Exp. Nº 10036.
Interlocutoria/Recurso Apelación
Demanda Mercantil
Nulidad de Asamblea.
Se abstiene de acordar Auto Para Mejor Proveer/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.946.473 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.960.206; y el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.564.804, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 37-A-Pro., transformada en compañía anónima por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de enero de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 15-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM BALI, RICARDO SAYEGH, ELIZABETH ALEMÁN y OSCAR ALEMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 284, 33.522, 58.364 y 73.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIETNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2002, bajo el Nº 88, Tomo 684-A-Qto; y, los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCH y GLADYS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.147.319 y 3.155.499, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
II
Visto el escrito presentado el 09 de abril de 2012, por la abogada Gisela Aranda, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Prietna, C.A., y de los ciudadanos Gladis Bali de Finol y Zadar Elías Bali Asapchi, parte demandada-recurrente, en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Aleman, actuando en su propio nombre, y Emilio Bali Asapch, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Emibal, C.A., en contra de la sociedad mercantil Prietna, C.A., y de los ciudadanos Zadar Elías Bali Asapchi y Gladis Bali Asapchi, donde solicito lo siguiente:
“II
DE LA SOLICITUD DE AUTO PARA MEJOR PROVEER
Llama la atención que los actores no fundamentaran su demanda en la supuesta reforma estatutaria, toda vez que el libelo original fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., en fecha 7 de julio de 2009, y la supuesta Asamblea en la que fundamentan la demanda de nulidad, fue realizada un año antes, es decir el 7 de junio de 2008, nos preguntamos:
¿Por qué los actores esperaron 15 meses para reformar la demanda con base en la reforma estatutaria sustentada en una supuesta Acta de Asamblea celebrada el 7 de junio de 2008, y no fundamentaron la demanda original en la misma?
¿Por qué en el expediente mercantil no aparece registrada la referida reforma estatutaria?
Para demostrar la anterior afirmación acompaño marcada “B”, copia simple del Expediente Mercantil Nº 486296 correspondiente a la Sociedad Mercantil PRIETNA, C.A., en la cual no aparece registrada el Acta de Asamblea de fecha 7 de junio de 2008, en la cual basan los actores la Reforma de la Demanda, por lo que no encontrarse registrada, la misma no es oponible a terceros, y sobre la cual la Juez de la causa basó su sentencia, dando por probados hechos cuya inexactitud resulta de las actas del expediente.
A fin de demostrar al Tribunal la anterior afirmación, por cuanto ha sido imposible obtener oportunamente del Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente Nº 486296 en referencia, es por lo que solicito respetuosamente a este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 en concordancia con el artículo 514 Ord. 3º del Código de Procedimiento Civil, que se practique Inspección Judicial en el referido expediente mercantil, con la finalidad de que deje constancia de la existencia en dicho expediente del Acta de Asambleas celebrada el 7 de junio de 2008, y registrada ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 1840-A…”.
III
De lo antes transcrito se observa, que lo peticionado por la parte recurrente, es que se dicte auto para mejor proveer en la presente causa, con la finalidad de evacuar prueba de inspección judicial en el expediente distinguido con el Nº 486296, de la nomenclatura llevada por la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el objeto de dejar constancia de la existencia del acta de asamblea celebrada el 7 de junio de 2008, inscrita en esa dependencia registral el 20 de junio de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 1840-A., para lo cual fundamentó su petición en el ordinal 3º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 520 eiusdem.
Para proveer se observa:
Conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 514 eiusdem, el juez, después de presentados los informes de las partes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá dictar auto para mejor proveer, con la finalidad de evacuar las pruebas, que en su criterio, hagan falta para la mejor resolución de la controversia y que considere puedan influir en el proceso, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, en tal sentido, los artículos in comento, establecen:
“Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
…Omissis…
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
“Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que ase practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones será a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.
El auto para mejor proveer es una actuación oficiosa y discrecional del tribunal; quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las pruebas que contemplan dichas normas; en consecuencia, es el juez el que determinará si es necesario realizar o no alguna de aquellas diligencias, una vez presentados los informes de las partes. En razón de ello este tribunal se abstiene de acordar la solicitud de la parte. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 10036.
Interlocutoria/Recurso Apelación
Demanda Mercantil
Nulidad de Asamblea.
Niega Auto Para Mejor Proveer/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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