Exp. 9966/Interlocutoria C/Car. Definitiva.
Recurso Civil/Motivo: Amparo Constitucional
Abandono del Trámite/Decaimiento/ “D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE QUERELLANTE: IVORY DE LOURDES GARCÍA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.534.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-13.880.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.037.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Decaimiento).

II. ANTECEDENTES.-

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este juzgado en razón del amparo constitucional interpuesto por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivory De Lourdes García Marin, en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por omisión procesal en el expediente No. AP11-V-2010-001012, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente a una solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-H, de las residencias Alameda Classic.
Por auto de fecha 28.7.2011, este Juzgado, la dio por recibida, entrada, y con la finalidad de su admisión, se dió cuenta al Juez.
En fecha 9.8.2011, se admitió el amparo constitucional interpuesto en fecha 22.7.2011, por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, titular de cédula de identidad número V.- 13.880.740, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.037, en representación de su poderdante ciudadana Ivory De Lourdes García Marín, quien también es venezolana, de igual domicilio, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.534.168, en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por omisión procesal en el expediente No. AP11-V-2010-001012, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente a una solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-H, de las residencias Alameda Classic y se ordenó: 1.- Notificar de la admisión al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándosele copia del auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información que podría hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serían fijados por este Tribunal, para que expusiese lo que estimase pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia que su ausencia no sería entendida como aceptación de los hechos que se le imputan; 2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3.- Notificar al ciudadano Reinaldo Ravicini Ossa, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.737.417. 4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones indicadas, entendiéndose que correspondería a un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227; y, por último se instó a la parte querellante a dar cumplimiento a la obligación de ley para proceder a la práctica de las notificaciones ordenadas para fijar el acto oral y público. En la misma fecha se libraron los oficios de participación y la boleta de notificación.
Por auto de fecha 12.8.2011, este Juzgado en acatamiento a la Resolución Nº 002-2010, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12.8.2011, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior de Guardia, Juzgado Superior Décimo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con la finalidad de evitar la paralización del procedimiento con la advertencia que una vez culminara el receso judicial y de no concluirse su trámite durante dicho receso, debía ser remitido nuevamente a este despacho para su continuación.
En fecha 15.8.2011, el Juzgado Superior de Guardia, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dió por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 16.9.2011, el Juzgado Superior de Guardia, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la culminación del receso judicial ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto no fue instado su trámite por la parte interesada ante ese Tribunal. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente ante este Juzgado y se ordenó su reingreso en el archivo bajo su misma nomenclatura y control en los libros respectivos, para la continuación de su trámite, previo cumplimiento de la parte querellante de las obligaciones impuestas en el auto de admisión de fecha 9.8.2001.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

En el presente proceso de amparo constitucional se constata que desde que este Tribunal dictó el auto de fecha 09.08.2011, admitiendo la demanda, instaurada por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, titular de cédula de identidad número V.- 13.880.740, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.037, en representación de su poderdante ciudadana Ivory De Lourdes García Marín, quien también es venezolana, de igual domicilio, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.534.168, en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por omisión procesal en el expediente No. AP11-V-2010-001012, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente a una solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-H, de las residencias Alameda Classic; ordenando en consecuencia la notificación del Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, y del ciudadano Reinaldo Ravicini Ossa, para la fijación de la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la últimas de las notificaciones ordenadas, librándose de inmediato los oficios y boleta de notificación, no consta actuación alguna a fin de impulsar la continuación del juicio, máxime cuando se instó en la referida providencia a la parte querellante a dar cumplimiento a la obligación de ley para proceder a la práctica de las notificaciones ordenadas para fijar el acto oral y público. Trascurriendo desde la referida fecha más de seis (6) meses sin actividad alguna en el expediente. Esa conducta pasiva de la parte accionante, por más de seis (6) meses, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión número 982 del 06.06.2001 (caso: José Vicente Cáceres), en los siguientes términos:

“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...”
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos equívocos – el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (Subrayado de la Sala).

Siguiendo el hilo argumental con afincamiento en las consideraciones precedentes, se verifica que en el presente caso no se causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, dado que los derechos presuntamente vulnerados que denunció el querellante se refieren a su esfera subjetiva, con fundamento en ello y en la doctrina expuesta que estableció que la inactividad por seis (6) meses de la parte quejosa en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia, siendo que el caso de autos transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, (Lapso para aplicar la Jurisprudencia del Alto Tribunal), sin que la parte querellante hubiese actuado ni realizado acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, luego de la admisión de la demanda en la práctica de las notificaciones para la fijación de la oportunidad de la audiencia oral, resulta forzoso para este Tribunal declarar el abandono del trámite por parte de la querellante ciudadana Ivory De Lourdes García Marin representada por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, y terminado el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por último, de acuerdo con el único aparte del referido artículo, se IMPONE a la parte querellante ciudadana Ivory De Lourdes García Marin, una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este tribunal actuando en Sede Constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.-

IV. DISPOSITIVO DEL FALLO.-

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, titular de cédula de identidad número V.- 13.880.740, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.037, en representación de su poderdante ciudadana Ivory De Lourdes García Marín, quien también es venezolana, de igual domicilio, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.534.168, en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por omisión procesal en el expediente No. AP11-V-2010-001012, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente a una solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-H, de las residencias Alameda Classic. Consecuente con lo decidido se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte querellante ciudadana Ivory De Lourdes García Marin, una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago, mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y REMÍTASE en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. 9966/Interlocutoria C/Car. Definitiva.
Recurso Civil/Motivo: Amparo Constitucional
Abandono del Trámite/Decaimiento/ “D”
EJSM/EJTC/Thais