Expediente Nº 10038
Sentencia Interlocutoria/Interdicción.
Consulta/Materia Civil
Anula/Repone la Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: JUANA NEPOMUCENA SIBULO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.845, asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCION: ALEJANDRO DURAN SIBULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.016.665.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA DE LEY).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó la INTEDICCION DEFINITIVA, del ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número Nº V-22.016.665; en consecuencia, designó como tutor a su madre, ciudadana JUANA NEPOMUCENA SIBULO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.845.
Mediante oficio del 17 de enero de 2012, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de Turno de los Juzgados con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento a esta alzada, quien por auto de fecha 03 de febrero de 2012, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha para la consulta solicitada.

Llegada la oportunidad de decidir este tribunal observa previamente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inicia el proceso de interdicción, por escrito libelar presentado en fecha 05 de agosto de 2010, por la ciudadana JUANA NEPOMUCENA SIBULO DE DURAN, actuando en su carácter de madre del ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO, asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en los términos que siguen:

“...Soy madre del Ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO, de cuarenta y dos (42) años de edad (…) nacido el día 02 de Septiembre de 1967, en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, habiendo sido presentado posteriormente por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Candelaria, de igual Municipio y Distrito, siendo su padre LEJANDRO DURAN VIVAS, quien falleció Ab-Intestato el día 23 de Abril de 1996, en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia de Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y Acta de Defunción del padre, que se acompaña al presente escrito marcadas “A” y “B”. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que mi hijo padece de DAÑO CEREBRAL GLOBAL –RETARDO MENTAL SEVERO (epilepsia generalizada), según diagnóstico Médico expedido por el Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” y por el Centro de Especialidades Medicas “Dr. Horacio Almeida” Servicio de Neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que acompaño a esta solicitud marcada “C” y “D”; lo cual lo incapacita totalmente para valerse por sí mismo y laborar; así como de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos.- Siendo esta razón por la cual acudo ante su digna y competente autoridad a fin de que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva decretar la INTERDICCIÓN de mi hijo ALEJANDRO DURAN SIBULO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 393 y 395 del Código Civil en concordancia con el Artículo 733 y ss del Código de Procedimiento Civil.- igualmente solicito respetuosamente en este mismo acto se me nombre – designe CURADOR AD-HOC y como PROTUTOR a la ciudadana LUZ MARINA DURAN DE ROSALES, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.111.389., de mi hijo ALEJANDRO DURAN SIBULO, anteriormente identificado; previa notificación del Fiscal del Ministerio Público…”.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, el tribunal a-quo con vista a la solicitud incoada y los recaudos que la acompañan, procedió a su admisión; en los términos que siguen:

“...Por recibida la anterior solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana JUANA NEPOMUCENA SIBULO de DURAN (…) mediante la cual solicita se decrete la INTERDICCIÓN de su hijo, ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil. Manifestó la ciudadana JUANA NEPOMUCENA SIBULO DE DURAN, que su hijo padece de daño cerebral global, retardo mental severo (epilepsia generalizada), tal como se evidencia del informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como del informe neurológico expedido por el Hospital Central de Salud Ambiental del Este “El Peñón”; acompañados a la presente solicitud en original. Indicando que su hijo se encuentra incapacitado totalmente para valerse por si mismo y laborar; por lo que solicita se declara su interdicción y se nombre como curador ad hoc y protutor a la ciudadana LUZ MARINA DURAN DE ROSALES…”;
“De conformidad a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda abrir el procedimiento para la averiguación sumaria de los hechos antes relacionados. Se acuerda que al menos dos (2) facultativos examinen al ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO. A tales efecto, se ordena librar oficio al Hospital Central de Salud Ambiental del Este “El Peñón”, así como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta ciudad; para que realicen evaluación psiquiátrica, previa presentación del ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO, y remitan el informe respectivo a este órgano jurisdiccional. Adjúntese al oficio copia certificada de las actuaciones que cursan en este expediente, y del presente auto.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se fija el día miércoles veintinueve (29) de septiembre de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que el ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO, comparezca ante este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la Juez del Tribunal lo interrogue.
Igualmente se declara que es necesaria la comparecencia de cuatro (4) personas parientes inmediatos del ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Al respecto se observa que la solicitante no señaló testigos para que fuesen interrogados, por lo que se le insta a indicarlos mediante diligencia.
Líbrese los oficios antes ordenados, una vez sean consignadas las copias del presente auto, así como de los demás recaudos que integran el expediente, para su certificación…”.

El día 29 de septiembre de 2010, el tribunal realizó interrogatorio al presunto entredicho, ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.665, quien compareció ante dicha sede acompañado de su madre, ciudadana JUANA NEPOMUCENA SIBULO DE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.845; y de su hermana, ciudadana JOSEFA LILIANA DURAN SIBULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-10.783.324, acto que se llevó a cabo en los términos que siguen:

“...Acto seguido, la Juez procedió a entrevistarse con el ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO, preguntándole sobre su estado de salud, su nombre, el motivo de su comparecencia en el Despacho, sin embargo, éste mantuvo todo el tiempo la cabeza baja y no emitió ninguna palabra. Seguidamente las personas que lo presentaron ante la Juez, le manifestaron que él no hablaba. El Tribunal declara concluida la presente actuación, ordenando cerrar el acta…”.

Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2010, la ciudadana Juana Nepomucena Sibulo de Duran, asistida por la abogada Mirian Aguaje Hernández, consignó los fotostatos requeridos para librar los oficios que ordenaron el examen psiquiátrico del presunto entredicho, solicitando se le designase correo especial para su entrega.
Mediante auto del 06 de octubre de 2010, el tribunal de la causa, ordenó librar oficio, designando a la ciudadana Juana Nepomucena Sibulo de Duran, como correo especial para su entrega en los órganos respectivos e instó a la solicitante señalará las personas que rendirían declaración como testigos.
Mediante diligencia del 25 de octubre de 2010, la ciudadana Juana Nepomucena Sibulo de Durán, asistida por la abogada Leonor Rivas, señaló a los ciudadanos Socorro Sibulo, Josefa Liliana Duran Sibulo, Sabed Concepción Duran Sibulo y Rafael José Rosales Salcedo, para que declaren como testigos, solicitando se fijase oportunidad para que rindan sus declaraciones.
Por auto del 27 de octubre de 2010, el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que los testigos rindieran declaración.
El 11 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para que tuvieran lugar las declaraciones de los ciudadanos convocados por auto de fecha 27 de octubre de 2010, rindieron declaración los ciudadanos: Socorro Sibulo, Josefa Liliana Duran Sibulo, Sabed Duran sibulo y Rafael Jose Rosales Salcedo, en los términos que siguen:

“...Mi nombre es, SOCORRO SIBULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.578.613, de estado civil soltera, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 2 de abril de 1936, ocupación del hogar, domiciliada en calle Real de Cotiza, casa Nº 1-1, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital,. Impuesta de los motivos de su comparecencia y de las generales de ley, referentes a testigos, manifestó ante la Juez del Tribunal lo siguiente: “No tengo impedimento alguno para rendir declaración, y juro por Dios decir toda la verdad sobre los hechos relacionados con la Solicitud”. Acto seguido la Juez del Tribunal procedió a interrogar a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: 1) Diga usted si conoce al ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO?. Respondió: Si lo conozco desde que nació. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué parentesco tiene con el ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO: Yo soy su tía, hermana de su mamá. TERCERA PREGUNTA: 3) ¿Conoce usted a sus padres y diga sus nombres? Respondió: Si, Alejandrino Duran y Juana Sibulo de Duran.- CUARTA PREGUNTA: 4) ¿Qué conocimientos tiene sobre la manutención y la educación prestada a dicho ciudadano? Respondió: Su mamá lo mantiene, y bueno no lo educan porque es enfermo mental. QUINTA PREGUNTA: 5) ¿Qué conocimientos tiene sobre su salud mental? Respondió: Es enfermo mental, no sabe nada, no habla, no llora, sólo se ríe con la mamá que es la única a quien reconoce, hay que hacerle todo. Aunque camina no sale a la calle. SEXTA PREGUNTA: 6) ¿Sabe con quién vive ALEJANDRO DURAN VIVAS? Respondió: Vive con su mamá y conmigo que soy su tía. SÉPTIMA PREGUNTA: 7) ¿Cree usted que ALEJANDRO DURAN VIVAS pueda valerse por sí mismo?.- Respondió: No, yo creo que no.- OCTAVA PREGUNTA: 8) ¿Sabe Usted, si ALEJANDRO DURAN VIVAS puede entablar una conversación? Respondió: “No, porque no dice nada, es mudo. Cesaron con el interrogatorio…”.

“...Mi nombre es, JOSEFA LILIANA DURAN SIBULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.324, de estado civil soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20 de noviembre de 1971, ocupación del hogar, domiciliada en Urbanización Cecilio Acosta, bloque 7, edificio 1, piso 1, apartamento 0-1, El Paso, Los Teques, Estado Miranda. Impuesta de los motivos de su comparecencia y de las generales de ley, referentes a testigos, manifestó ante la Juez del Tribunal lo siguiente: “No tengo impedimento alguno para rendir declaración, y juro por Dios decir toda la verdad sobre los hechos relacionados con la Solicitud”. Acto seguido la Juez del Tribunal procedió a interrogar a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: 1) Diga usted si conoce al ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO?. Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué parentesco tiene con el ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO: Soy su hermana. TERCERA PREGUNTA: 3) ¿Conoce usted a sus padres y diga sus nombres? Respondió: Si, Alejandrino Duran Vivas y Juana Sibulo de Duran.- CUARTA PREGUNTA: 4) ¿Qué conocimientos tiene sobre la manutención y la educación prestada a dicho ciudadano? Respondió: La manutención correspondió a mis padres y en cuanto a la educación nunca fue a un colegio especial. QUINTA PREGUNTA: 5) ¿Qué conocimientos tiene sobre su salud mental? Respondió: Desde que nació es enfermo mental. SEXTA PREGUNTA: 6) ¿Sabe con quién vive ALEJANDRO DURAN VIVAS? Respondió: Vive con mi mamá y mi tía materna. SÉPTIMA PREGUNTA: 7) ¿Cree usted que ALEJANDRO DURAN VIVAS pueda valerse por sí mismo?.- Respondió: No, porque es indefenso por su misma capacidad de ser especial, como nunca tuvo ayuda de un especialista mi mamá es quien lo atiende.- OCTAVA PREGUNTA: 8) ¿Sabe Usted, si ALEJANDRO DURAN VIVAS puede entablar una conversación? Respondió: “No, no habla nada. Cesaron con el interrogatorio…”.

“...Mi nombre es, SAYED DURAN SIBULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.948, de estado civil soltera, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 22 de mayo de 1966, ocupación Licenciada en Relaciones Internacionales, domiciliada en calle Los Pinos, residencias Plaza real, Torre F, Apartamento 43 La Boyera, Distrito Capital. Impuesta de los motivos de su comparecencia y de las generales de ley, referentes a testigos, manifestó ante la Juez del Tribunal lo siguiente: “No tengo impedimento alguno para rendir declaración, y juro por Dios decir toda la verdad sobre los hechos relacionados con la Solicitud”. Acto seguido la Juez del Tribunal procedió a interrogar a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: 1) Diga usted si conoce al ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO?. Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué parentesco tiene con el ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO: hermana. TERCERA PREGUNTA: 3) ¿Conoce usted a sus padres y diga sus nombres? Respondió: Mi padre es Alejandrino Duran vivas, fallecido y Juana Sibulo de Duran.- CUARTA PREGUNTA: 4) ¿Qué conocimientos tiene sobre la manutención y la educación prestada a dicho ciudadano? Respondió: Educación no tiene y alimentación entre todos y mi mamá. QUINTA PREGUNTA: 5) ¿Qué conocimientos tiene sobre su salud mental? Respondió: es totalmente incapacitado mentalmente. SEXTA PREGUNTA: 6) ¿Sabe con quién vive ALEJANDRO DURAN VIVAS? Respondió: Con mi mamá. SÉPTIMA PREGUNTA: 7) ¿Cree usted que ALEJANDRO DURAN VIVAS pueda valerse por sí mismo?.- Respondió: No.- OCTAVA PREGUNTA: 8) ¿Sabe Usted, si ALEJANDRO DURAN VIVAS puede entablar una conversación? Respondió: “No, no habla. Cesaron con el interrogatorio...”.

“...Mi nombre es, RAFAEL JOSE ROSALES SALCEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.060, de estado civil casado, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1961, ocupación Técnico electrónico, domiciliado Razzeti a forestal Calle Real, San José Cotiza, Caracas Distrito Capital numero de casa 1-A. Impuesta de los motivos de su comparecencia y de las generales de ley, referentes a testigos, manifestó ante la Juez del Tribunal lo siguiente: “No tengo impedimento alguno para rendir declaración, y juro por Dios decir toda la verdad sobre los hechos relacionados con la Solicitud”. Acto seguido la Juez del Tribunal procedió a interrogar a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: 1) Diga usted si conoce al ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO?. Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué parentesco tiene con el ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO: cuñado. TERCERA PREGUNTA: 3) ¿Conoce usted a sus padres y diga sus nombres? Respondió: si, su padre es difunto y se llamaba Alejandrino Duran Vivas y la mama Juana Sibulo de Duran.- CUARTA PREGUNTA: 4) ¿Qué conocimientos tiene sobre la manutención y la educación prestada a dicho ciudadano? Respondió: Actualmente su madre y su familia, y puede tener educación por ser una persona sola, porque no puede valerse pos sí solo, todo se le tiene que hacer. QUINTA PREGUNTA: 5) ¿Qué conocimientos tiene sobre su salud mental? Respondió: El es enfermo. SEXTA PREGUNTA: 6) ¿Sabe con quién vive ALEJANDRO DURAN VIVAS? Respondió: Con su mamá y su tía Juana Sibulo de Duran y Socorro Sibulo. SÉPTIMA PREGUNTA: 7) ¿Cree usted que ALEJANDRO DURAN VIVAS pueda valerse por sí mismo?.- Respondió: No.- OCTAVA PREGUNTA: 8) ¿Sabe Usted, si ALEJANDRO DURAN VIVAS puede entablar una conversación? Respondió: “No. Cesaron con el interrogatorio...”.

Por Oficio signado bajo el Nº DI-177-EXT, de fecha 18 de noviembre de 2010, la Dra. LIA MARIA SONNI, Directora del Hospital Centro de Salud del Este “El Peñón”, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, remitió evaluación Médico Psiquiátrica practicada al ciudadano Alejandro Duran Sibulo, realizada por la Dra. Josefina Vivas, Médico Psiquiatra adjunto al Servicio de Consulta Externa. Dicho informe arrojo lo siguiente:

“...Se trata de un hombre de baja estatura, delgado, blanco; de 43 años de edad, (edad aparente menor que edad cronológica); quien es traído por la madre, y asistido por ésta y un vecino, ya que presenta una movilidad muy restringida:
- NO camina solo, NI coordina movimientos.
- NO habla.
- NO COMPRENDE instrucciones; NI siquiera atiende a su nombre.
- NO controla esfínteres.
El ciudadano debe ser asistido en todo: hay que darle de comer; hay que bañarlo, limpiarlo, darle el tratamiento, moverlo, acostarlo, etc.
* Antecedentes de crisis convulsivas desde los seis meses de edad, de difícil control, y que fue tratado, tanto en este Centro, como en el I.V.S.S.
Actualmente con tratamiento con: ACIDO VALPROICO 500mgs vía oral/diario; Carbamazepina 200mgs vía oral dos veces al día, por el Servicio de Neurología.
El ciudadano presenta un coeficiente intelectual inferior a 20, lo que lo ubica en un RETRASO MENTAL PROFUNDO; por lo que debe ser asistido en todo y de manera permanente.
DIAGNOSTICO: F73 RETRASO MENTAL PROFUNDO
G40.6 EPILEPSIA “GRAN MAL”…”.

Mediante diligencia del 02 de marzo de 2011, la ciudadana Juana Nepomucena Sibulo de Duran, asistida por la abogada Natalia Rivas Ortega, consignó evaluación psiquitatrica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la Dra. Alinel Rosas, adscrita al Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida, al ciudadano Alejandro Duran Sibulo, cuyo resultado arrojo lo siguiente:

“…Se trata de paciente masculino de 42 años de edad con antecedente de Enfermedad mental desde el nacimiento, CDX RM Severo, Daño cerebral global, Epilepsia “Gran Mal”, quien debe ser asistido por familiares (Madre) por presentar movilidad muy restringida (no camina solo), no habla, no comprende instrucciones, no controla esfínteres; es totalmente dependiente; no puede valerse por si mismo; anteriormente estaba en control por el Centro de Salud Mental del Este hospital “El peñón”, por neurología de este centro (Incapacidad) en trastamiento regular con Acido Valproico 500mgs diario/Carbamazepina 200mgs dos veces al día. El paciente debe ser asistido en todo y de manera permanente.
…Omissis…
TDX: RM severo.
Epilepsia “Gran Mal”.
Daño Cerebral Global…”.

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2011, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.665; en consecuencia, se le designó Tutor Interino, recayendo dicho cargo en la ciudadana LUZ MARINA DURAN DE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.389, y se ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, declarando abierta la causa a pruebas, en los términos siguientes:

“...De las actuaciones relacionadas se evidencia que han sido cumplidos los extremos exigidos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que las declaraciones y recaudos antes analizados, arrojan datos suficientes para determinar que el ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO, presenta el defecto intelectual habitual aludido en la solicitud presentada, que lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses.
En consecuencioa, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-22.016.665. De conformidad a lo solicitado por su madre, se designa como su TUTOR INTERINO, a la ciudadana LUZ MARINA DURAN DE ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.111.389, hermana del entredicho, quien deberá acudir ante el Juez del Tribunal a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada de su nombramiento, a las nueve de la mañana. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
De acuerdo a lo previsto en el referido artículo 734 eiusdem, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario. Igualmente, se declara que por efecto de haberse decretado la interdicción provisional, la presente causa quedará abierta a pruebas, a partir del día siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada la presente decisión a la solicitante…”

En fecha 11 de abril de 2011, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana Luz Marina Duran de Rosales, y se dio por notificada de la anterior decisión y del día que debía comparecer a prestar el juramento de ley, en razón de haber sido designada tutora interina.
En fecha 13 de abril de 2011, compareció ante el Tribunal de la causa, la ciudadana Luz Marina Duran de Rosales, aceptó el cargo de tutora interina y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de mayo de 2011, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana Juana Nepomucena Sibulo de Duran, asistida por la abogada Natalie Rivas y solicitó copias certificadas.
En auto del 5 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa practicó computo de los días transcurridos desde el 13 de abril de 2011, exclusive, hasta esa fecha, con la finalidad de establecer la etapa procesal en que se encontraba el proceso, con la finalidad de dictar sentencia.
Por decisión dictada el 08 de diciembre de 2011, el juzgado de la causa decretó la interdicción del ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO, designando como tutor a su madre, ciudadana JUANA NEPOMUCENA SIBULO DE DURAN; y, ordenó la consulta de ley. Decisión que se fundamentó en los términos que a continuación se transcriben:

“...Del analisis de los medios probatorios relacionados, este Juzgado concluye que las declaraciones de los testigos merecen plena convicción sobre los hechos sobre los cuales fueron interrogados, en relación al estado y condiciones de atención que recibe el ciudadano ALEJANDRO DURAN SIBULO. En cuanto a su estado de salud, este Juzgado aprecia con valor de plena prueba las declaraciones contenidas en los informes rendidos por los médicos antes identificados, toda vez que fueron expedidos de conformidad con lo ordenado por este Tribunal, y consignados en el expediente por la ciudadana autorizada y juramentada como auxiliar de justicia, para que los recibiera y consignara en el expediente.
A tales efectos, este Juzgado declara que quedaron plenamente probadas en este procedimiento las afirmaciones realizadas por la ciudadana JUANA NEPOMUCENA SIBULO DE DURÁN, en carácter de madre del ciudadano ALEJANDRO DURÁN SIBULO, de quien quedo demostrado que padece de retardo mental severo (epilepsia generalizada), que le incapacita para valerse por sí mismo y proveer a sus propios intereses.
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República declara la procedencia de la solicitud interpuesta. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 393 del Código Civil decreta la INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano ALEJANDRO DURÁN SIBULO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.016.665, quien queda bajo RÉGIMEN DE TUTELA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 eiusdem.
Este Tribunal deja constancia que la ciudadana JUANA NEPOMUCENA SIBULO DE DURAN, es de derecho la tutora de su hijo, toda vez que fue demostrado en autos que su padre, ALEJANDRO DURÁN VIVAS, falleció el 23 de abril de 1996, por lo que no es necesario cumplir con la formalidad prevista en el artículo 398 del Código Civil, que exige que los padres, con aprobación del Juez, acordarán quién de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
A tales afectos, este órgano jurisdiccional DESIGNA como TUTORA de ALEJANDRO DURÁN SIBULO, a su madre, ciudadana JUANA NEPOMUCENA SIBULO DE DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.581.845. En consecuencia, se REVOCA la designación que recayó previamente en la ciudadana LUZ MARINA DURÁN DE ROSALES, como tutora provisional del referido ciudadano, por lo cual cesan los efectos jurídicos de su designación, a partir del día de hoy.
Así mismo este Juzgado declara que es improcedente la solicitud de que sea designada como protutor, la ciudadana LUZ MARINA DURAN DE ROSALES, señalada como hermana del ciudadano ALEJANDRO DURÁN SIBULO, por cuanto dicho nombramiento solo procede cuando no existan tutores de derecho o éstos estén impedidos, a menos que hayan fallecido y previamente hubiesen nombrado tutor a su hijo o cónyuge, de ser el caso, mediante testamento o por escritura pública, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil. Así se declara.
Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, para la consulta de la presente decisión con el juez que le corresponda, previa la distribución de ley…”.

Mediante oficio Nº 2012, de fecha 17 de enero de 2012, el juzgado de la causa, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal de la decisión dictada el 08 de diciembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, que para emitir pronunciamiento observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se observa que en la presente solicitud de interdicción de fecha 05 de agosto de 2010, impetrada por la ciudadana Juana Nepomucena Sibulo de Durán, asistida por la abogada Mirian Aguaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, alegó que el ciudadano Alejandro Durán Sibulo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.665, presenta una deficiencia mental que lo inhabilita para valerse por si mismo, lo que presupone la resultante de un defecto de cierta gravedad y continuidad, que no solo le afecta las facultades cognoscitivas sino que también, le afecta las facultades volitivas, condición esta que a su decir hace procedente su interdicción, y la designación de un tutor.
Vistos los términos de la solicitud, así como su trámite procesal acaecido por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previamente, se verifica lo siguiente:

PUNTOS PREVIOS:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de interdicción del ciudadano Alejandro Durán Sibulo, incoada por la ciudadana Juana Nepomucena Sibulo de Duran, fue instaurada en fecha 05 de agosto de 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 03 de febrero de 2012, la COMPETENCIA para conocer de la consulta en la presente solicitud, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así expresamente se establece.

II
DEL DEBIDO PROCESO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES-PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA TRAMITACIÓN DE LA INTERDICCIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO.

Las solicitudes de interdicción se ventilan por un procedimiento especial, dispuesto en el Código Sustantivo y Adjetivo Civil, con ello se persigue garantizar la intervención judicial, por cuanto se refiere asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, en razón de ello su regulación es de eminente orden público, por lo que cualquier contravención durante su trámite que implique la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento deberá ser delatada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que advierte que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes. De allí que se diga que en el sistema procesal civil, rige el principio de la legalidad.
En tal sentido, se constata de las actas del expediente que no consta ninguna actuación que demuestre la notificación del Ministerio Público del presente procedimiento de interdicción civil; contrario se patentiza su trámite directo tanto en su fase sumaria, como en su fase plenaria, sin la participación de la vindicta pública, tal proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan el proceso debido que involucra el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, afectando de nulidad los actos subsiguientes por incumplimiento de formalidades legales, como lo es en este caso la notificación del Ministerio Público, con preeminencia a cualquier otra actuación procesal, subsiguiente a la admisión de la solicitud. Con fundamento en ello, se declara la falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, que atenta contra la garantía del principio de legalidad. Así se decide.
En línea con lo expuesto, se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

“El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez”.

Establecido lo anterior y por cuanto lo inobservado en autos es el cumplimiento de la notificación del Ministerio Público, de la apertura y admisión del procedimiento de interdicción civil del ciudadano Alejandro Durán Sibulo, se afirma que siendo la notificación de la vindicta pública un acto comunicacional inmerso dentro de esas formas procesales que determinan la validez del proceso, para que intervenga y tome las medidas que estime prudente para salvaguardar los intereses del presunto entredicho, no mediando su ejecución en el presente caso, debe este tribunal corregir lo delatado; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes...”, se declara la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, lo que apareja la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento a la forma legal omitida; es decir, a la notificación del Ministerio Público, en la oportunidad y forma que señalan las normas que regulan el procedimiento de interdicción. Así se decide.
En línea con lo expuesto, dispuso en un caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2533 dictada el 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001. Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según la cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’…”;
Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo. Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘…la justicia por la omisión de formalidades esenciales’.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimiento de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre lo cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo”.(Cursiva y subrayado de este Tribunal).-

Visto lo dispuesto en el fallo citado, a lo que se allana y hace eco este juzgador, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al delatar de las actas que integran el presente expediente, que en el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente, dictado el 11 de agosto de 2010, que corre inserto a los folios 8 y 9, el juzgador de primer grado, no ordenó la notificación del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 de Código de Procedimiento Civil, sino que dio inició a la averiguación sumaria, ordenando la realización de las demás actuaciones, tales como entrevista con el notado de demencia, la práctica de los informes psiquiatricos, entrevista a cuatro (4) familiares o amigos y posterior declaratoria de interdicción provisional, sin haber convocado previamente a la vindicta pública, como lo ordena el segundo aparte del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que constata este jurisdicente del iter procesal acaecido en instancia, pues en dicha sede judicial se ejecutaron las siguientes actuaciones procesales:

1) En el auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos relacionados con la interdicción del ciudadano Alejandro Durán Sibulo; que al menos dos (2) facultativos examinase al notado de demencia, ciudadano Alejandro Durán Sibulo, ordenando, al efecto oficiar al Hospital Central de Salud Ambiental del Este “El Peñón” y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); fijó oportunidad para sostener entrevista con el presunto entredicho; e, instó a la solicitante a señalar los cuatro (4) familiares o amigos que rendirían declaración en torno a la solicitud (folios 8 y 9).
2) En fecha 29 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la entrevista de la juez del tribunal de primer grado, con el presunto entredicho, ciudadano Alejandro Durán Sibulo (folio 10).
3) Luego en fecha 06 de octubre de 2010, libró oficios al Hospital Central de Salud Ambiental del Este “El Peñón” y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); designó correo especial a la ciudadana Juana Nepomucena Sibulo de Durán; e, instó a la solicitante a señalar los cuatro (4) familiares o amigos que rendirían declaración en el presente asunto (f. 15 y 16).
4) El 11 de noviembre de 2010, se evacuaron las declaraciones testificales de los ciudadanos Socorro Sibulo, Josefa Liliana Durán Sibulo, Sabed Durán Sibulo y Rafael José Rosales Salcedo (f. 32-39).
5) En fecha 30 de noviembre de 2010, se agregó Evaluación Médico Psiquiatrita del ciudadano Alejandro Durán Sibulo, realizada por la Dra. Josefina Vivas, Médico Psiquiatra, adjunta al Servicio de Consulta Externa del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” (f. 43).
6) El 2 de marzo de 2011, la ciudadana Juana Nepomucena Sibulo de Durán, consignó informe médico psiquiatrico del ciudadano Alejandro Durán Sibulo, expedido por la Dra. Alinel Rosas, médico psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (f. 46).
7) En fecha 23 de marzo de 2011, el juzgado de la causa, decretó la interdicción provisional del ciudadano Alejandro Durán Sibulo, designándose como tutora interina a la ciudadana Luz Marina Durán de Rosales, quedando la causa abierta pruebas, a partir de la notificación de la decisión (f. 47-55).
8) El 13 de abril de 2011, la ciudadana Luz Marina Durán de Rosales, aceptó el cargo de tutora interina y juró cumplirlo bien y fielmente (f. 58).
9) En fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana Juana Nepomucena Sibulo de Dura, asistida por la abogada Natalie Rivas, solicitó copias certificadas (f. 60), las cuales fueron acordadas por el tribunal de la causa, en fecha 24 de mayo de 2011 (f. 61); dejando constancia de su retiro por parte de la solicitante el 31 de mayo de 2011 (f. 63).
10) En fecha 05 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa ordenó practicar cómputo de los días transcurridos desde el día 13 de abril de 2011, exclusive, hasta esa fecha, exclusive; el cual fue realizado en esa misma fecha por la secretaria del tribunal de primer grado (f. 64-65).
11) Y en fecha 08 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró la interdicción del ciudadano Alejandro Durán Sibulo; designó tutora a la ciudadana Juana Nepomucena Sibulo de Duran; y, revocó el nombramiento de tutor interino recaído en la persona de la ciudadana Luz Marina Durán de Rosales.

En razón de lo advertido, este revisor declara en el caso sub-examine, el menoscabo de las formas procesales, o lo que es igual delata la violación del principio de legalidad, por desatender el a-quo, las formas procesales pre-establecidas conforme a las cuales se sustancian y deciden las solicitudes de interdicción civil, en razón de no haberse llevado a cabo la notificación del representante del Ministerio Público en el caso sub iudice, lo cual conlleva la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso, por haberse infringido normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Trámites, que establecen formalidades esenciales a su validez, lo que reafirma la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, luego de la admisión de la solicitud de interdicción de fecha 11 de agosto de 2008; en consecuencia, decretar en resgaudo del debido proceso, la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento a la notificación del Ministerio Público omitida, en la oportunidad y forma que señalan las normas que regulan el procedimiento de interdicción. Así se decide.
Por último, en función nomofilactica y en estricto apego al orden público procesal, al cual esta llamado proteger este jurisdicente, advierte al a-quo, que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público, por lo que se le ordena que agotada que sean las diligencias sumariales, remita la causa a la instancia competente según los extremos fijados en este fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD, de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2010, en el presente procedimiento de interdicción que recae sobre el ciudadano ALEJANDRO DURÁN SIBULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.016.665, seguido ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JUANA NEPOMUCENA SIBULO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.845.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, SE REPONE la causa al estado de que se ordene previamente a cualquier otra actuación del proceso, la notificación del Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la solicitud y su auto de admisión.
TERCERO: Que cumplido lo ordenado y agotadas que sean las diligencias sumariales, remita la causa a la instancia competente según los extremos fijados en el presente fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el copiador de sentencia respectivo según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA. LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente Nº 10038
Sentencia Interlocutoria/Interdicción.
Consulta/Materia: Civil
Anula/Repone
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.