REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.107.716.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadanos JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO y ENRÍQUE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.877 y V-2.145.643, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.106 y 4.901, también respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES 10.587, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1.987, bajo el Nº 47, Tomo 77-A- segundo, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta bajo el Nº 29, Tomo 427-A- segundo y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1.988, bajo el Nº 25, Tomo 16-A-segundo; cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta bajo el No. 9, Tomo 55-A-sgdo, de fecha 15 de febrero de 1993.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos FRANSCISCO DE SOLA y MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SANDOVAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.562.508 y V-66.223, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 91.476 y 19.907, también respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente: Nº 13.232.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007), por el abogado MANUEL JOSÉ HERNÁNEZ, en su condición de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES 10.587 C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), se dictó sentencia.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior en virtud que había transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubieren dado impulso procesal a la causa, ordenó remitir el expediente a la Dependencia de Archivos Judiciales.
Recibido nuevamente el expediente proveniente del Archivo Judicial, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), compareció el abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), y solicitó la notificación de la parte demandada.
En auto del siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos IVAN ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., e IVAN ANTONIO GARCIA CONTRERAS Y LUIS CRUZ GUARENAS, en su condición de directores principales de la sociedad mercantil INVERSIONES 10587 C.A.
El trece (13) de enero de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior en vista de las declaraciones del alguacil formuladas en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual había manifestado la imposibilidad de notificar personalmente a la parte demandada; así como de la solicitud de la parte actora, ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el representante judicial de la parte actora, consignó ejemplares del diario El Universal, en los cuales aparecen publicados los carteles de notificación librados por este Tribunal.
En fecha treinta (30) de enero de enero de dos mil doce (2012), la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medidas; y, a tales efectos consignó anexos, todo lo cual, será analizado más adelante.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual solicitó a este Tribunal fuera decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el lote de terreno descrito e identificado en el mencionado escrito propiedad de la parte demandada; cuya titularidad constaba en copia certificada del documento de propiedad, acompañado en su escrito.
Fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes argumentos:
Que la causa había iniciado por demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por su representado, ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 10.587, C.A., y PROMOTORA COSTA DEL MAR, C.A.
Que el Tribunal a-quo, había dictado sentencia, a través de la cual, había declarado parcialmente con lugar la demanda; decisión esta que había sido confirmada por este Juzgado Superior, al cual había correspondido conocer de la apelación interpuesta por diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007), por el abogado MANUEL JOSÉ HERNÁNEZ, en su condición de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES 10.587 C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que realizada la notificación de la sentencia de esta Alzada mediante carteles, a lo largo del proceso las partes demandadas, no habían mostrado interés alguno en llegar a un acuerdo que pusiera fin al proceso; que de acuerdo a la cuantía de la demanda, la misma no tendría acceso a la Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Que difícilmente se había podido encontrar bienes de las partes perdidosas contra las cuales se podía ejecutar la sentencia confirmada por este Juzgado, y fue necesario desplegar toda una investigación y revisión a lo largo y ancho de la República para dar con algún bien objeto de una eventual ejecución.
Que de lo anterior, resultaba pertinente y prioritario ocurrir ante el amplio despliegue cautelar que detenta el Juez, para buscar una providencia cautelar que permitiera evitar que el fallo se hiciere inejecutable o de difícil ejecución, imposibilitándose la materialización de la justicia; y que por tal razón, habían ocurrido ante este Juzgado Superior, para que revisados como fueran los extremos de Ley, decretara una medida de prohibición de enajenar sobre bienes de la deudora perdidosa.
La representación judicial de la parte actora, solicitó que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fuera decretada sobre un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 10.857, C.A., constituido por un lote de terreno con una superficie de sesenta mil metros cuadrados (60.000M2), ubicado en el margen izquierda de la Carretera Nacional que va hacia la población de la Isleta, sector La Tortuguilla, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, situado en el sector conocido como Fundo Moquito o Punta de Mosquito, al Oeste de la ciudad de Porlamar y en jurisdicción del Municipio Mariño (antes Distrito Mariño), del Estado Nueva Esparta.
Indicó el apoderado demandante que el referido inmueble se encontraba alinderado así: Norte: En ciento ochenta metros (180 M) aproximadamente, con la Carretera Nacional que va hacia la población de la Isleta; y en cincuenta metros (50M), aproximadamente, con terrenos de propiedad del Dr. Ernesto Deseda Hernández; Este: En cuatrocientos sesenta metros (460M), aproximadamente con las riberas del MAR CARIBE; Sur: En sesenta metros (60M), aproximadamente con terrenos propiedad del Dr. Ernesto Deseda Hernández: y, Oeste: En Trescientos metros (300M), aproximadamente, con el lindero este de la servidumbre de paso de la tubería de aducción de agua a la Isla de Margarita.
Por otra parte, señaló que dicho inmueble pertenecía a la codemandada perdidosa, sociedad mercantil INVERSIONES 10.587, C.A., tal como se evidenciaba del documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el número 5, folios 21 al 30, Protocolo Primero, Tomo 8; tercer trimestre del citado año; y que se encontraba actualmente libre de gravamen, tal y como se evidenciaba de la copia certificada de dicho asiento registral, el cuaL incluía los gravámenes habidos y sus respectivas liberaciones; certificación que consignó junto a su escrito de solicitud.
Que a los fines de especificar aún más el lote de terreno sobre el cual podía recaer la medida y con el objeto de ajustarse a la normativa contenida en los artículos precedentemente citados del Código de Procedimiento Civil, extrajeron del mismo documento en referencia, lo siguiente: El lote de terreno fue a su vez dividido según el levantamiento planimétrico ejecutado en dos (2) lotes denominados “L-1” y “L-2”, los cuales a su vez se subdividieron de la siguiente manera: Lote “L-1”, se subdividió en “L1-A” y “L1-B”; y el lote “L2” se subdividió en los lotes “L2-A”, “L-B” y “L2-C”; estas divisiones habían sido agregadas al cuaderno de comprobantes al momento del registro del documento, ya identificado.
Que el Lote “L-1” tienen una superficie aproximadamente de veinticuatro mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados (24.534 M2), aproximadamente, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: En ciento setenta metros con quinientos dos milímetros, (170, 502 M), con el Lote 2; Este: En ciento noventa y tres metros con trescientos cuarenta y cuatro milímetros (190,344 M), con riberas del Mar Caribe; Sur: En setenta y ocho metros con cuatrocientos ochenta y dos milímetros, (78,482 M), con terrenos propiedad del Dr. Ernesto Deseda Hernández; y, Oeste: En ciento ochenta y cuatro metros con cuatrocientos treinta y nueve milímetros, (184,439 M), con el lindero este de la servidumbre de paso de la tubería de aducción de agua de la Isla de Margarita.
Que esos linderos específicos se encontraban definidos por los puntos y coordenadas U.T.M., en el plano protocolizado en el cuaderno de comprobantes ya referido, de la siguiente manera; Punto L-2: Norte, 1.204.579.60; Este, 402.924.80; Punto L-16: Norte 1.204.578.0; Este, 403.095,30; Punto L-17; Norte, 1..204.538.00; Este, 403096,50; Punto L-19: Norte, 1.204.450.00; Este, 403.068.00; Punto L-20; Norte: 1.204.421.50; Este403.050.00; Punto L-21; Norte: 1.204.400.20; Este, 403.043.50; PuntoL-1: Norte, 1,204.399.60; este, 402.965.02; Punto L-2: Norte, 1.204.579.60; Este 402.924.80.
Fundamentaron la solicitud de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el representante judicial de la parte actora destacó a este Tribunal que el documento, el cual constituía la titularidad sobre un lote de terreno ubicado en el Estado Nueva Esparta, a nombre de uno de los codemandados, había tenido en tres oportunidades decretos de prohibiciones de enajenar y gravar, como el caso del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas; del Juzgado Noveno de la misma Circunscripción Judicial y del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
Que no cabía la menor duda que esos antecedentes despertaban y hacían sonar las alarmas, en lo que concernía a la existencia de un temor fundado que podía hacer infructuosa la ejecución de la sentencia, más que constituir una base de seguridad sobre dicha ejecutabilidad, toda vez que bastaba un documento de traslado de propiedad sobre dicho inmueble para quedar sin posibilidad alguna de concretar el derecho que le asistía a su representado.
Que respecto al punto segundo de las exigencias de la ley procesal, de la revisión del expediente se podía destacar los medios probatorios que constituían presunción grave del derecho que se reclamaba, tales como el contrato de reservación Nº 0735, de fecha siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989); suscrito por su representado y por la vendedora, PROMOTORA COSTA DEL MAR, C.A.; contrato de de compra-venta Nro. 0329; contrato de compra-venta Nro. 0330; y comunicación de fecha 31 de agosto del 2000, dirigida a la empresa Promotora Costa del Mar, C.A.; que de dichos documentos generaban la presunción grave de la existencia del buen derecho a favor a su representado.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito, al existir una decisión emanada de este Juzgado Superior, con solvencia de permanecer como cosa juzgada, era circunstancia patente y suficiente para evitar que pudieran disponer del único bien existente que garantizara la ejecución del fallo en referencia.
A este respecto, se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 del mismo Código establece:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º.- El embargo de bienes muebles.
2º.- El secuestro de bienes determinados.
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las provincias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las provincias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre dice caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
De las normas transcrita y de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de dos (2) requisitos, cuales son: a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, conocido en doctrina como el “fumus bonis iuris”; y, b) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el “periculum in mora”.
Pasa entonces, esta Alzada a analizar si en este caso concreto, se cumplen los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada por la demandante.
Ante ello tenemos:
Como ya se dijo, en el texto del fallo, este Juzgado Superior en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), dictó sentencia definitiva, actuando como Tribunal de Alzada, en la cual declaró lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre del 2007, por el abogado MANUEL JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 10.587, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA e INDENIZACIÓN POR DAAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano GEORGE MASRI DRIKA contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 10.587 C.A., y PROTOMOTORA COSTA DEL MAR C.A., suficientemente identificado en los autos.
CUARTO: Resueltos los contratos de compra venta, distinguidos con los números 0329 y 0330 suscrito entre el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 10.587 C.A., y el ciudadano GEORGE MASDRI DRIKKA.
QUINTO: Se condena a la parte demandada sociedades mercantiles INVERSIONES 10.587, C.A., y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., al pago de la suma de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, al haber sido declaradas confesas de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena a la parte demandada sociedades mercantiles INVERSIONES 10.587, C.A., y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., al pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde la suscripción de los contratos, a saber en fecha 30 de marzo de 1989, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente decisión, toa vez que es el a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, calculados a la tasa de interés a la tasa de interés calculada a la tasa del mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
A este respecto, se observa:
Como ya se dijo, existe una sentencia de segunda instancia, en la cual se confirmó el fallo recurrido por la demandada; y, se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA e INDENIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano GEORGE MASRI DRIKA contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 10.587 C.A., y PROTOMOTORA COSTA DEL MAR C.A., suficientemente identificadas en los autos.
Asimismo, se condenó a la parte demandada compuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES 10.587 C.A., y PROTOMOTORA COSTA DEL MAR C.A., a pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el dispositivo del fallo, concretamente en los particulares QUINTO y SEXTO.
Como fue apuntado, en fecha treinta (30) de enero de enero de dos mil doce (2012), la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la publicación y consignación del cartel de notificación de la parte demandada; y no obstante haber transcurrido suficientemente el lapso para darse por notificado; y para interponer recursos; no acudió al proceso ni por sí ni por intermedio de apoderado, con lo cual la referida decisión ha quedado definitivamente firme.
Esta circunstancia de contar la demandante a su favor, con una sentencia definitivamente firme de condena a pagarle cantidades de dinero en contra de las demandadas sociedades mercantiles INVERSIONES 10.587 C.A., y PROTOMOTORA COSTA DEL MAR C.A., más que una presunción grave del derecho reclamado, constituye, a criterio de quien aquí decide, la certeza del derecho que reclama; en razón de lo cual, este Tribunal Superior, considera que en el presente caso, se encuentra suficientemente cumplido el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus boni iuris o presunción de la existencia del buen derecho; y, por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
Pasa entonces esta Juzgadora, a analizar, sí, en el caso bajo estudio, se encuentra presente el segundo de los presupuestos exigidos por el precepto comentado, concerniente al llamado periculum in mora.
En el presente caso, se observa, que el representante judicial de la parte actora, acompañó a su escrito de solicitud de medida cautelar, presentado en esta Alzada, copia certificada expedida en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y garcía del Estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante dicha Oficina, bajo el Nº 5, folios 21 al 30, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de cuyo contenido se desprende que sobre el inmueble pesaban tres medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propiedad de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES 10.587, C.A., derivadas de juicios entablados contra la demandada; y que, en la actualidad se encuentran suspendidas dos de ellas.
Dicho hecho, vale decir, que hubiera tres (3) medidas de prohibición de enajenar y gravar el inmueble derivada de tres (3) juicios distintos intentados contra la codemandada; y que de dichas prohibiciones sólo quede sin levantar una de ellas, sin lugar a dudas, a criterio de esta Sentenciadora, constituye prueba suficiente de que en este caso concreto, existe presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el “periculum in mora”, toda vez, que, mientras se ordena la ejecución del fallo, luego de remitido el expediente al Juzgado de la causa, bastaría con que se suspenda la mencionada medida por algún arreglo en dicho proceso; o por cualquier otra circunstancia, que pesa sobre el inmueble respecto del cual se pide la medida de prohibición de enajenar, para que se haga ilusoria la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en este proceso. Así se establece.
En vista de lo anterior, es por lo que considera esta Sentenciadora que en esta etapa del proceso, se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir que es procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en este proceso y la misma debe ser decretada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE PROHIBE a la sociedad mercantil INVERSIONES 10.587, C.A., enajenar y gravar el siguiente bien inmueble de su propiedad:
“Un lote de terreno con una superficie de sesenta mil metros cuadrados (60.000M2), ubicado en el margen izquierda de la Carretera Nacional que va hacia la población de La Isleta, sector La Tortuguilla, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, situado en el sector conocido como Fundo Moquito o Punta de Mosquito, al Oeste de la ciudad de Porlamar y en jurisdicción del Municipio Mariño (antes Distrito Mariño), del Estado Nueva Esparta; está alinderado así, Norte: En ciento ochenta metros (180 M) aproximadamente, con la Carretera Nacional que va hacia la población de la Isleta, y en cincuenta metros (50M), aproximadamente, con terrenos de propiedad del Dr. Ernesto Deseda Hernández; Este: En cuatrocientos sesenta metros (460M), aproximadamente con las riberas del MAR CARIBE; SUR: En sesenta metros (60M), aproximadamente con terrenos propiedad del Dr. Ernesto Deseda Hernández y Oeste: en Trescientos metros (300M), aproximadamente, con el lindero este de al servidumbre de paso de la tubería de aducción de agua a la Isla de Margarita; pertenece dicho inmueble a la codemandada perdidosa Inversiones 10.587, C.A., tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el número 05, folios 21 al 30, protocolo primero, Tomo 08; tercer trimestre del citado año”.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva estampar nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso y se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera la sociedad mercantil INVERSIONES 10.587, C.A., pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la medida. Líbrese oficio.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, a las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
|