REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el Nº 1, Tomo 54-A Quinto.
Representante judicial de la parte actora: Ciudadanos LOURDES MARÍA CARREÑO TOVAR, ROBERTO HUNG CAVALIERI Y MARÍA ESPERANZA NÚÑEZ VÁSQUEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBAOGADO) bajo los Nros. 122.895, 62.741 y 46.877, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana BEATRIZ ELENA MARÍN ECHEZURIA, venezolana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V- 4.806.661.
Motivo: Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta.
Expediente: Nº 13.831.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró inadmisible la demanda incoada por la parte recurrente, sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2011 C.A., también identificada.
Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
El día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido por los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declaró NULO y sin ningún efecto jurídico el auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentaren sus informes por escrito, en cualquier hora de las destinadas por el Tribunal para despachar.-
En la fecha fijada, la Secretaria de este Juzgado Superior Cuarto, dejó expresa constancia de la no comparecencia de la demandante para la presentación de los respectivos informes ante esta Alzada.
En la oportunidad de pronunciar su fallo en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA ICACO C.A., presentó libelo de demanda contentivo de la Acción de Resolución de Contrato de Compraventa contra la ciudadana BEATRIZ ELENA MARIN ECHEZURIA.
Alegó la representación judicial de la parte accionante, como fundamento de su acción, lo siguiente:
Que tal como constaba de documento autenticado en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 21, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, su representada había suscrito un contrato de opción a compra venta, sobre un inmueble, con la ciudadana BEATRIZ ELENA MARÍN ECHEZURIA.
Que en el contrato mencionado, su representada se había comprometido a vender un apartamento para vivienda, el cual estaba distinguido con el número y letra 7-D, de la planta siete (7), con un área aproximadamente de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147m2), dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos compactos, los cuales serían asignados una vez se hubiera protocolizado el documento de condominio del Edificio, Residencias Cotoperí II.
Que el referido inmueble una vez construido iba a constar de dos (2) habitaciones, un (1) estudio, dos (2) baños, un (1) baño auxiliar, una (1) habitación de servicio con un (1) baño privado, con un área integral para sala y comedor, un (1) balcón y un (1) maletero.
Que el precio de la venta de dicho inmueble se había acordado en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 312.045.015,00), moneda vigente para el momento de la celebración del contrato, ahora TRESCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.f 312.045,02), pagaderos mediante la entrega de una inicial de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. f 59.361,35), en calidad de arras.
Que dicha inicial se había acordado en pagarla en dos partes, la primera parte el día cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN bolívares CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f 9.361,35) a modo de reserva y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.f 50.000,00) con la suscripción del contrato de opción de compra venta.
Que la cantidad restante la cual era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.f 252.683,67), serían pagados por la opcionada en una primera cuota de TREINTA MIL BOLÍVARES (BSF. 30.000,00), en el mes de julio del año dos mil seis (2006), y dieciséis (16) cuotas de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.f 3.000,00), desde el mes de agosto del año dos mil seis (2006), hasta el mes de noviembre del año dos mil siete (2007), y una última cuota en el mes de diciembre del año dos mil siete (2007) fijada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 120.683,66).
Que era el caso, que desde que se había suscrito la opción de compra venta, la opcionada había incumplido todas y cada una de las cuotas previstas en el cronograma de pago, todo lo cual de conformidad con las normas de derecho común, asistían a su representada para accionar la resolución de la relación contractual.
Que basaba su demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que hechas las consideraciones anteriores de hecho y de derecho, y ante el abierto incumplimiento en sus obligaciones por parte de la opcionada, era por lo que en nombre de su representada, ocurría para demandar como en efecto lo hacía, a la ciudadana Beatriz Elena Marín Echezuria, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Se declarara la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta del apartamento Nº 7 del Edificio “Residencias Cotoperí II”, ubicado en la Hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, en la ciudad de Guatire del Estado Miranda.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del juicio.
Que estimaba la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.f 252.683,67), que equivalía a TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON UN CÉNTIMO (UT 3.369,1) unidades tributarias para el momento de la presentación de la demanda.
Como fue indicado, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha (25) de octubre de dos mil once (2011), declaró inadmisible la demanda incoada por la parte recurrente, sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2011 C.A.-
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Visto el anterior, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; presentado por el Ciudadano Roberto Hung Cavalieri, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 62.741; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora ICACO 2001 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Mayo de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 548-A-Quinto; y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. Asimismo, y a los efectos de la Admisión de la demanda, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El accionante en este proceso expone en su escrito libelar, que tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 212, Tomo 82; suscribió un contrato de compra-venta, sobre un apartamento identificado en el escrito libelar, con la ciudadana Beatriz Elena Marín Echezuria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.806.661, que es el caso que hasta la presente fecha dicha ciudadana no ha dado cumplimiento a lo establecido en dicho contrato de compra-venta, por lo cual solicita la Resolución del mismo.-
Ahora bien, vista la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), que establece en su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios…/…de bienes inmuebles destinados a vivienda principal…/… contra las medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia la protección especial a las personas y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarios o comodatarias y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, y de esta manera cumplir con un procedimiento establecido en el Decreto Ley, antes descrito.-
Asimismo el artículo 10 del referido Decreto Ley, establece:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales Competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos anteriores”.
A todo esto y toda vez que la demanda intentada recae sobre un inmueble DESTINADO A VIVIENDA, no es dado a este Tribunal, admitirla, ya que no consta en los recaudos acompañados al escrito libelar, que la parte accionante, haya agotado el procedimiento establecido en el, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, Gaceta oficial Nº 39.668, a los fines de lograr su pretensión.- Y así se establece.-
Con base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, en estricto acatamiento a lo establecido en el último aparte del Artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, DECLARA: que no se puede acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en referido Decreto Ley.- y así se decide.- …”
Examinados los alegatos efectuados por el recurrente y revisada la sentencia impugnada, este Tribunal, para decidir observa:
En el asunto que nos ocupa se puede evidenciar que el Juzgado de la causa, por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2.011), declaró inadmisible la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta, interpuesta por el ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2001 C.A., contra la ciudadana BEATRIZ ELENA MARIN ECHEZURIA.
El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:
“…Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Sujetos objeto de protección.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).
Por otra parte se observa que el artículo 10 del mencionado decreto, establece:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, Independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar si en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y a tales efectos, se observa:
Como ya se dijo, la parte demandante adujo que había celebrado un contrato de opción de compra-venta con la hoy demandada en el cual, su representada se había comprometido a vender un apartamento para vivienda, el cual estaba distinguido con el número y letra 7-D, de la planta siete (7), con un área aproximadamente de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147m2), dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos compactos, los cuales serían asignados una vez se hubiera protocolizado el documento de condominio del Edificio, Residencias Cotoperí II.
Asimismo, indicó que el referido inmueble una vez construido iba a constar de dos (2) habitaciones, un (1) estudio, dos (2) baños, un (1) baño auxiliar, una (1) habitación de servicio con un (1) baño privado, con un área integral para sala y comedor, un (1) balcón y un (1) maletero.
Por otra parte, argumentó que el precio de la venta de dicho inmueble se había acordado en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 312.045.015,00), moneda vigente para el momento de la celebración del contrato, ahora TRESCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.f 312.045,02), pagaderos mediante la entrega de una inicial de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. f 59.361,35), en calidad de arras.
Que dicha inicial se había acordado en pagarla en dos partes, la primera parte el día cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN bolívares CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f 9.361,35) a modo de reserva y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.f 50.000,00) con la suscripción del contrato de opción de compra venta.
Que la cantidad restante la cual era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.f 252.683,67), serían pagados por la opcionada en una primera cuota de TREINTA MIL BOLÍVARES (BSF. 30.000,00), en el mes de julio del año dos mil seis (2006), y dieciséis (16) cuotas de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.f 3.000,00), desde el mes de agosto del año dos mil seis (2006), hasta el mes de noviembre del año dos mil siete (2007), y una última cuota en el mes de diciembre del año dos mil siete (2007) fijada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 120.683,66).
Que desde que se había suscrito la opción de compra venta, la opcionada había incumplido todas y cada una de las cuotas previstas en el cronograma de pago, todo lo cual de conformidad con las normas de derecho común, asistían a su representada para accionar la resolución de la relación contractual.
La demandante, en ese sentido, pidió la Resolución del Contrato de Opción de compra motivado en que supuestamente, la demandada no había cumplido con ninguna de las obligaciones de pago asumidas en el cronograma de pagos.
Acompañó a su libelo, el contrato de opción de compraventa suscrito en el cual entre otras cosas se lee:
“Entre la sociedad mercantil “PROMOTORA ICACO 2001 C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita abte el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de mayo de 2011, bajo el No. 1 del Tomo 548-A-Quinto; representada en este acto por su Director Principal, ROMULO RUBIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y portador de las cédula de identidad No. V-7.260.294, quien actúa en uso de las facultades conferidas conforme a la reforma del Acta Constitutiva Estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de nuestra representada, celebrada el 15 de marzo de 2004, e inscrita en el citado Registro Mercantil Quinto, el 16 de abril de 2004, bajo el Nº 47 del Tomo 893-A, empresa que en lo sucesivo se denominará “LA OFERENTE”, por una parte y por la otra; BEATRYZ ELENA MARIN ECHEZURIA, venezolana, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, mayor de edad, portadora de las Cédula de Identidad No. V.-4.806.661, quien en lo sucesivo y a los efectos de este convenio de denominará la “FUTURA ADQUIRIENTE”; se ha convenido en celebrar el siguiente contrato de opción de compraventa, el cual se regirá por los términos y condiciones establecidos en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA OFERENTE”, es propietaria de una parcela de terreno distinguida con la letra y numero “B4”, que forma parte de mayor extensión ubicado en la Hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, La aludida parcela de terreno distinguida con la letra y número “B4”, forma parte del parcelamiento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 01 de septiembre de 2000, bajo el No. 44, Tomo 13, Protocolo Primero. El referido lote de terreno le pertenece a “LA OFERENTE” por haberlo adquirido de INVERSIONES GUANEÑA C.A., según se evidencia en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el Nº 35, Tomo 15, Protocolo Primero; y conforme a dicho documento, tiene una superficie aproximada de dos mil treinta y cinco metros cuadrados con ciento sesenta y ocho milímetros cuadrados (2.035,168 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Un segmento de línea recta que va del punto B-13 al punto B-10 con una longitud de cuarenta y un metro (41 mts) con vialidad principal del desarrollo; Sur: tres (3) segmentos de línea, uno curvo que va de B-14 a B-15, cuya cuerda es de ocho metros con ciento cuarenta y ocho milímetros (8,148 mts) y y cuyo radio es de mil doscientos noventa y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (1.293,45 mts), uno recto que parte del punto B-15 al B-16 con una longitud de diez y ocho metros con novecientos setenta y tres milímetros (18,973 mts.) y otro curvo que partiendo del punto B-16 va al punto B-11 cuya curva es de trece metros con ochenta y ocho decímetros (13,88 mts) y cuyo radio es de seiscientos treinta y tres metros con cuarenta y cinco decímetros (633, 45 mts) lindando con futura vialidad interna; Este: Una línea recta que va del punto B-11 al B-10 con una longitud de cuarenta y nueve metros con seiscientos treinta y cinco decímetros (49,635 mts.) lindando con el lote B-3; y Oeste: Una línea recta que va del punto B-14 al punto B-13 en cuarenta y nueve metros con quinientos dos mil milímetros (49,502 mts.) lindando con el lote B-5, por lo que ha resuelto otorgar en opción de compraventa, las unidades de vivienda que conformarán el edificio mukltifamiliar que, inicialmente ha denominado “Residencias Cotoperí II”, el cual se encuentra para el momento de la firma de este contrato, en proceso de construcción, de acuerdo a proyecto debidamente tramitado ante la Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDA: “LA OFERENTE” se compromete a vender a la “FUTURA ADQUIRIENTE” y estos a comprar un inmueble de las siguientes características: un apartamento, distinguido con el número y letra 7-D, de la planta siete (7), con un área aproximada de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147 m2). A dicho apartamento le corresponderá dos (2) habitaciones, un (1) baño privado, un área integral para sala comedor, un balcón, un (1) maletero y dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos compactos, que le serán asignados una vez se haya protocolizado el documento de Condominio del Edificio “Residencia Cotoperí II”, a registrarse una vez que se hayan cumplido los extremos de ley.
TERCERA: “FUTURA ADQUIRIENTE” declaran que han solicitado a “LA OFERENTE” información detallada acerca de la calidaf de la obra, proyecto aprobado, condiciones de venta, calidad de los materiales a emplear y demás circunstancias que interesaban para la negociación y que le son satisfactorias.
CUARTA: El inmueble objeto de esta negociación, es de exclusiva propiedad de “LA OFERENTE” hasta tanto no se haya abonado el precio total del mismo, y se haya registrado el documento público de compraventa ante la oficina de registro correspondiente; pudiendo la misma, en consecuencia realizar cualquier tipo de modificación, alteración o rectificación en el inmueble objeto de la futura negociación y/o del edificio en que esté el mismo, manteniéndose su superficie, dependencias y acabados. Asimismo, “LA OFERENTE” se reserva el derecho de ofrecer el lote de terreno objeto de esta negociación como garantía para que solicite y contrate libremente con cualquier persona natural o jurídica, institución financiera o bancaria, pública o privada, préstamos dirigidos a culminar el edificio. Igualmente “LA OFERENTE” se compromete a entregar el inmueble objeto de esta negociación libre de todo gravamen y servidumbre.
QUINTA: El precio del inmueble ha sido pactado inicialmente en BOLIVARES TRESCIENTOS DOCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINCE CON 00/100 (Bs. 312.045.015,00). Este valor será ajustado por inflación durante la vigencia del presente contrato, mensualmente, hasta la fecha prevista para la entrega, aplicando a dicha cantidad el índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado en los boletines del Banco Central de Venezuela, mediante las siguientes formulas:
…omissis…
DECIMA SEGUNDA: “LA OFERENTE” estima que la entrega del inmueble una vez obtenido los permisos de habitalidad y otorgado el documento de Condominio correspondiente, será en el mes de noviembre del año 2007. En caso de que ello no fuera posible, dicho plazo se prorrogara automáticamente por seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término establecido. Si al término de la extensión del plazo no hubiese sido posible cumplir, habrá una prórroga por seis (6) meses adicionales. Vencido dicho plazo sin que hubiere concluido la construcción del edificio o no se hubiese obtenido los permisos de habitalidad, se concederá un último plazo de tres (3) meses, a cuyo vencimiento, sin resultados, la “FUTURA ADQUIRIENTE” considerar resuelto el presente contrato u otorgar un nuevo plazo que no excederá de tres (3) meses. Si se optare por resolver el contrato, “LA OFERENTE” quedara obligada a pagar a la “FUTURA ADQUIRIENTE” las sumas de dinero que se detallan en la cláusula DECIMA QUINTA…” (subrayado y negrilla de este Juzgado Superior)
En vista de lo precedentemente narrado, esta Sentenciadora considera, que en este caso específico, no son aplicables las disposiciones contenidas en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, toda vez que lo que se persigue con la demanda que da inicio a estas actuaciones, es la Resolución de un contrato de opción de compra supuestamente celebrado entre las partes, siendo ésta la única pretensión de la demandante.
En efecto, no persigue la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2011 C.A., que se le entregue el inmueble objeto de la construcción antes indicada. Por el contrario, de los hechos alegados en el libelo de la demanda; y del contenido del contrato cuya resolución se pide, no se desprende que se hubiera terminado de construir y mucho menos que se hubiese puesto en posesión de la demandada el inmueble objeto de la opción de compra-venta, en razón de lo cual, mal puede este proceso comportar la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble a la demandada; y por ende, en este caso, no procede la protección a que se refiere el Decreto 8190. Ante ello, a criterio de esta Juzgadora, el Tribunal de la causa, debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y no declararla inadmisible en virtud del Decreto mencionado, ya que no le es aplicable. Así se establece.
En consecuencia, el fallo recurrido debe ser revocado y debe ordenarse al Juez de la primera instancia que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones, antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2001, C.A.,, en contra del auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró inadmisible la demanda incoada por la parte recurrente, sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2011 C.A., contra la ciudadana BEATRIZ ELENA MARÍN ECHEZURIA, por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa. En consecuencia, QUEDA REVOCADA la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se ordena al Juez de la primera instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que da inicio a estas actuaciones.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las once cero minutos de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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