Exp. 10028/ Recurso Civil
Interlocutoria/Partición Pruebas
Revoca Auto/ Parcialmente Con Lugar “D”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANYA TEODORA IBARRA PAÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.748, asistida por el abogado MANUEL CELESTINO MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076.
PARTE DEMANDADA: WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609.-
MOTIVO: PARTICIÓN. (Pruebas - Interlocutoria).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2011, por la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, asistida por el abogado Manuel Celestino Mezzoni Ruiz, parte actora, en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la prueba testimonial del ciudadano Wilfredo Eladio Nieves Crespo, promovida por la parte demandada.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente probatorio a esta alzada, que en fecha 21 de diciembre de 2011, lo dio por recibido y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.-
Por escrito presentado el día 08.02.2012, la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, asistida por el abogado Manuel Celestino Mesón Ruiz, parte actora, presentó escrito de informes y anexos – Facsímiles de Datos Filiatorios – en dos (2) folios útiles en el cual argumentan lo siguiente:

“…Consta en autos del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, que ella promovió un documento privado marcado con la letra “B”, de fecha 25 de Febrero de 1994; suscrito por el ciudadano WILFREDO ELADIO NIEVES, que dice:
“A mi hermano WOLFANG NIEVES, (…), en vista de sus múltiples lesiones en accidentes y por encontrarse en calidad de desamparo a nivel de vivienda. Declaro que en calidad de ayuda le cedo la cantidad de Bs. 600.000,oo que es fortuna de mi propio peculio para la compra de un terreno con las siguientes características: El Naranjal Parroquia Antímano, con una superficie aproximada de 600 metros cuadrados así: (...).
Documento que cursa al folio 73 del Expediente. De igual manera; en dicho escrito la parte demandada expuso:
Igualmente, consigno el original instrumento de fecha 25-02-1994, suscrito entre los ciudadanos WILFREDO NIEVES y WOLFANG NIEVES, del cual se deriva que el inmueble objeto de la presente litis, fue adquirido con dinero cedido por el ciudadano WILFREDO NIEVES a WOLDFANG NIEVES, el objeto de la promoción de la presente instrumental es para que este Tribunal tenga como no adquirido el bien inmueble objeto de la presente litis dentro de la comunidad conyugal, toda vez que la cesión efectuada del ciudadano WOLFANG NIEVES, fue a titulo personal para la adquisición del mencionado bien en discusión.
Luego se evidencia de las actas del expediente los siguientes hechos:
A) Que el testigo promovido, es hermano del demandado; hecho admitido por el testigo en el documento privado de fecha 25 de febrero de 1994, y además este hecho también consta de los Datos filiatorios del demandado y del testigo; que ambos son hijos de ELADIO NIEVES y ELSA MARÍA CRESPO, nacidos el 27-08-59 y el 21-12-57, acompaño marcados con las letras A y B; los respectivos comprobantes y pido sean apreciados conforme al artículo 199 del Código Civil.
B) También consta de las actas del Expediente de manera especial, del libelo de la demanda y del documento privado de fecha 25-02-1994 que la demanda fue estimada en la cantidad de ciento noventa y cuatro mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 194.935,oo), y en el documento se dice que cedió seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), y para el año de 1994, el signo monetario, no había devaluado en las proporciones, que sucedió posteriormente y que ameritó su revalorización; de igual manera la adquisición del bien inmueble motivo de la demanda fue adquirido por seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) aún cuando el pago se hizo en forma fraccionada, de donde se infiere que las obligaciones, que se deriven de la demanda y de la contestación son superiores a Bs. 2.000,oo; la ilegalidad de la prueba y la inhabilidad del testigo fueron señalados al Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2011, que cursa al folio 93, no obstante el tribunal desestimo la oposición a la admisión, y admitió esa prueba testimonial mediante auto de fecha 29-11-2011, contra dicho auto se ejerció el Recurso de Apelación que oído en un solo efecto.
Fundamentación legal de la apelación.
El artículo 49 de la Constitución Nacional garantiza el debido proceso, el artículo 25 de la Constitución Nacional, Sanciona de nulidad, todo acto del poder público que violen o menoscaben, los derechos que ella garantiza el artículo 395 del C.P.C. establece que son medio de pruebas admisibles, en juicio aquellos que determina el Código Civil, y el artículo 1378 del C.C. establece que no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención, contenida en un documento público o privado; ni cuando la obligación es mayor de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), en este caso se pretende, modificar un documento público que contiene obligaciones mayores de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como se evidencia del escrito de promoción y del Documento promovido.
Por lo que respecta a la inhabilidad del testigo. Ella consta:
A) Del documento que ha pretendido reconocer, de fecha 25-02-1994, pues en el se admite que es hermano del demandado, y B) De los datos filiatorios del testigo y demandado, donde consta que son hermanos de padre y madre, de donde se infiere que el testigo se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 480 del CPC, y como en el auto de fecha 29 de noviembre del 2011, que admitió la testimonial de WILFREDO NIEVES se viola el debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 364 y 395 del CPC; 1387 del C.C. y 480 del C.P.C., pido sea REVOCADO…”

Por auto de fecha nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive. Estando en la oportunidad indicada, se procede a publicar la decisión con respecto al mérito del incidente probatorio, para lo que se considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-


Por demanda de partición intentada el 28 de enero de 2011, por la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, asistida por el abogado Manuel Celestino Mesón Ruiz, distribuida al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la accionante pretende conforme las estipulaciones de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la partición y liquidación de la sociedad conyugal que afirma formó con su ex-cónyuge ciudadano Wolgfang Armand Nieves Crespo; la cual fue admitida por auto dictado el día 22 de febrero de 2011, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada.
El día 1º de marzo de 2011, compareció la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, asistida por el abogado Manuel Celestino Mezzoni Ruiz, dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación ordenada; asimismo, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Por auto dictado el 4 de abril de 2011, el a-quo acordó librar compulsa de citación a la parte demandada y abrir cuaderno de medidas, con la finalidad de proveer con respecto a la cautela solicitada.
El día 19 de julio de 2011, compareció el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de la entrega de compulsa librada al ciudadano Wolgfang Armand Nieves Crespo.
La parte demandada, asistido por el abogado Eduardo José Gutiérrez, el 26 de septiembre de 2011, consignó escrito de contestación y oposición a la demanda y otorgó poder apud acta al referido abogado.
En horas de despacho del día 24 de octubre de 2011, compareció la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, asistida por el abogado Manuel Celestino Mezzoni Ruiz, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 25 de octubre de 2011, el tribunal de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la actora, negando su admisión.
El 28 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia contentiva de alegatos; asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas; siendo dichas pruebas, proveídas por auto dictado del 1º de noviembre de 2011.
Por auto dictado el 8 de noviembre de 2011, el a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado en que estaba el día 24 de octubre de 2011, oportunidad en que la parte actora promovió pruebas en la causa, dejando sin efecto los autos de fecha 25 de octubre y 1º de noviembre de 2011, así como cualquier otra actuación posterior a la fecha 24 de octubre de 2011.
Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En horas de despacho del 21 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, asistida por el abogado Manuel Celestino Mezzoni Ruiz, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto del 29 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa, negó la admisión del mérito favorable de autos promovidos por la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez. En esa misma fecha por auto separado, emitió pronunciamiento en relación a la promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en fechas 28 de octubre de 2011 y 17 de noviembre de 2011; admitiendo las pruebas documentales promovidas en fecha 17 de noviembre de 2011, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como la testimonial del ciudadano Wilfredo Eladio Nieves Crespo, considerando que dichas pruebas no era ilegales, ni impertinentes.
En fecha 5 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez asistida por el abogado Manuel Celestino Mezzoni Ruiz, procedió a apelar del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, con respecto a la admisión de la testimonial del ciudadano Wilfredo Eladio Nieves Crespo, por considerarla ilegal.-
Mediante auto del 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó oír el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, asistida por el abogado Manuel Celestino Mezzoni Ruiz, en el solo efecto devolutivo, ordenándose remitir las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor de turno, con la finalidad de la asignación del conocimiento y resolución del recurso interpuesto.
Mediante distribución le correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que para proferir su fallo se fundamenta en lo siguiente:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La presente incidencia surge en razón de la admisión para su evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Wilfredo Eladio Nieves Crespo, ofertada en escrito de promoción de pruebas, del 17 de noviembre de 2011, por el abogado Eduardo José Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Partición que sigue Anya Teodora Ibarra Páez en contra de Wolgfang Armand Nieves Crespo.
Antes de adentrarse al mérito del incidente debe verificarse previamente la competencia de este Juzgado para su resolución en segundo grado de conocimiento, para lo cual se observa:

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PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de partición incoada por la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez en contra del ciudadano Wolgfang Armand Nieves Crespo, fue instaurada en fecha 28 de enero de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, la COMPETENCIA para conocer de la incidencia surgida en la presente demanda, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así expresamente se establece.
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DEL MÉRITO DEL INCIDENTE PROBATORIO.-

Verificada la competencia de este órgano en segundo grado de conocimiento, corresponde determinar si en el presente caso el auto dictado por el a-quo, en lo que respecta a la admisión de la prueba de testigo promovida por la parte demandada, esta ajustada a derecho. Para tal constatación este superior se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a admitir el medio probatorio:

“…En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Wilfredo Nieves, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.001.060, y vista la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V-7.929.748, asistida por el abogado Manuel Celestino Mezzoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, mediante la cual realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, este tribunal a los fines de resolver tal oposición y vistas las actas procesales del expediente, observa lo siguiente:
De la oposición a la admisión de la prueba de testimoniales promovidas por la parte demandada, fundamentada en una supuesta ilegalidad al sostener que la demandada procura con la prueba testimonial, modificar el contenido de un documento público, así como alude a una violación a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil, señalando un supuesto vínculo consanguíneo entre el testigo que presentara sus testimonios y la parte actora; considera quien decide que del pronunciamiento sobre la testimonial, resulta necesario que el mismo pueda materializarse a los fines que sea posible determinar si efectivamente tal prueba reviste o no carácter legal; siendo que el juzgador desconoce cuales serán las preguntas que se le plantearan al testigo promovido, mal pudiendo adelantar un pronunciamiento a priori sobre la legalidad de la testimonial del testigo promovido; por lo que se niega tal oposición, por este merito.
En el mismo orden de ideas y con motivo de la oposición hecha por la actora, al testigo promovido por la parte demandada, ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº-6.376.252, en virtud de su supuesta inhabilidad absoluta para declarar, conforme al artículo 480 del código de Procedimiento Civil, resulta evidente para este Tribunal, que no habiendo provisto a tal alegato, una prueba que evidencia el vínculo consanguíneo entre el testigo y la su promovente, aun mas, no constando en actas una partida de nacimiento del la que se desprenda tal vínculo consanguíneo, y se le otorgue en consecuencia el valor probatorio derivado del artículo 197 del Código Civil; resulta forzoso para este Tribunal negar la oposición formulada al testigo promovido por el demandado. Así se decide.
Ahora bien, vista la improcedencia de la oposición a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, supra identificado, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse, y para su evacuación se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente la de hoy a las 10:30 a.m., para que tenga lugar las testimoniales del ciudadano antes referido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…”.

Visto los términos del auto transcrito ut-supra, se constata que la prueba testimonial promovida por la parte demandada, fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, al no considerarla manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en razón de ello y dado los extremos del recurso, se pasa analizar in continenti el escrito de su promoción y la oposición realizada por la parte actora, para determinar la legalidad del medio probatorio para su admisión al proceso, en tal sentido se observan:

DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

“…Igualmente, promuevo como testigo al ciudadano WILFREDO NIEVES, para que ratifique en su contenido y firma el instrumento que consigné marcado “B”, y solicito se fije oportunidad para su evacuación en el lapso correspondiente.
En virtud del auto repositorio tales instrumentales, se encuentra ya formando parte del presente expediente, de acuerdo al principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, cursante a los folios…”

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Por su parte la recurrente, asistida del abogado Manuel Celestino Mezzoni Ruiz, por diligencia de fecha 21.11.2011, se opuso a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Wilfredo Nieves, al exponer lo siguiente:

“…Me opongo que este tribunal admita la testimonial de Wilfredo Nieves, para ratificar el contenido de un documento privado, por cuanto esa prueba es ilegal, por cuanto consta del libelo de la demanda que la cuantía fue establecida en 194.935, y el artículo 1.387 del C.C., no admite prueba de testigo por cantidades mayores de Bs. 2000,oo así como también no se admite la prueba testimonial para modificar el contenido de un documento público en este caso el documento fundamental de la demanda, es público y no puede ser modificado por ese medio de prueba. En segundo lugar el testigo tiene una inhabilidad absoluta para declarar de acuerdo al artículo 480 del C.P.C…”.
***
En el sentido expuesto quedó trabada la incidencia, se promovió la prueba del testigo Wilfredo Nieves, siendo constreñida su admisión por ilegalidad, al establecer la recurrente en su oportunidad que la prueba conforme al artículo 1387 del Código Civil, no podía ser admitida por tratar de probar obligaciones mayores a dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) o modificar el contenido de documentos públicos. También fue controvertida su admisibilidad como medio probatorio por tener una inhabilidad absoluta para declarar en juicio, conforme con el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. El a-quo, desestimó la oposición planteada y procedió a la admisión de la prueba testimonial estableciendo que no podía emitir pronunciamiento a priori sobre la legalidad de la prueba, siendo necesario materializar dicha declaración para determinar el objeto de la probanza; que en cuanto a la inhabilidad alegada, no existía en los autos medio probatorio que demostrase el vínculo consanguíneo alegado por la parte oponente.
Al respecto se constata de las actas que integran el presente expediente, que se encuentra inserto documento que consta en copia certificada al folio setenta y cuatro (74) el cual constituye el instrumento objeto para ser ratificado por la prueba testimonial, en el cual consta que el testigo ofrecido, Wilfredo Nieves, titular de la cédula de identidad No. 5.001.060, manifiesta que a su hermano Wolfang Nieves, titular de la cédula de identidad No. 6.376.579, le cede la cantidad de Bs. 600.000,oo; que la prueba ofrecida está destinada a ratificar el contenido y firma del documento de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que al ser atacada su admisibilidad por ilegalidad por la existencia de una inhabilidad absoluta conforme al artículo 480 del Código de trámites, debió confrontar el a-quo el contenido del mencionado documento que cursa en los autos y determinar su legalidad; por cuanto, se alega que el testigo ofrecido es hermano del demandado; lo que debió alcanzar para determinar su inadmisibilidad conforme a la prohibición legal establecida en la Ley Adjetiva Civil, por demás alegada por el oponente. No obstante, tal inadvertencia del a-quo, se concluye en la ilegalidad alegada del medio probatorio promovido, al consignarse documentos públicos administrativos en esta instancia superior, donde constan los Datos Filiatorios del demandado y del testigo, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales son apreciados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 520 y 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia el vínculo consanguíneo del testigo y del demandado, consolidándose el supuesto de hecho contemplado en el aludido artículo 480 eiusdem, sobre la prohibición de declarar a favor de las partes los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. En razón de ello conforme las previsiones expuestas, debió el a-quo negar la admisión del testigo Wilfredo Nieves, titular de la cédula de identidad No. 5.001.060, en el juicio de Partición que instauró la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, en contra de su hermano Wolfang Nieves, en razón de ello, debe declararse con lugar la apelación incoada por la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, en lo que atañe a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Wilfredo Eladio Nieves Crespo, promovida en escrito de promoción de fecha 17 de noviembre de 2011, consecuente con lo decidido se revoca parcialmente la providencia de fecha 29 de noviembre de 2011, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba testimonial objeto del presente recurso. Así expresamente se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.748, asistida por el abogado MANUEL CELESTINO MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, en lo que atañe a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano WILFREDO ELADIO NIEVES CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.001.060, ofertada en escrito de promoción de fecha 17 de noviembre de 2011, por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.252.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto apelado de fecha 29 de noviembre de 2011, sólo en cuanto a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano WILFREDO ELADIO NIEVES CRESPO, ofertada en escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2011, por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencia, correspondiente que lleva este juzgado, ello de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. 10028/ Recurso Civil
Interlocutoria/Partición Pruebas
Revoca Auto/Parcialmente Con Lugar/Recurso “D”
EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince (3:15 P.M.), post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.