REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil BIENES RAICES 43 STREET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), bajo el número 87, Tomo 1590-A.
Apoderado judicial de la parte recurrente: Ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.215.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 13.806.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por el FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, BIENES RAICES 43 STREET, C.A., en contra del auto pronunciado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter antes dicho, en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado de Municipio, el día dos (02) de agosto de dos mil once (2011), en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BIENES RAICES 43 STREET, C.A., en contra del ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO.
Mediante auto pronunciado en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal dio por introducido el recurso; y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas y simples de distintas actuaciones, a los fines de sustanciar el recurso intentado; y, asimismo solicitó a este Tribunal se librara oficio al Juzgado a quo, toda vez que el mismo no certificó en su totalidad las copias simples consignadas por esa representación judicial a tales efectos.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal libró oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera las copias certificadas requeridas, por considerarse necesarias para el pronunciamiento sobre el recurso de hecho formulado.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio 391-2011, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Posteriormente, este Tribunal en auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), dejó sin efecto jurídico el oficio Nº 391-2011, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), y ordenó librar nuevo oficio distinguido con el Nº 015-2012, al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar las copias certificadas requeridas para pronunciarse sobre el recurso de hecho planteado.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consignó copia del oficio Nº 015-2012 de fecha veinte de enero de dos mil doce (2012), debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), mediante oficio Nº 0067-2012, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fueron remitidas a este Tribunal, copias certificadas constante de quince (15) folios útiles, relacionadas con el asunto Nº AP31-M-2009-566, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil C.A., CENTRAL BANCO contra el ciudadano ADRIÁN COTTIN BELLO, en virtud de que las mismas fueron remitidas por error involuntario del Juzgado a-quo, al Juzgado Superior antes mencionado.
Recibidas las copias certificadas antes señaladas; este Tribunal en la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.”
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA, en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado de Municipio, el día dos (02) de agosto de dos mil once (2011).
En el presente caso se observa que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupaba; y que ordenara oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra del auto dictado por el Juzgado a-quo, en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011).
La representación judicial del recurrente fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que había interpuesto demanda por Cobro de Bolívares, en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), contra el ciudadano ADRÍAN COTTÍN BELLO, la cual correspondió conocer por Distribución de causas al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Que admitida la demanda en fecha nueve (09) de julio de dos mil once (2011), en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), había consignado los fotostatos y emolumentos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa y de la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
Que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa acordó la apertura del Cuaderno de Medidas, y posteriormente esa representación judicial solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual había sido solicitada en el libelo de demanda.
Que en auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado a-quo negó la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por esa representación judicial.
Que en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), en nombre de su representada se había dado por notificado y apeló del auto que negó la medida preventiva de embargo solicitada, dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).
Que en razón de la distribución de causas correspondió conocer de la apelación formulada, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día despacho siguiente a esa fecha para decidir la mencionada apelación.
Que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), había consignado ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de es misma Circunscripción Judicial, copias certificadas de la cesión de derechos litigiosos.
Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).
Que en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inhibió de la causa , la cual fue redistribuida al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), se abocó al conocimiento de la misma.
Que en concordancia con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, había solicitado al Juzgado a-quo decretase medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil once (2011), en nombre de su representada había desistido de la medida de embargo preventivo formulada y asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de la investigación patrimonial realizada al deudor.
Que en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado a-quo, había negado la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada, y que en fecha nueve (09) de agosto de ese mismo año, esa representación judicial había procedido a darse por notificado y apelar de dicha decisión, la cual fue negada por extemporánea mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011).
Que el Juzgado a-quo había negado oír la apelación formulada por esa representación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez de la causa había declarado extemporánea la apelación fundado en el hecho de que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, desde la fecha en que se negó el decreto de medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por esa representación judicial, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), hasta la fecha de la apelación, es decir, el nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).
Que el Juez a-quo había errado al computar el lapso para apelar del auto dictado en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), puesto que se evidenciaba de las actas procesales del expediente, que dicha sentencia interlocutoria salió fuera de lapso.
Que de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa debió sacar la sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la solicitud de la medida preventiva de prohibición enajenar y gravar, y que en contraposición el a-quo había providenciado sobre la medida veinticinco (25) días de despacho siguientes a la solicitud, por lo que debió ordenar la notificación de las partes, a los fines de que una vez notificadas comenzaran a correr los lapsos para la interposición de los recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que el al no notificar a las partes de la sentencia interlocutoria dictada, estaría causando un perjuicio irreparable y atentaría contra la garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.
Que solicitaba por medio del presente recurso de hecho, se ordene al Juzgado A-quo se sirviera oír en ambos efectos la apelación formulada.
Como ya se dijo, la parte recurrente en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), consignó recaudos en copias simples y certificadas, a los fines de sustanciar el recurso de hecho formulado.
Que de las copias certificadas consignadas se desprende lo siguiente:
1) Libelo de demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES intentara sociedad mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra el ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009).
2) Solicitud de Crédito Comercial, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), suscrita por el ciudadano ADRÍAN COTTIN.
3) Pagaré de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), distinguido con el Nº 0390031705, librado por C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.642.614.60), hoy, equivalente a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.642,60).
4) Auto de admisión de demanda, de fecha nueve (09) julio de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción judicial.
El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte recurrente, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.
Ahora bien, como ya se apuntó en la parte narrativa de esta decisión, este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), acordó solicitar al Juzgado de la causa las copias certificadas conducentes, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones.
De las copias certificadas remitidas a este Juzgado, se observan las siguientes actuaciones:
1) Comprobante de recepción y diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), suscrita por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, mediante la cual desistió de la medida preventiva de embargo y en su lugar solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
2) Auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte actora.
3) Comprobante de recepción y diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en la cual apeló del auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011).
4) Cómputo y auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), emanados del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora.
El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas remitidas a este Tribunal. Así se establece.
Observa este Tribunal, que el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación de la recurrente, en los siguientes términos:
“…Por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que han transcurrido por ante este Juzgado cuatro (4) días de despacho desde la fecha en la cual este Tribunal dictó el auto (exclusive) hasta el día 09/08/2011 (inclusive), fecha en la cual el Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL apelara del referido auto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Apelación efectuada, observa:
El auto de fecha 02 de agosto de 2011, contra el cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil, ejerce el recurso de apelación, corre inserto al folio 76 del cuaderno de medidas, juicio éste que es sustanciado por las normas que regulan el procedimiento breve, regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“omisis”
De conformidad con la norma aludida, la cual es aplicable al procedimiento a través del cual es sustanciado y tramitado en el juicio principal sometido al conocimiento de este Despacho, el lapso de apelación para los fallos dictados en el mismo, es de tres (03) días de despacho, lapso éste que en el caso de autos venció el día ocho (08) de agosto de 2011 (inclusive); tal como se desprende de (sic) cómputo que antecede, resultando en consecuencia a todas luces evidente que la representación judicial de la parte demandante no interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal negar la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2011, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2011. Y así se establece…”
Ante ello tenemos:
Del cómputo acompañado en copia certificada, le queda claro a esta Sentenciadora que la apelación fue interpuesta el cuarto (4º) día de despacho siguiente al decreto de la medida, por lo cual en principio, la apelación resultaría extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por tratarse de un juicio tramitado por el Procedimiento Breve, sí y solo sí la parte apelante hubiera estado a Derecho en el proceso, vale decir, que la decisión apelada hubiera sido dictada dentro del lapso respectivo.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora, que el apelante señaló expresamente ante esta Alzada, que la sentencia interlocutoria que negó la medida salió fuera del lapso de tres (3) días previsto para ello, en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el Tribunal de la causa debió notificarlo de la sentencia. En ese sentido, concretamente señaló a esta Alzada, que la medida de prohibición de enajenar y gravar la había solicitado el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), y no había sido sino hasta el dos (2) de agosto de dos mil once (2011) cuando había procedido a negar la referida cautelar. Afirmó que para esa fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011); habían transcurrido veinticinco (25) días de despacho en el Tribunal de la primera instancia hasta el día el dos (2) de agosto de dos mil once (2011), en el cual dicto del auto apelado.
A este respecto, se observa:
El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
En este caso concreto, es la decisión apelada es una providencia referida al decreto de una medida preventiva. Para tales decisiones, no hay disposición expresa en el Código de Procedimiento Civil, o en alguna ley especial, que regule un lapso para resolverlo, en razón de lo cual, le es aplicable la norma antes transcrita que establece que deberá producirse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue solicitada.
Observa este Tribunal que consta de las actuaciones acompañadas y remitidas en copia certificada que la solicitud de la medida cautelar fue efectuada el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2.011); y que la decisión que niega la misma, fue dictada el el dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
Aún cuando no aparece de las actas recibidas ante este Juzgado Superior, ningún cómputo en ese sentido, hay que destacar que la providencia fue dictada con casi mes y medio de diferencia entre la solicitud y la decisión.
Ello, a criterio de quien aquí decide, le lleva a convicción de que efectivamente la decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto debía ser notificada. En ese sentido, se observa de las actas que constan en las copias certificadas, que el recurrente apeló el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2.011). No consta que haya acudido en oportunidad anterior a dicha fecha, en razón de lo cual, y como quiera que la decisión fue pronunciada fuera de lapso, entiende esta Sentenciadora que esa fue la oportunidad en que tuvo conocimiento de la negativa de la medida; y, en esa misma oportunidad apeló y manifestó su disconformidad con la decisión.
De lo anterior se desprende, que en todo caso, apeló anticipadamente y no de manera extemporánea por tardía; y como quiera que en criterio de nuestro Máximo Tribunal, aún cuando sea anticipado el recurso debe tenerse como válido, ya que es suficiente que el recurrente haya manifestado su disconformidad con la decisión y su intención de apelar, el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones es procedente. Así se establece.
Por todo lo anterior, debe ser declarado CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano, FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, BIENES RAICES 43 STREET, C.A., en contra del auto pronunciado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter antes dicho, en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado de Municipio, el día dos (02) de agosto de dos mil once (2011), en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BIENES RAICES 43 STREET, C.A., en contra del ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO. Así se decide.-
En consecuencia, debe ordenarse al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva oir la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter antes dicho, en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado de Municipio, el día dos (02) de agosto de dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano, FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, BIENES RAICES 43 STREET, C.A., en contra del auto pronunciado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter antes dicho, en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado de Municipio, el día dos (02) de agosto de dos mil once (2011), en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BIENES RAICES 43 STREET, C.A., en contra del ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva oír el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter antes dicho, en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado de Municipio, el día dos (02) de agosto de dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO: Remítase adjunto a oficio al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la presente decisión, a los fines que tenga conocimiento del pronunciamiento emitido.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA DÁPOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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