PARTE ACTORA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), sociedad mercantil creada mediante decreto de fecha 12.07.96, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 35.999, de esa misma fecha, parcialmente modificada en fecha 21.10.99, según decreto publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.397 extraordinaria fechada el 25.10.99, posteriormente modificada pro el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Comercio Exterior Nº 1.455 del 20.09.01, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37319, de fecha 07.11.01, reimpreso por error material el 22.11.01, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de la misma fecha, inscrita en el Acta Constitutiva de la Asamblea de Accionista del Banco, de fecha 15.04.97, en el Registro Mercantil Primero del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09.09.97, bajo el Nº 41, Tomo 236-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY TORRES DIAZ y ADRIANA LA ROSA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047 y 45.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIEMO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27.03.2007, bajo el Nº 27, Tomo 17-A y la sociedad mercantil BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24.11.50, anotado bajo el Nº 15, Tomo I, de los libros respectivos, posteriormente modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22.08.2007, bajo el Nº 69, Tomo 14-A venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.140.093.

APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA: JUAN ANDRES WALLIS, LUIS ANDRÉS GUERRERO ROSALES, JAVIER GARRIDO LINGG, JORGE GALLEGOS DACAL y MARICARMEN RUSSO SAVASTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.283, 28.521, 83.968, 98.527 y 108.179, respectivamente.

EXPEDIENTE: N° 10200

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

MOTIVO: solicitud de la ampliación de la sentencia en relación a que se ordene la notificación de i) la sociedad de comercio DIEMO C.A., en la persona de su representante, ciudadano RAMÓN MARTINEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.390.539 y ii) la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, en razón de que su representada es una empresa del Estado y de conformidad con lo pautado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.


I

Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2012, por la abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23.03.2012 y, solicitó la ampliación de la sentencia en relación a que se ordene la notificación de i) la sociedad de comercio DIEMO C.A., en la persona de su representante, ciudadano RAMÓN MARTINEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.390.539 y ii) la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, en razón de que su representada es una empresa del Estado y de conformidad con lo pautado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el 11.04.2011, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada BETTY TORRES DIAZ, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que el solicitante actuó después de la publicación del fallo, sin que conste notificación alguna que haya sido practicada en su persona, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.-
Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23.03.2012, versa sobre errores y omisiones materiales a la hora de transcribir el dispositivo de la sentencia, específicamente en lo que respecta a la existencia de puntos dudosos sobre el segundo aparte del particular Tercero del dispositivo en relación a la notificación, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado actor, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en dispositivo del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguientes:
“…por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Declara:
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, de decreta medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de las demandada hasta por la cantidad de Bs 8.600.000,00 que comprende el doble de la cantidad reclamada, mas las costas prudencialmente calculadas en un diez por ciento (10%), todo lo cual suma la cantidad de Bs. 9.460.000,00. Y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la medida de embargo será por la cantidad de Bs. 5.160.000,00. Líbrese oficios. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 241 de Ley de Las Instituciones del Sector Bancario, notifíquese a la Superintendencia de Bancos en lo que respecta a la codemandada BANCORO, Banco Universal, C.A.”.-

En atención al punto señalado por el apoderado actor atinente a la eventual duda surgida en la ampliación del segundo aparte del tercer particular del dispositivo de la sentencia, y de la anterior trascripción de la sentencia sujeta a aclaratoria, esta Alzada se percata de la existencia de una omisión que da vida a un error material involuntario cometido en el cuerpo dispositivo del fallo, en el segundo aparte del particular tercero del dispositivo del presente fallo, ya que debió ordenarse la notificación de la sociedad de comercio DIEMO C.A., identificado en autos, en la persona de su representante, ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.539, y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la parte actora es una empresa del estado .-
Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido de la parte dispositiva de la sentencia ut supra mencionada, procede a corregir el error material en que se incurrió al no incluirse la notificación de la sociedad de comercio DIEMO C.A., y de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; debe incluirse:
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, de decreta medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de las demandada hasta por la cantidad de Bs 8.600.000,00 que comprende el doble de la cantidad reclamada, mas las costas prudencialmente calculadas en un diez por ciento (10%), todo lo cual suma la cantidad de Bs. 9.460.000,00. Y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la medida de embargo será por la cantidad de Bs. 5.160.000,00. Líbrese oficios. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 241 de Ley de Las Instituciones del Sector Bancario, notifíquese a la Superintendencia de Bancos en lo que respecta a la codemandada BANCORO, Banco Universal, C.A.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.”
Igualmente, se ordena la notificación de la sociedad de comercio DIEMO C.A.”.-

IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se corrige el error material cometido en la parte dispositiva, específicamente la ampliación del particular tercero del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 23.03.2012, de la siguiente forma:
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, de decreta medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de las demandada hasta por la cantidad de Bs 8.600.000,00 que comprende el doble de la cantidad reclamada, mas las costas prudencialmente calculadas en un diez por ciento (10%), todo lo cual suma la cantidad de Bs. 9.460.000,00. Y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la medida de embargo será por la cantidad de Bs. 5.160.000,00. Líbrese oficios. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 241 de Ley de Las Instituciones del Sector Bancario, notifíquese a la Superintendencia de Bancos en lo que respecta a la codemandada BANCORO, Banco Universal, C.A.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.”
Igualmente, se ordena la notificación de la sociedad de comercio DIEMO C.A.”.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- 201º y 153º.-
EL JUEZ,


Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA


En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA

VGJ/RDM/edward
EXP. N°. 10200