REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 63, Tomo 70-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.908 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 97.215.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 13.888.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambos plenamente identificados, en contra del auto pronunciado el diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la precitada representación judicial, en contra del fallo dictado en fecha doce (12) de marzo de este mismo año, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuese interpuesto por su representada contra la sociedad mercantil AGRICOLAS IMPORT, C.A., y los ciudadanos JUAN SILVERO GONCALVES COELHO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS.-
Mediante auto pronunciado en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes; con la advertencia que, una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), compareció el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter antes dicho; y, consignó recaudos en copias certificadas, a los fines de sustanciar su solicitud.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), que negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha catorce (14) de marzo de ese mismo año, en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
En el presente caso se observa que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupaba; y que ordenara al Juzgado Séptimo de Municipio oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal.
La representación judicial del recurrente fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que el Juzgado a-quo, había declarado inadmisible el recurso de apelación formulado por esa representación judicial; y fundamentó la negativa a escuchar dicha apelación, en la circunstancia que la demanda interpuesta había sido estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (142,27 U.T.), subsumiendo de manera restringida lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), los cuales citó parcialmente.
Que en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en la cual se había modificado la cuantía establecida en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se podía inferir lo siguiente:
Que tal como se desprendía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, solo se oiría la apelación en ambos efectos cuando el asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), lo que implicaba que el Legislador había excluido oír las apelaciones en ambos efectos de las causas que no alcanzaren la cuantía antes señalada, pero que mal podía interpretar el a-quo de manera regresiva en cuanto a la interpretación del derecho acceder a la doble instancia y de que se excluiría de apelación a todas las causas que no alcanzaren las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), ya que, contradecía el principio de la interpretación progresiva de los derechos tutelados en el ordenamiento jurídico, fundamentado en que el hecho de que el espíritu del Legislador fue limitar el oír la apelación en ambos efectos cuando la causa no superase la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Que el a-quo, al haber negado erróneamente la apelación ejercida por esa representación judicial, reforzaba el criterio de discriminación económica en el acceso al recurso de apelación; y, en consecuencia vulneraba su goce y ejercicio, lo cual había configurado una clara violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citó parcialmente.
Que en concordancia con lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del nueve (09) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se había hecho mención al error de interpretación el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se desconocía el principio de la doble instancia, la cual citó en parte.
Que en consecuencia, no se podía inferir del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que el Legislador había establecido que las sentencias recaídas en procedimientos cuya cuantía no excediera de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000), cuantía modificada a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), según Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no tenían recurso de apelación, por cuanto la interpretación correcta de mencionado artículo, era que dichas sentencias tenían apelación en el solo efecto devolutivo, cuando concurrían las circunstancias a la que hacía alusión la norma comentada en cuanto al lapso para interponerla; y, en lo que se refería a la cuantía del asunto, la apelación debía ser admitidas en ambos efectos.
Que esa representación judicial, consideraba que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, el Juzgado a-quo debió oír la apelación en un solo efecto, en virtud que la cuantía de la causa no excedía las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), por lo que se había supeditado el acceso a la segunda instancia por causas económicas, lo cual generaría una discriminación al no tutelar los derechos que el a-quo debió amparar.
Que solicitaba por medio del presente recurso de hecho, se ordenara al Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, oír en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre dos mil uno (2001), con respecto a la interpretación del mismo, y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de derecho a la defensa, las disposiciones de carácter prohibitivo debían ser interpretadas restrictivamente; y, aquellas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento debían serlo expansivamente; a los fines de que no se corriera el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para así acatar el mandato constitucional que ordenaba mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en casos de duda, las normas debían interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hacía uso de sus medios de defensa.
Que en atención al alcance del principio pro-actione y la tutela judicial efectiva, se debía garantizar en el proceso la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favoreciera el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Que en materia de derechos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encontraban el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente debían interpretarse las normas con atención al principio pro-ciudadano y pro-estado.
Que siendo la presente acción una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que se regía por los trámites del juicio breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cuya cuantía era inferior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) y que el recurso de apelación contra el fallo proferido había sido ejercido de manera oportuna tal como lo indico el Juzgado a-quo, que mediante auto pronunciado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), negó el referido recurso de apelación y que por esta vía se recurría.
Asimismo, se observa que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas que consideró conducentes, a los fines de sustanciar el recurso de hecho intentado.
De las copias certificadas consignadas, se aprecian las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil AGRICOLAS IMPORT, C.A., y los ciudadanos JUAN SILVEIRO GONCALVES COELHO y JOSÉ ANTONIO VARGAS, presentado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Auto de admisión de demanda, dictado en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Auto complementario dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual se subsanó error material cometido en el auto de admisión de la demanda.
4.- Documento poder otorgado a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EFUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010).
5.- Pagaré distinguido con el número 317892, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), librado por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de la sociedad mercantil AGRICOLA´S IMPORT, C.A., por la cantidad de veinticinco millones de bolívares exactos (Bs. 25.000.000,00) hoy equivalente a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
6.- Diligencia suscrita en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, mediante la cual solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
8.- Diligencia suscrita en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, apeló de la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado de la causa.
9.- Auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual se negó el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte demandante, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.
Ahora bien, examinado el contenido del auto recurrido, observa este Tribunal, que el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación de la recurrente, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia del catorce (14) de marzo de 2012, presentado por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria, se observa:
Mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 12 de marzo de 2012, SE NEGÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
El 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, Abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.215, apeló de la citada sentencia interlocutoria.
La Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la magostada Dra. Iris Peña Espinoza, Expediente Nº AA-20-C-2009-000673, se pronunció de la siguiente manera:
“Omissis”
Según lo expuesto, de acuerdo al contenido de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó, la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, y en particular a tomar en cuenta que en su artículo 2 se establece con claridad, “… las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al Procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades Tributarias (500 U.T.).”
Según providencia administrativa del Seniat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011, la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma de Bs. 76,00. Por consiguiente, una simple operación aritmética determina que en los juicios breves, la cuantía para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el merito del asunto, debe ser superior a Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 38,00).
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, estimó la demanda en la suma de ONCE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.040,53); sin que haya sido objetada por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta fácil colegir no sólo que dicha estimación es definitiva y produce efectos válidos para el proceso, sino que además no supera el monto de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.-
Sobre la case de los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en el artículo 891 del Código e Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, se niega oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha catorce (14) de marzo de 2012, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de marzo de 2012, así se decide.-
Revisado el Recurso de Hecho que da inicio a estas actuaciones; así como las copias acompañadas por el recurrente; y, el auto recurrido, se observa:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”
Por otra parte se aprecia, que la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica las competencias del Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a nivel nacional, se estableció, en su artículo 2, lo siguiente:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (Subrayado esta Alzada)
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que la acción que da inicio a estas actuaciones, fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) y fue estimada por la parte demandante, en la suma de ONCE MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.040,53), equivalente a 145,2 Unidades Tributarias, toda vez que para la fecha de la interposición de la demanda, cada unidad tributaria tenía un valor de setenta y seis bolívares (Bs. 76,oo).-
Como fue señalado, por una parte, la demanda que nos ocupa conforme al monto estimado por la demandante, no excede de las quinientas unidades tributarias (500.U.T.); de otro lado, como quiera que se trata de una acción de COBRO DE BOLÍVARES la cual fue tramitada por el procedimiento breve; razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, le es aplicable el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía.
Ahora bien, al respecto de la admisibilidad o no lo de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del fallo pronunciado por el a-quo, se hace necesario señalar que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en casos similares, había establecido el siguiente criterio:
“…Como fue señalado, por una parte, la demanda que nos ocupa conforme al monto estimado por la demandante, no excede de las quinientas unidades tributarias (500.U.T.); en razón de lo cual debe ser tramitada por el procedimiento breve; a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, y en consecuencia, le es aplicable el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía.
En ese sentido, es importante destacar la interpretación que de dicho artículo 891 del referido código, ha hecho nuestra Sala Constitucional, para determinar si de su texto se desprende, que sólo tendrán apelación las sentencias definitivas recaídas en procedimientos breves cuya cuantía exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) hoy, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) conforme a la citada resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 328 de fecha nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dijo lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de la presente revisión, declaró sin lugar el amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el hecho de que dicha acción no tenía el recurso ordinario de apelación, por no permitírselo así su cuantía, ello no le es imputable al Tribunal de la causa, lo cual -a decir de dicho fallo- no puede entenderse en forma alguna como violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante.
En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado de la Sala).
De tal modo que, si bien es cierto que existe un medio procesal ordinario, breve y eficaz, que le permite la satisfacción de la pretensión -apelación- tal medio de impugnación no era procedente en el presente caso, debido a la cuantía de la acción ejercida, la cual es menor a la fijada por la ley para la admisibilidad de tal recurso. En este sentido, la Sala observa que la inadmisibilidad de dicho medio procesal viene dada por disposición legal expresa -artículo 891 Código de Procedimiento Civil- la cual, en principio no puede entenderse como violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, razón por la cual el fallo objeto de la presente revisión debería estimarse ajustado a derecho por ceñirse al contexto de ley.
No obstante lo anterior, la Sala observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:
“1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).
Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena” (negritas propias).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara…”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1897 del nueve (09) de octubre de dos mil uno (2.001), con ponencia del para entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en torno a este tema estableció lo siguiente:
“…En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia:
“... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.
Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.
En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...”.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Precisamente, en una sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) se hace advertencia de cómo la interpretación de normas jurídicas puede conducir a la violación de derechos y garantías constitucionales, de la siguiente forma:
“... Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...”.
La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que “... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.
En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación….” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
El Magistrado de la Sala Constitucional, Pedro Rafael Rondón Haáz, ha expresado también el siguiente criterio:
“…En el caso concreto, se denunció la violación al derecho al doble grado de jurisdicción porque se inadmitió la apelación que se interpuso, en asunto cuya cuantía era inferior a la que se preceptuó en el artículo 891 del código adjetivo civil, que reza:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares [500 unidades tributarias, según la Resolución n.° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Hay consenso jurisprudencial y doctrinario en el sentido de que el derecho a la doble instancia no es de rango constitucional salvo en materia penal y, en todo caso, la Sala no podría haber examinado la violación a un derecho de esa jerarquía a través de la revisión de sentencias a que se contrae el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como si de un amparo se tratase, salvo que el objeto de la misma hubiese sido una sentencia de otra Sala del Alto Tribunal, como ha sido dispuesto pacíficamente por esta juzgadora.
Lo que si podían y han debido hacer el Juzgado Superior y, en su defecto, la Sala es una interpretación de las normas aplicables al caso en su contexto y a la luz de los principios constitucionales de acceso a la justicia y de progresividad, lo cual los habría llevado a la conclusión de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los asuntos de cuantía inferior a la aplicable sino que, en esa circunstancia, sólo limita dicho recurso a que sea oído en un solo efecto, como revela su lectura en concordancia con los artículos 288 y 290 del mismo Código que disponen, respectivamente, que de toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario y que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
En criterio del disidente, el artículo 891 es la disposición especial en contrario a que se refiere la última de las normas en análisis, que completa la regla general de apelabilidad en ambos efectos de toda decisión definitiva y que, como excepción a la regla y limitante del derecho a la defensa, es de interpretación restrictiva. Así, el análisis conjunto de los preceptos anteriores revela, sin duda, que la cuantía que se menciona en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sólo limita el alcance de la apelación (solamente al efecto devolutivo) pero no la admisibilidad del recurso. (negrillas y subrayado de esta Alzada)
La interpretación anterior, que se impone por ser la más favorable a la esfera jurídica de los justiciables en tanto que amplía, en lugar de reducir, el ámbito del ejercicio del derecho a la defensa, se ve reforzada por la comparación entre el artículo 891 que se examina y su antecedente en el Código de Procedimiento Civil, que fue derogado por el vigente que sí establecía expresamente la inapelabilidad de las sentencias de primera instancia en los asuntos de menor cuantía, como se verifica con la lectura de sus artículos 700 y 701:
Artículo 700. Por razón de la cuantía se sustanciarán y sentenciarán en juicio breve las demandas que en su acción principal no excedan de cuatrocientos bolívares.
Artículo 701. (…) /La sentencia se dictará el tercer día después de concluido el término de pruebas, (…). / No se dará apelación de esta sentencia, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares, (…) (Subrayado añadido)
Parece elocuente, por sí solo, el contraste en la redacción de las normas derogada y vigente, en el sentido de que el legislador de 1986 optó por una fórmula más amplia y, por tanto, más favorable que la de su antecesor en lo que se refiere a la apelación de los actos jurisdiccionales definitivas de primera instancia en los juicios breves.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, quien se aparta del criterio mayoritario entiende que la presente revisión ha debido ser declarada con lugar, para que se fijase la interpretación más favorable posible a la esfera jurídica de las partes procesales y, en concreto, al ámbito del ejercicio del derecho a la defensa en casos como los de autos…”
Es doctrina universalmente reconocida que en materia inherente a la persona humana, en materia del ejercicio de los recursos contra decisiones adversas, la interpretación debe ser proclive a permitir su ejercicio, ya sea, en caso de dudas o en caso de normas antinómicas. Casos en los cuales lo recomendable es decidir en base a aquella que permite el ejercicio del recurso.-
Es de hacer notar que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla como principio el progresismo constitucional; en razón de lo cual, entendemos que existiendo dos (2) decisiones coincidentes de la Sala Constitucional, estableciendo la existencia del recurso, independientemente del monto de la demanda, sostener lo contrario en este caso, podría afectar el principio constitucional del progresismo; y aún, la expectativa plausible o confianza legítima.
De más está decir, que someter el ejercicio del derecho de la doble instancia al valor de lo litigado por ínfimo que éste fuera, puede afectar el mandato de igualdad y no discriminación también de rango constitucional.
Es también de hacer notar que en materia de bienes no sólo puede medirse su importancia por la capacidad que éstos puedan tener para satisfacer intereses económicos. La importancia también puede radicar en la necesidad y utilidad; tal como sería el caso de la vivienda, la cual no sólo es importante por el valor que pueda tener una relación de arrendamiento (por cierto, considerada de Orden Público), sino también por su importancia para el usuario actual o potencial.-
Coincide esta Sentenciadora, en primer lugar, con el criterio explanado en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcritas, en el sentido de que no se puede afirmar que del texto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se infiera que no tendrán apelación aquellas sentencias definitivas recaídas en procedimientos breves cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); hoy, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 500,00 U.T); y, en segundo lugar, es claro para quien aquí decide, que si bien es cierto que el legislador puede determinar cuántos y cuáles recursos pueden asignarse a determinados fallos, en razón de la índole de lo decidido, de la naturaleza y hasta de la cuantía, no es menos cierto que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 8, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales, forma parte de los derechos constitucionales. En efecto, conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
A lo anterior, debe añadírsele que en caso de dudas o antinomias, en materia de derechos inherentes a la persona humana, siempre debe prevalecer la norma más favorable a los derechos sobre la más restrictiva, vale decir, el principio “pro ciudadano” y no “pro- Estado”. Tal principio, en este caso se traduce, en que comoquiera que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 8, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, rige en el derecho interno de nuestro país; y favorece al justiciable contra quien opera una decisión adversa, es ésta la norma que debe ser aplicada y no ninguna otra, que restrinja o limite tal derecho. Así se declara.
Además de los argumentos anteriores, es de destacar, que el artículo 33, capítulo primero, título IV de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Si el trámite procesal correspondiente tal como lo dispone el precepto legal estudiado debe ser seguido independientemente de su cuantía; ello implica que no es posible, jurídicamente razonando, que puedan establecerse restricciones o privilegios dependientes del elemento cuantía.
Se observa igualmente, que en el mismo Título de la ley especial mencionada, los artículos comprendidos del 35 al 37, reguladores del procedimiento judicial establecen lo siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Artículo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.
Artículo 37: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.
Se aprecia también, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, establece:
“….Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Si pensamos que en el ejercicio del derecho a la defensa debemos entender que no puede haber disminución o menoscabo de tales derechos, los cuales se trasladan a ambas partes en virtud del principio constitucional de igualdad.
Vale la pena destacar además, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2590 del quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así:
“…Es pertinente destacar que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente.
Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.
Sin embargo, también debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.
En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional…”
Para ser más concretos y directos respecto del caso que nos ocupa, se hace necesario citar las siguientes sentencias de nuestro más Alto Tribunal, consagratorias del derecho constitucional a la defensa, en los procesos judiciales:
1.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 0127 del 12 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se reitera el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000)
“…Asimismo, la Sala reitera lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:
“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)….”
2.- Sentencia del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. Expediente No. 92-0644 (G.F. No 82, pág. 472), en la cual se estableció:
“…en plena y absoluta ceremonia con la secuela jurisprudencial de este Supremo Tribunal,…: “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mando constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por último, cree pertinente esta Sentenciadora, mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en lo que se refiere al principio “Pro actione”.
En ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:
1.- En sentencia No. 1064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:
“…Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).
Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio, el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De aplicarse, pues, la condición según la cual debía agotarse la doble instancia para proceder a la admisibilidad de la petición examinada, además de imposible cumplimiento debido a que la misma se agota precisamente en esta Sala (y contra las decisiones de ésta no existe recurso alguno), sería desproporcionado con el fin de la condición, cual es dar cauce racional a los juicios en vía de amparo y evitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos que en ellos hayan intervenido.
Inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como insconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la acción propuesta, visto que no colide con ninguna de las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es admisible, por lo que el procedimiento a seguirse sustituye a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999, respecto de la cual no habrá materia sobre la cual decidir, y así se declara…”-
2.- En sentencia No. 1867 del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”
3.- Sentencia de la Sala Constitucional No. 97 del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005).
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”( Negrillas y subrayado de esta Alzada)
La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.
Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.
En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales…”
De las consideraciones anteriormente expuestas, le quedan claros a esta Sentenciadora los siguientes aspectos:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las dos (2) sentencias citadas al comienzo del análisis de este punto previo, ha señalado que no se puede inferir del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador haya establecido que las sentencias recaídas en procedimientos cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); cuantía actualmente modificada a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) por la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen recurso de apelación; que la interpretación correcta de dicho artículo a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que dichas sentencias tienen en apelación en el solo defecto devolutivo, pero si concurren las circunstancias a que hace alusión la norma comentada en cuanto al lapso para interponerla y la cuantía del asunto, la apelación deberá ser admitida en ambos efectos.
Que por mandato del artículo 23 Constitucional, forma parte del derecho interno de Venezuela, la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales, numerales 1 y 2, literal h).
Que de acuerdo con los criterios establecido por nuestro Máximo Tribunal, en materia de derecho de defensa, las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente; que, “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso; que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, “en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”.
Que en atención al alcance del principio “pro actione”, entendido en su sentido más amplio, y a la tutela judicial efectiva se debe garantizar en el proceso “la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia”.
Que en materia de derechos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente deben interpretarse las normas con atención al principio “Pro-ciudadano” y no Pro-Estado”.
“…Omissis…”
En consecuencia de lo expuesto, debe declararse como en efecto se declara la procedencia del Recurso de Hecho propuesto por la representación Judicial de la recurrente.- Así se decide…”
Ahora bien, a pesar de que este Tribunal mantuvo el criterio antes dicho, es de hacer notar que con posterioridad, en sentencia No. 299, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a ese tema, se pronunció de la siguiente manera:
“…Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma y, como quiera que tal decisión se encuentra definitivamente firme, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” .(Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’. Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide…”
Del criterio antes referido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), a criterio de esta Juzgadora se desprende lo siguiente:
Que si bien era cierto que la Sala Constitucional, en oportunidades previas, había considerado que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, dicho criterio había sido atemperado; y en consecuencia, sólo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, conforme a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.1; y, de conformidad con lo pautado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela.
Que no devenían en inconstitucionales las normas procedimentales en materia distinta a la penal, que dispusieran que contra la sentencia definitiva, no cabía el recurso de apelación.
Que el hecho que determinados juicios se sustanciaran en una sola instancia, respondía en algunos casos, concretamente el referido a la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Determinado lo anterior y en atención al último criterio establecido por la Sala Constitucional en torno a este terma, esta Sentenciadora observa, por una parte, que en este caso concreto, al haberse interpuesto la demanda en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-00006, emitida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009), por la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, le es aplicable la mencionada resolución.
De manera pues, siendo que la presente acción trata de un Cobro de Bolívares, que se rige por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y cuya cuantía es inferior a las quinientas (500) Unidades Tributarias; es forzoso concluir, que, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; y con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, así como del último criterio jurisprudencial nombrado, el Juez de la causa actuó ajustado a Derecho al concederle apelación, si la cuantía de la acción es inferior a las quinientas (500) Unidades Tributarias; y por ende, es improcedente el Recurso de Hecho que da inicio a estas actuaciones contra el auto pronunciado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) por el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANO UNIVERSAL, C.A., en contra del fallo dictado en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuese interpuesto por su representada contra la sociedad mercantil AGRICOLAS IMPORT, C.A., y los ciudadanos JUAN SILVERO GONCALVES COELHO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANO UNIVERSAL, C.A., ambos plenamente identificadas, en contra del auto pronunciado en diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la precitada Representación Judicial, en contra del fallo dictado en doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuese interpuesto por su representada contra la sociedad mercantil AGRICOLAS IMPORT, C.A., y los ciudadanos JUAN SILVERO GONCALVES COELHO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.-
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