REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de abril de 2012
201° y 153°

Vistas las actas.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil INVERSIONES B. R. & L. 212, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de febrero de 2007, bajo el N° 94, Tomo 1.511-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., ISMARY TOVAR ARAGUREN, KARINA SAMPAYO, DANIELA TRIAS NANCY, ANAMEL RODRIGUEZ, NESTOR PALACIOS MATHEUS, JOSE R. GUILLEN, ALBERTO J. GUILLEN CARREÑO y ZULEVA ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968,73.419, 116.552, 142.005, 137.216, 77.061, 75.760, 38.605 y 52.552 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Decisión de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CASA BELLA, S.A., domiciliada en Panamá, e inscrita en la ciudad de Panamá por ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá-República de Panamá, en fecha 07 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 17.346, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 07 de abril de 2006, anotado bajo el N° N-88B GB.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE GREGORIO ROMANIELLO, ROBERTO SALAZAR y GISELA GALARRAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 97.265, 66.600 y 70.975 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 9324.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de amparo constitucional interpuesto en fecha 23 de marzo de 2012.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se le dio entrada y se ordenó su registro en el libro de causas, y en diligencia de esa misma fecha, el abogado MARCO PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó en copias simples los documentos fundamentales de la acción (folios 17 al 330).

En diligencia del 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó actuaciones relativas a la práctica de la medida de restitución efectuada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 331 al 348).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, fue admitida la acción de amparo, ordenándose las notificaciones del Juez presunto agraviante, al Ministerio Público y a las partes intervinientes del juicio principal.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, en fecha 11 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional, para el día 16 del mismo mes y año, a la una y treinta de la tarde (1:30 pm.).

Siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, comparecieron a dicho acto la parte querellante a través de sus apoderados judiciales abogados JUAN VICENTE ARDILA P. y MARCO PEÑALOZA P., los abogados CARMINE ROMANIELLO OLIVERO y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, en su carácter de apoderados del Tercero Interesado, Sociedad Mercantil CASA BELLA, S.A.; quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, así como también el Fiscal 84 del Ministerio Público, ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, quien luego de haber oído a ambas partes, solicitó al Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo, al considerar que el auto accionado fue dictado dentro de la esfera propia de autonomía e independencia del Juez el cual no violentaba ningún derecho constitucional al hoy accionante. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni de presentación de informe alguno por parte del juez presunto agraviante.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.-

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:
III
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO


Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto, pasa a conocer y decidir el fondo de la presente acción de amparo constitucional y al efecto observa:

En el escrito de solicitud de amparo constitucional, los apoderados judiciales de la parte accionante alegaron que el 15 de diciembre de 2010, el Juzgado presunto agraviante revocó la medida de secuestro dictada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó CASA BELLA, S.A. contra su representada; que con esa decisión se disparó la restitución en la posesión del inmueble dado en arrendamiento; que la misma fue apelada por la actora CASA BELLA, S.A., la cual en fecha 23/12/2010 fue oída en un solo efecto, significando con ello que el Juez de la causa y presunto agraviante estaba en la obligación de impulsar y sustanciar el procedimiento debido para restituir a su mandante; que habiéndolo ordenado así según se desprende de comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas, la cual servía de medio para instruir la ordenada restitución, la misma fue suspendida temporalmente por efectos de una acción de amparo sobrevenido interpuesto por CASA BELLA, S.A., el cual admitió el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, decretando medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, es decir la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010.

Que los efectos de la suspensión cesaron el 02 de marzo de 2011, cuando el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, declaró extinguido el amparo cautelar; que entre el ínterin transcurrido desde la interposición de dicho amparo y la decisión constitucional se produjeron los siguientes hechos: 1) que el presunto agraviante remitió el cuaderno de medidas en original al Juzgado Superior Distribuidor para su asignación al de Alzada, sin dejar copias certificadas del expediente, que si bien no perdía competencia sobre el asunto por efecto de la apelación oída en un solo efecto, se quedó sin expediente para proveer. 2) que el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de las decisiones dictadas por el presunto agraviante, declaró sin lugar las mismas anunciándose el respectivo recurso de casación; que posteriormente a ello, y por necesidad de procedimiento y con vista a que la decisión apelada del 15 de diciembre de 2010, fue oída en el solo efecto devolutivo, trajo como consecuencia que el Juzgado Superior Tercero ordenara en fecha 30 de marzo de 2012, la remisión de copia certificada de todo el expediente de cuaderno de medidas al Juzgado de la causa; que en fecha 01 de junio de 2011, CASA BELLA, S.A., solicitó al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas que enviara la comisión al Tribunal de la causa, bajo el alegato que el Juzgado Superior había revocado las sentencias del Juzgado agraviante, con lo cual cesó la competencia de dicho Juzgado Ejecutor en lo que respecta a la ejecución de la restitución ordenada con la decisión del 15 de diciembre de 2010; que las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Tercero fueron casadas en fecha 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyen los apoderados de la accionante, que con el deseo de pretender la restitución del inmueble ordenada en la decisión del 15 de diciembre de 2010, instaron al Juzgado presunto agraviante a dictar auto de sustanciación que ordenara el cumplimiento de dicha sentencia; y luego de insistentes e incansables peticiones en fecha 03 de febrero de 2012 dictó auto en el cual ordenó la restitución de la posesión que mantenía la parte demandada para el día 11 de marzo de 2010, advirtiendo los apoderados de la accionante, que la parte actora en el juicio principal no apeló de ésta última decisión, ejerciendo contra la misma recurso de amparo constitucional que admitió el 06 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial; que en la celebración de la audiencia oral y pública celebrada el 22 de marzo del presente año, el Ministerio Público advirtió que debía declararse inadmisible el amparo por CASA BELLA, S.A. en virtud que el Juzgado presunto agraviante había decidido el 20 de marzo de 2012 revocar por contrario imperio el auto decisorio del 03 de febrero de 2012, ordenando el desalojo inmediato del arrendatario.

Señalan los apoderados de la parte accionante, que los motivos que generan la presente acción de amparo se desarrollan en la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía de amplio contenido que no solo comprende el acceso a la función jurisdiccional y el derecho a obtener una decisión de justicia dentro de un plazo razonable, que el principio constitucional comentado es mucho más amplio a esos nobles cometidos, dado que por su naturaleza aspira y pretende que el proceso se constituya en un instrumento de justicia social y verdad; que en el presente caso ha mediado violación a la tutela jurídica efectiva y de la mano de ella toda imparcialidad e idoneidad del juez agraviante; que con la decisión del 20 de marzo de 2012, el Juez revocó por contrario imperio dicha decisión, y por regla de principio sólo puede revocarse por contrario imperio todos aquellos actos de simple o mera sustanciación que no traigan implícito la declaratoria así sea indirecta de un derecho; que si el acto judicial crea, ratifica u ordena la realización de algún derecho, el Tribunal que lo dicta no tiene la capacidad para revocarla por contrario imperio, porque no constituye un acto de mera sustanciación y porque con su decisión agotó la competencia; que cuando de un acto procesal se derive la consolidación, ejecución o instrucción de un derecho, declarado en una sentencia jamás y nunca podrá revocarse por contrario imperio, y si el operador jurídico o juez que lo dictó, llegara a caer en esa impostura jurídica grave, creará una ventaja no autorizada por el debido proceso a una de las partes, omitiendo y ahorrándole la conducta debida de interpretación de los pertinentes recursos ordinarios y extraordinarios que constituyen la vía de impugnación contra actos judiciales que estimen lesivos al derecho subjetivo.

Continúan alegando los accionantes que el auto del 03 de febrero de 2012 está alejado de ser un auto de mero trámite e incluso impenetrable en la posibilidad de revocarlo por contrario imperio; que esa forma de actuar del presunto agraviante genera una patente violación al debido proceso por cuanto se trastoca la debida mecánica de impugnación de los actos judiciales, con una terrible indefensión porque otorgó una ventaja al actor con lo cual no mantuvo en equilibrio a las partes, lo cual se traduce en dos (2) situaciones que dibujan el alcance de las violaciones constitucionales, a saber: se revoca por contrario imperio una decisión de sustanciación que sólo podía ser cuestionada por apelación y de reunir los requisitos de admisibilidad y urgencia por amparo, y que, la revocatoria por contrario imperio amén de constituir un flagrante y grotesco error que violenta las garantías procesales, también frusta de una manera tajante el derecho de la presunta agraviada para pretender legítimamente la efectividad o realización de la resolución que le otorgó el derecho a que se le restituyera la posesión del inmueble objeto de la demanda; que la eficacia y el respeto a la cosa juzgada obliga al propio órgano judicial que la dictó a respetar su contenido y quedar vinculado por sus propias declaraciones jurisdiccionales firmes que no puede desconocer; que precisamente si por sentencia definitiva del 15 de diciembre de 2010, el Juzgado agraviante declaró revocada la medida de secuestro y por ende la inmediata restitución del inmueble al representado, y contra esa decisión se propuso apelación que fuera oída en un solo efecto, y donde además no mediaba ninguna medida innominada de paralización de sus efectos, de esa forma cuando el agraviado tomó la determinación de revocar el auto decisorio del 03 de febrero de 2012, desconoció la autoridad de una decisión que tenía los efectos de la cosa juzgada formal, quiere decir, que la apelación no frenaba su ejecución, incluso coercitivamente los jueces y Tribunales a quien corresponda hacer ejecutar la decisión no podían o pueden negarse a ejecutarla.

Finalmente arguyen que, el efecto rebote y las infracciones anteriores implican también que el presunto agraviante actúo fuera de su competencia comprometiendo la estabilidad del principio del juez natural, porque si bien al oír la apelación en un solo efecto de la decisión del 15 de diciembre de 2010, tenía jurisdicción y competencia para ejecutar sobre lo decidido en su sentencia, mas no tenía competencia para revocar su propia decisión o bien pretender suspender sus efectos, en virtud de ello el juez agraviante vulneró: 1) el debido proceso al quebrantarse las garantías procesales del debido proceso, porque se ideo un mecanismo no permitido o autorizado para revocar por contrario imperio una decisión que constituía un acto decisorio con miras a ejecutar una decisión definitiva, como fue el auto de fecha 02 de febrero de 2012 conectado en su legalidad a la decisión del 15 de diciembre de 2010, 2) menoscabó el derecho a la defensa con abultada y sensible indefensión porque al violentarse el debido proceso y tratar de darle la forma de acto de mero trámite a uno de decisorio y ejecución, se produjo un terrible desequilibrio que degenera en violación al derecho de defensa y discriminación y 3) porque atetó contra los postulados de ejecutoriedad y ejecutividad que impone la cosa juzgada mediante la decisión que por contrario imperio el 20 de marzo de 2012 desconoció la autoridad e independencia del fallo del 15 de diciembre de 2010, que sólo puede ser revocado por intermedio de los recursos ordinarios y extraordinarios siempre que queden firmes, o que por su naturaleza, sus efectos exijan su ejecutividad inmediata; en redondo la decisión que se recurre en amparo constituye un nuevo e indebido juzgamiento sobre unos hechos que fueron sentenciados en un sentido ya declarado por decisión definitiva del 15 de diciembre de 2010, y que a fuerza de la decisión del 20 de marzo de 2012, no pueden volver a juzgarse cuando se pronuncia sobre su suspensión y revocatoria, por lo que tal modo de actuar del presunto agraviante revelan que ha actuado irracionalmente y fuera de su competencia, con evidente defecto de poder, al infringir las normas constitucionales ya citadas.

Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por las partes, estima esta Sentenciadora que el auto recurrido en amparo, constituye una amenaza inminente de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el a-quo revocó por contrario imperio el auto del 03 de febrero de 2012 en el cual se había ordenado la restitución de la posesión a la hoy accionante, sin tomar en cuenta todo lo acontecido en dicho proceso, para lo cual, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
• Auto de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal presunto agraviante suspendió la medida de secuestro decretada el 28 de enero de 2010 (folios 127 y 128).
• Auto de fecha 11 de enero de 2011, del Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual le fue asignada la causa al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor (folio 168).
• Auto del 12 de enero de 2011, mediante el cual se le dio entrada, ordenando el traslado y constitución del Tribunal previa solicitud que a tal efecto realizara la parte interesada para practicar la medida de suspensión (folio 170).
• Diligencia de esa misma fecha donde la parte interesada solicitó se fijara la oportunidad para la practica de la medida, consignando mediante escrito de esa misma fecha copias simples de las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, así como del acta donde se dejó constancia que se practicó la medida de secuestro inicial (folios 171 al 206).
• Auto del 14 de enero de 2011, en el cual el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas a los fines de proveer la solicitud de la parte demandada referida a la fijación de la oportunidad para la práctica de la medida, solicitó información al Tribunal de la causa, librando el correspondiente oficio (folios 207 al 211).
• Diligencia de fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada consignó Oficio N° 2011-0027 de esa misma fecha, emanado del Tribunal de la causa, en el cual textualmente señala: “…le informo que efectivamente en fecha 15 de diciembre de 2010, se dictó sentencia declarando Sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Casa Bella, C.A., donde también se declaró Con Lugar la oposición a la medida incoada por la parte demandada en dicha causa, ordenando la suspensión de la medida de secuestro a que se hizo referencia en el despacho librado, lo cual constituye la restitución de la posesión a la parte demandada INVERSIONES B. R. & L. 212, C.A., del inmueble anteriormente identificado…” (folios 212 y 213)
• Corre al folio 214, auto de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal Ejecutor fijó para el día 31 de ese mismo mes y año la oportunidad para la práctica de la medida de restitución.
• En diligencia del 31 de enero de 2011, el abogado CARMINE ROMANIELLO, consignó Oficio N° 2011-019, mediante el cual el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, suspendió los efectos de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 (folios 215 y 216).
• Auto del 31 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal Ejecutor suspende la práctica de la medida de restitución, hasta tanto se decidiera la acción de amparo interpuesta (folio 217).
• Diligencia del abogado CARMINE ROMANIELLO, donde consigna sentencia del Superior Tercero que declaró la cesación del amparo constitucional, en virtud de las decisiones dictadas en el Cuaderno Principal y Cuaderno de Medidas por dicho Juzgado, solicitando la remisión de la Comisión al Tribunal de la causa (folios 218 al 228).
• Auto de fecha 01 de junio de 2011, cursante al folio 229, mediante el cual el Tribunal Ejecutor decidió remitir la Comisión al Tribunal de la causa, señalando: “…Vista la diligencia estampada por el abogado…CARMINE ROMANIELLO…mediante la cual consigna copia fotostática de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero…en la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Casa Bella, C.A…la cual declaró la cesación del trámite de la referida acción de amparo constitucional, en virtud de la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero…que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora…y revocó la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia…y asimismo, solicita a este Juzgado la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, remítase la presente comisión en el estado en que se encuentra al Tribunal de la causa…”
• Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, cursante a los folios 296 al 298, la parte demandada en el Capítulo II señaló al Tribunal presunto agraviante lo siguiente: “..En lo que se refiere a la medida cautelar, es deber de esta representación judicial, participarle a este Tribunal, que en fecha 30 de noviembre de 2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Superior Tercero…que revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010. Ahora bien debido a que esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, deja sin efectos la sentencia del Tribunal Superior es que solicitamos a este juzgado se practique la medida que fue acordada en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 y cuyo oficio fue enviado a los Tribunales de ejecución para su práctica el 23 de diciembre de 2010, medida que no pudo ser practicada en su momento por existir un amparo cautelar el cual quedó sin efecto por decisión del Juzgado Superior Tercero…de fecha 02 de marzo de 2011…

De los anteriores eventos, se observa que el Tribunal de la causa en auto de fecha 03 de febrero de 2012, decidió:

“…Vista la diligencia suscrita por la Abogada ZULEVA ALVAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.878, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se libre nuevo despacho de comisión a los fines de que el Tribunal ejecutor restituya la posesión de su representada en el inmueble objeto del litigio, por cuanto la misma fue devuelta a este Juzgado, en virtud de que fue decretada medida cautelar innominada en la Acción de Amparo Constitucional, que cursó por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y por cuanto constan copias certificadas consignadas a los autos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior que declaro la cesación del tramite del amparo, es por lo que este Tribunal ordena librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de medidas, a fin de que de cumplimiento de la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2010, que declaro con lugar la oposición a la medida preventiva decretada en fecha 28 de Enero de 2010 y formulada por los Abogados ALBERTO GUILLEN CARREÑO, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA y DANIELA TRIAS, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B. R. & L. 212 C.A. parte demandada en el presente juicio ordenando la restitución de la posesión que mantenían para el día 11 de Marzo de 2010…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Observa este Tribunal actuando en sede constitucional, que del contenido del escrito que encabezan las presentes actas, la accionante señala que contra dicha actuación la representación de CASA BELLA, S.A., no ejerció recurso de apelación sino que ejerció acción de amparo constitucional, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 2012; y que, en el acto de la audiencia oral y pública celebrada el 22 de marzo del presente año, el representante del Ministerio Público advirtió que debía declararse inadmisible dicha acción en virtud que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia presunto agraviante había decidido el 20 de marzo de 2012 revocar por contrario imperio el auto del 03 de febrero de 2012.

Así las cosas, observa este Alzada que el Juzgado presunto agraviante en el auto recurrido de fecha 20 de marzo de 2012, luego de todo lo acaecido en el proceso decidió de la siguiente manera:

“…Por cuanto de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar lo siguiente:
El día 15 de Diciembre de 2010, fue dictada por este Juzgado sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, que declaro Con lugar la Oposición formulada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES B. R. & L. 212 C.A. en contra de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 28 de Enero de 2010.-
Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., parte actora en el presente juicio.-
Sobre tal recurso de apelación el día 02 de Marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y sin lugar la oposición formulada por el Apoderado judicial de la parte demandada.-
En virtud de tal decisión fue anunciado el recurso de casación en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, casó de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción y por ende ordenó que se dictara nuevo fallo al Juzgado superior que correspondiera por resultar competente.-
Motivo por el cual se evidencia que hasta la presente fecha aun no ha sido dictada decisión por el Juzgado Superior en relación al recurso de apelación en contra de la sentencia de este Juzgado de fecha 15 de Diciembre de 2011 que confirme o revoque la orden de restituir la posesión del inmueble a la parte demandada; en consecuencia de ello, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha 03 de Febrero de 2012 por este Juzgado en el cual se ordenó la restitución de la posesión a la Sociedad Mercantil INVERSIONES B. R. & L. 212. C.A. y en consecuencia se deja sin efecto el despacho de comisión y el oficio librado en esa misma fecha, hasta tanto se de cumplimiento al fallo dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País de fecha 30 de Noviembre de 2011 y Así se declara…” (Resaltado del Tribunal).

Desprendiéndose del mismo modo que en esa misma fecha el Tribunal agraviante libró comisión de despacho ordenando la restitución de la posesión del inmueble a la parte actora, la cual efectuó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2012, tal y como se desprende de las copias simples que cursan a los folios 339 al 341, y consignadas sus respectivas copias certificadas en el acto de la audiencia oral.

Por otra observa esta Alzada, que una vez apelada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien en sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, declaró con lugar la apelación interpuesta por la actora y sin lugar la oposición de la demandada; sentencia ésta que fue recurrida en casación y casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, declarando la nulidad del fallo y ordenando a otro Tribunal competente decidiera la controversia corrigiendo el vicio allí detectado.

De lo anterior se desprende que la revocatoria por contrario imperio ordenada por el a-quo en fecha 20 de marzo de 2012, basándose en que la sentencia por él dictada y que se encuentra en alzada en reenvío, no se encuentra firme, es decir, que no hay sentencia que revoque o confirme la orden de restituir a la parte demandada en el inmueble objeto de litis, a juicio de esta Alzada causó gravamen irreparable a la hoy accionante por cuanto se le vulneró su derecho al debido proceso al revocarse por medio de un auto la decisión dictada por el mismo juzgado presunto agraviante.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

En este sentido, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:

“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”


Ahora bien, advierte este Tribunal Constitucional que el auto dictado el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede ser considerado como de mero trámite, toda vez que el mismo se dictó con ocasión de la ejecución del fallo por él mismo dictado en fecha 15 de diciembre de 2010; aunado a ello, se observa que el referido auto no se limitó a dejar solamente sin efecto el auto del 03 de febrero de 2012, sino que ordenó la restitución inmediata del inmueble objeto de la demanda a la actora, supuesto que además pudiera ser objeto de recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede ser revocado por contrario imperio, como hizo el Juzgado en referencia, al percatarse del error en que había incurrido.
Ello así, resulta pertinente resaltar que en aquellos casos en que se dicte alguna providencia como producto de un error cuya responsabilidad sea atribuible al juez y las partes actúen en conformidad a lo dispuesto por él, el derecho a la defensa de las mismas no podrá ser vulnerado como consecuencia de la corrección de tal desacierto, creando así una incertidumbre jurídica, pues su revocatoria no depende de una finalidad inmediata en el proceso o de la brevedad de su contenido, depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo (elemento del que carece el auto de mero trámite), más aún cuando ya existe una sentencia y el auto -dictado por error- ya fue ejecutado y ya se efectuó la restitución del inmueble.
En relación a los llamados “autos de mero trámite” se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción…” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del 16 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, Exp. N° 01-0610, señaló:

“…La decisión del presunto agraviante que ha sido impugnada en el presente proceso confirmó el auto del Juez… de anular la interlocutoria…,dictada por la misma autoridad jurisdiccional, por la cual esta había declarado la citación tacita o presunta de la parte demandada en el referida causa civil. (…) el acto procesal revocado no podía ser calificado de mero trámite o de mera sustanciación; entre otras razones, porque de él derivaron efectos jurídicos sustanciales como fue el de que, a partir del mismo, comenzó a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada…”

Del mismo modo, la mencionada Sala en decisión de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. N° 06-1622, expresó:

“…la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia…”

El Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, y reiterada por la Sala Constitucional en fecha 08 de marzo de 2005, expreso conceptualmente que:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

De la anterior jurisprudencia se infiere que el auto de mero trámite es dictado por el Juez para dirigir el proceso, es decir, asegurar la marcha del mismo, pero que no impliquen decisión controvertida entre las partes, en este sentido, como se reitera, el auto dictado el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no puede considerarse como de mero trámite, toda vez que el mismo se dictó con ocasión a la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte demandada, hoy accionante, la cual fue paralizada por la medida innominada decretada por el Juzgado Superior Noveno y la cual quedó sin efecto cuando el Superior Tercero en su decisión de fecha 02 de marzo de 2011, declaró la cesación del trámite, correspondiendo en consecuencia al a-quo, continuar con la ejecución de su propia decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, y no revocar por contrario imperio el auto del 03 de febrero del presente año, con la argumentación de que no existe sentencia definitivamente firme que confirmara, revocara o modificara su fallo, ello en virtud que la apelación ejercida por la parte actora, fue oída en el solo efecto devolutivo, es decir, que el Tribunal a-quo tenía plena jurisdicción para continuar con la ejecución del fallo, con lo cual violentó el procedimiento y lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del hoy accionante. Así se decide.-

En relación a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, debe destacarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

“...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”. (Resaltado del Tribunal).

Partiendo de las consideraciones expuestas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, estima que la actuación del Juzgado señalado como agraviante no estuvo ajustada a derecho ni dentro del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que al dictar tal decisión, infringió los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Así se decide.-

En consecuencia, es evidente que la acción de amparo es la vía que permite al accionante reestablecer la situación jurídica violada, puesto que en el caso de marras de ningún modo podía el Juzgado agraviante por medio de dicho auto, prácticamente revocar su propia decisión, es decir, revocar el dispositivo del fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, que había ordenado la restitución del inmueble a la demandada, subvirtiendo así el procedimiento a seguir en los casos análogos, quebrando la seguridad jurídica y el debido proceso, en virtud de lo expuesto debe esta Sentenciadora declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal agraviante dé cumplimiento al dispositivo del fallo dictado el 15 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JUAN V. ARDILA V., y MARCO PEÑALOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES B. R. & L. 212, C.A., contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal agraviante dé cumplimiento al dispositivo del fallo dictado el 15 de diciembre de 2010.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado agraviante.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA




MAR/JG/Marisol.
Exp. 9324.-