la decisión del A-quo de fecha 21 de diciembre de 2.011 y declarársele competente para seguir conociendo de la presente proceso de oferta real.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 21 de diciembre de 2.011 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó su competencia por el territorio a un Juzgado de Municipio de del Municipio Plaza de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, en el juicio por Oferta Real de Pago incoado por la sociedad mercantil IMPORTACIONES LOS EJECUTIVOS C.A. en contra del ciudadano ZACARÍAS ALONSO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento de oferta real al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que venía conociendo;
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de Regulación de competencia propuesto por la abogada KAREN CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, y como consecuencia de ello, se declara al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la causa.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2.012).- Años 201° y 153°
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, (27-04-2.012) siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.455
AJCE/AMV/Y.C.
Inter.-