REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8258.
MOTIVO: DEMANDA POR CONCEPTO DE “LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE” (EN VIRTUD DE UN PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS ESTATUTARIAS POR PARTE DE LA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, AL CUAL PERTENECIÓ EL AQUÍ DEMANDANTE HASTA QUE FUE RETIRADO).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 11/04/2008, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA.
“VISTOS” CON INFORMES, Y LAS OBSERVACIONES A ÉSTOS, DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ APOLINAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.250.119. Representado en este proceso por el abogado Antonio José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) La “ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL”, originalmente registrada (F.12-29, 1era., pieza) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy día, Distrito Capital), en fecha 15 de julio de 1965, bajo el Nº 9, Folio 26, Protocolo 10, Tomo 15, y la reforma de sus Estatutos Sociales, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1977, bajo el Nº 31, Folio 178 Vto., Tomo 30, Protocolo Primero; reformado nuevamente sus Estatutos según inscripción ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de octubre de 1982, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 15, y acta agregada al cuaderno de comprobantes, en la misma fecha, bajo el Nº 462, Folio 813 al 822, Trimestre en curso; y, 2) El ciudadano JOSÉ BLADIMIR RONDÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.11.041.317. Representada en este proceso la primera de los mencionados, por los abogados Luís Rizek Rodríguez, Armando Benshimol Jaime y Ana Cristina Siso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.061, 8.145 y 10.512, respectivamente; y el segundo, no consta en el presente expediente en apelación que haya constituido apoderado judicial en la causa, con posterioridad a la renuncia de poder que consignaran en esta Alzada (En fecha 09/08/2010, F.76, 2da., pieza), sus antiguos abogados.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2008 (F.13, 2da., pieza), por el abogado Antonio José Hernández Villamizar, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008 (F.628-641, 1era., pieza), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, de los elementos probatorios acompañados a estos autos por el actor, no se puede establecer la relación causa-efecto. El actor dice haber sido despedido de la asociación civil demandada, pero de autos consta que él fue socio de la misma, tal como aparece en la copia de la Junta de Asamblea Extraordinaria realizada con el fin de aprobar el proyecto de reforma de los Estatutos-Sociales de la misma, el 6 de octubre de 2001 y en la constancia expedida por la demandada de que él perteneció a la Asociación como socio 177, y no un mero trabajador de ésta, por lo que la serían aplicadas las cláusulas contenidas en los Estatutos Sociales.

Pretende el actor relacionar o establecer conexión entre el supuesto despido, la enfermedad que dice padecer y el reclamo de unos supuestos daños civiles (daño emergente y lucro cesante).

En relación a lo anterior, el actor no hace una narración detallada de los hechos que originan su expulsión de la asociación civil, así cómo se relaciona la enfermedad con ésta y por qué le causaron los daños civiles que reclama, cuáles fueron y cuánto asciende de forma específica.

Ahora bien, del análisis del libelo no se puede determinar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, y no están especificados los daños y sus causas, tal como lo manda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, han sido prolíficos en dictar decisiones que establecen la obligación del actor de subsumir los hechos en las normas de derecho que consideran se encuentran aquellos enmarcados, tal como lo pauta el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º.

A tales efectos, se señala: “Es cierto que el juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, pero nuestro Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo” (Sentencia de fecha 13 de abril de 1989).

En el libelo donde se plasma la pretensión del demandante, éste debe bastarse a si mismo, ya que la pretensión que se deduce de él no puede ser explanada por partes, ya que vulneraría la seguridad jurídica del demandado, pues éste debe contestar según los términos en que quede expuesta la pretensión del actor, y la etapa subsiguiente, la probatoria, se contrae a probar los extremos en que quedó trabada la litis, a partir de esas dos oportunidades fundamentales. Para ello el actor debe narrar los hechos y subsumirlos en las normas correspondientes.

Ahora bien, en relación al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala el demandado no llena el libelo, este Tribunal señala, que dicha obligación no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento reclamado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

De autos se observa que, el actor en su libelo no especifica en que consistieron los daños que reclama y cuáles fueron sus causas, se limita a exigir la compensación tanto del daño emergente como del lucro cesante, exponiendo la suma reclamada sin señalar de donde proceden las mismas.

Considera quien aquí decide, que el actor no estableció correctamente su pretensión, lo que conlleva a que el demandado se encuentre en un estado de indefensión, al no conocer el origen o procedencia de los daños reclamados y con qué fundamento fue calculada la suma reclamada.

Al no estar planteada la controversia clara y de forma precisa, los elementos probatorios acompañados por las partes, son igualmente confusos en relación a los hechos que pretenden probar.

Es forzoso concluir que, esta sentenciadora considera que el demandante no trajo a estos autos elementos de convicción que la lleven a declarar con lugar su pretensión, así se decide.

“…Omissis…”

(…)…declara: SIN LUGAR la presente Demanda que por DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, hubiere incoado el ciudadano JOSÉ APOLIMAR MOLINA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL y el ciudadano JOSÉ BLADIMIR RONDÓN PEÑA, todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido.- Se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por cobro de bolívares por daño emergente y lucro cesante intentara el ciudadano José Apolinar Molina, contra la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, y otro; todos anteriormente identificados en el presente fallo.
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 11 de abril de 2008, parcialmente transcrita, que declaró sin lugar la demanda propuesta, y en consecuencia, condenó en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en la causa.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2003 (F.1-2, Vto., 1era., pieza)), el abogado Antonio José Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Apolinar Molina, interpuso demanda por cobro de bolívares por daño emergente y lucro cesante contra la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, y contra el ciudadano José Bladimir Peña, en su condición de Secretario de Finanzas de la referida Asociación, argumentando para ello, grosso modo, lo siguiente:
Que, su mandante, José Apolinar Molina, en fecha 8 de marzo de 1994, ingresó como socio signado bajo el Nº 177, en la línea de Conductores denominada “Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal”, en donde se desempeñó como socio conductor transportista de pasajeros de la mencionada ruta.
Alega, que trabajó en la referida Asociación hasta el día 29 de enero de 2002, cuando resultó afectado en sus funciones como Socio, cuando en forma inconsulta con la Asamblea de Socios y de manera verbal fue despedido como Socio, retirándole la línea con todo y el vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca: Chevrolet;, Modelo: Alcon; Placas: 316518; Tipo: Camioneta de 24 pasajeros; Año: 1.988.
Afirma, que a partir de esa fecha en que fue despedido (29/01/2002), ha resultado afectado en sus derechos, encontrándose en reposo médico laboral por una enfermedad denominada “Tuberculosis Pulmonar, Atelectasia Lóbulo Inferior Derecho Fibrosis”, según evaluación médica Nº 329 de fecha 04 de abril de 2002, que acompaña marcado “A”; cuya enfermedad le ha mantenido convaleciente como paciente como se deja constancia en el Informe Médico de fecha 10 de septiembre de 2003, emanada del Centro de Especialidades Médicas Dr. Jesús Orlando Ramírez, que acompaña marcado “B”.
Acompaña asimismo, marcado “C”, una constancia de Incapacidad emanada de la Dra. María Colmenares de Fernández, en su condición de Médico de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, así como, marcado “D”, otra constancia emanada de la Unidad Sanitaria de Catia, Servicio de Neumotisiología, de fecha 16 de junio de 2003.
Que, en razón de lo expuesto, no obstante los recaudos médicos mencionados, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que su representado fuese reincorporado como Socio de la referida línea de conductores, sin que hasta la presente fecha (Interposición de la demanda: 06/10/2003, F.2 Vto., 1era., pieza), se le hayan reconocidos todos sus derechos contemplados en los Estatutos Sociales de la Asociación, los cuales acompaña marcado “E”, en donde -afirma el apoderado actor- (Sic) “…debe reconocérsele al trabajador socio la incapacidad genérica pago de medicamentos y reposos, tomografías y estudios radiológicos que posteriormente serán calculados…”; es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar a la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, y al ciudadano José Bladimir Rondón Peña, en su cualidad de Secretaria de Finanzas, para que convengan o en su defecto sean condenados (Sic) “…al pago dejado de percibir por daño emergente y lucro cesante, desde el momento en que se produjo su despido de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL hasta la fecha futura y cierta en que se produzca la sentencia definitivamente firme en la presente litis…”.
En tal sentido, pidió lo siguiente: (Sic) “…PRIMERO: A que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de lucro cesante desde el momento de mi despido como socio de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL, hasta la fecha actual, o sea, hasta el momento de la sentencia definitiva. SEGUNDO: Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de TREINTA MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por el concepto de valoración del daño emergente, ocasionado al patrimonio personal y familiar del socio despedido injustificadamente, ciudadano: JOSÉ APOLINAR MOLINA, ya plenamente identificado ad-initio. TERCERO: Que la parte demandada, convenga o en su defecto sea condenada al pago de los intereses producidos por el capital dejado de percibir por el mencionado socio despedido ilegal e injustificadamente, calculados a la tasa promedio anual del 20% sobre el capital de NOVENTA MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), todo lo cual asciende aproximadamente a CUATRO MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). CUARTO: Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales del abogado de la parte actora más los costos del juicio…”.
Finalmente, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 120.000.000,00 (Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria representa: Bs.F. 120.000,00).
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2003 (F.37, 1era., pieza), el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia, en razón de la materia, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral de la misma Circunscripción Judicial, a quien ordenó la remisión del expediente, a los fines consiguientes.
Luego, en decisión de fecha 16 de febrero de 2004 (F.46-49, 1era., pieza), el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer del asunto por efecto de la remisión y distribución de Ley, se declaró igualmente incompetente -en razón de la materia- alegando:

(Sic) “…En el caso que nos ocupa, se observa que de acuerdo al escrito libar (folio Nº 1), el accionante poseía la cualidad de socio conductor transportista de pasajeros (sic), lo cual se corrobora en el folio catorce (14) y su vuelto del expediente, el cual forma parte de los estatutos de una asociación civil de conductores de transporte público; estatutos éstos que corren inserto a los folios doce (12) al veintinueve (29), ambos inclusive, y que establecen los deberes y derechos de los socios en una relación de igualdad para todos los asociados; es decir, no se está en presencia de una relación de subordinación o dependencia entre los mismos y la demandada, ya que los socios, en su condición de tales, aportan cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias; reciben préstamos de la Asociación que están relacionadas con sus aportes; eligen y son elegidos para la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación; forman parte de la Asamblea General de Socios; no se encuentran sujetos a horario alguno y los ingresos provienen de los usuarios que cancelan el servicio.

Asimismo, se observa que el Tribunal declinante en su decisión, no fundamentó ni analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el propio demandante en su exposición de los hechos señala, por lo que este Juzgado establece que, si bien es cierto que las mismas se encuentran enmarcadas dentro de una prestación se servicios personales, también lo es el hecho que éstas, sin lugar a dudas, enervan que tal prestación pueda ser considerada de índole laboral, tal es la condición de asociado, la reclamación que no se trata de prestaciones sociales, ni otros derechos laborales (verbigracia, vacaciones, utilidades, etc.); no tener la obligación de cumplir horario; el hecho de estar facultado para arrendar el vehículo de transporte público al avance, etc., sino que se trata de un reclamo por lucro cesante y un daño emergente, no por un hecho ilícito de patrono alguno, sino por haber sido despedido, por la citada Asociación. En consecuencia, es evidente la incompetencia de este despacho para conocer del presente caso por cuanto la naturaleza de la relación planteada es fáctica y jurídicamente de naturaleza civil. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Por consiguiente, el referido tribunal laboral se declaró incompetente para conocer del presente caso y planteó el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, quien en decisión de fecha 13 de agosto de 2004 (F.64-74, 1era., pieza) resolvió sobre el conflicto de competencia planteado dejando establecido que la competencia -en razón de la materia- para conocer esta causa, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia, ya mencionado. Ello, por cuanto:

(Sic) “…Considerando el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en la narrativa inicial de este fallo, que la acción intentada por el ciudadano José Apolinar Molina contra la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, está limitada al daño emergente y lucro cesante, lo que sin lugar a dudas, se encuentra bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles…” (…).

(…)…En el caso sub judice, no existe duda de que la competencia por la materia está regulada en la normativa citada, verificándose de autos que la prenombrada acción fue consignada acertadamente por el demandante ante un tribunal con competencia en materia civil, dicho órgano jurisdiccional declinó su competencia en un juzgado de la jurisdicción laboral, sin tomar en cuenta la génesis u origen de los daños reclamados por el demandante.

Observa la Sala, que en el presente caso, los daños demandados no provienen de una relación laboral, en la que deben concurrir los elementos que la identifican tales como, la relación de subordinación patrono-trabajador, el cumplimiento de una jornada de trabajo, el derecho de percibir una contraprestación por el trabajo realizado, la permanencia, etc., sino que por el contrario, la misma deviene de un presunto incumplimiento de cláusulas estatutarias por parte de la directiva del ente asociativo al cual perteneció el demandante hasta que fue retirado. Todo lo cual evidencia la naturaleza eminentemente civil de la pretensión del demandado (Sic)…” (…).

Posteriormente, en auto de fecha 24 de septiembre de 2004 (F.77, 1era., pieza), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, vista la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la demanda emplazando a los demandados para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que dieran contestación a la demanda propuesta en su contra.
En diligencias de fecha 02 de noviembre de 2004 (F.83-86, 1era., pieza), el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su condición de Alguacil del juzgado a-quo, dejó constancia en el expediente de haber citado a los demandados.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL:
Lograda la citación de la referida Asociación, en fecha 03 de diciembre de 2004 (F.87-93), comparecieron los abogados Armando Benshimol y Luís Rizek Rodríguez, como sus apoderados judiciales, y presentaron escrito de contestación a la demanda en el que, grosso modo, esgrimieron, lo siguiente:
Que, (Sic) “…El libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ APOLINAR MOLINA, asistido de abogado, es contentivo de una entremezcla indebida de hechos referidos unos a un supuesto marco laboral, otros al marco disciplinario y otros que podrían dilucidarse en el marco civil, lo que obstaculiza ostensiblemente a nuestra representada, el saber a ciencia cierta qué se persigue en el petitorio, en el cual por lo demás, no se invoca norma jurídica alguna ni sustantiva ni adjetiva en la cual se pudieran encuadrar las pretensiones del actor, las que tampoco aparecen desarrolladas, ni tampoco contiene las conclusiones respectivas, pues aunque pareciera que se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios no se especifican estos ni sus causas resultando ello tan grave, que el propio Tribunal que admitió la misma en la boleta de citación hace saber a los codemandados que deben comparecer “…en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano JOSÉ APOLINAR MOLINA” (resaltado nuestro), es decir, que no se trataría de una pretensión que persigue una indemnización…”.
Admiten, que el actor, José Apolinar Molina, fue socio conductor transportista de pasajeros de la ruta Casalta-Chacaito-Cafetal, signado con el Nº 177 de la Línea de Conductores denominada Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal.
Niegan, rechazan y contradicen, (Sic) “…por ser falso que el hoy actor resultare afectado en sus funciones porque nuestra representada en forma inconsulta con la Asamblea de Socios y en forma verbal lo despidiera, retirándolo de la Línea con todo el vehículo de su propiedad, pues lo cierto es que en el ejercicio legítimo del derecho que les asiste, el Tribunal disciplinario procedió a expulsarlo por el cometimiento de falta disciplinaria, sanción ésta que quedó definitivamente, en razón de que el hoy accionante no ejerció el recurso correspondiente contemplado en el artículo 62 de los Estatutos de dicha Asociación, por ante la siguiente asamblea ordinaria de socios…”.
Aducen, que su (Sic) “…representada en la aplicación de esa sanción disciplinaria no está incursa en culpa alguna ni responsabilidad civil, pues se limitó a ejercer un derecho sin abuso, de manera que el ejercicio de ese derecho no resultó abusivo, porque no hubo mala fe o violación del objeto para el cual se otorgó ese derecho…”.
Señalan, que en el presente caso (Sic) “…según el actor nuestra representada habría aplicado la sanción disciplinaria “cuando en forma inconsulta con la asamblea de socios y en forma verbal fue despedido como tal socio”, pero de su alegato no aparece que se impute a nuestra representada ni la mala fe o que se hubiese excedido en la finalidad social del derecho que se ejerce, esto es, en el uso de la facultad de sancionar en el caso concreto, por lo que aún en el supuesto negado de que se hubiesen causado daños al demandante, lo cual rechazamos y negamos por ser falso, no se está en presencia de los elementos constitutivos de un abuso de derecho de sancionar con la expulsión del socio y en tal virtud no tiene cabida la reclamación con base y fundamento en este hecho aislado…”.
Niegan, rechazan y contradicen que (Sic) “…a partir de la fecha de expulsión del hoy actor por obra de la aplicación de la sanción disciplinaria hubiese resultado afectado en sus derechos, ni que se encuentre en reposo médico laboral con una enfermedad denominada tuberculosis pulmonar, atelectasia lóbulo inferior derecho fibrosis ni que ello se demuestre en la evaluación médica Nº 329 de fecha 9-4-2002 que anexó marcado “A” la cual impugnamos por ser falsa; negamos y rechazamos que el actor padezca la enfermedad que indica ni ninguna otra y que la misma le hubiese mantenido convaleciente como paciente, tal como dice se comprueba en el informe médico de fecha 10-9-2003 emanado del Centro de Especialidades Médicas Dr. Jesús Orlando Remirez (Sic) que anexó marcado “B” el cual impugnamos por ser falso así como el anexo marcado “C” por ser falsa y que a decir del actor “contiene la incapacidad emanada de la Dra. María Colmenares de Fernández en su condición de médico de la Asociación civil que representamos…”.
De igual manera, impugnaron los anexos acompañados por el actor a su libelo marcados “D” y “E”; asimismo niegan, rechazan y contradicen que exista pago dejado de percibir por el actor por daño emergente y lucro cesante desde el momento de su expulsión (Sic) “…y no despido porque nuestra representada no ha cometido ningún hecho capaz de generar indemnización por tales conceptos…”. En tal sentido, afirman que en el presente caso (Sic) “…el actor no señaló cual es la ganancia o beneficio que habría dejado de obtener por obra de nuestra representada; no señaló cifras ni concepto capaces de encuadrarse dentro de este petitorio…”. Negaron de igual forma el petitorio segundo del libelo, referido al daño emergente, por cuanto (Sic) “…el actor no señaló en que consiste el detrimento, menoscabo o destrucción de sus bienes, por lo que este petitorio resulta improcedente…”.
Asimismo, alegan los co-apoderados de la demandada, en su escrito de contestación, que (Sic) “…con respecto al punto tercero relativo a los intereses reclamados, es improcedente dado que no existe capital dejado de percibir por el hoy actor quien no fue despedido ni ilegal ni injustificadamente porque no se trata de un trabajador, con respecto al punto cuarto relativo a la pretensión sobre el pago de honorarios profesionales más los costos del juicio, es un asunto reclamable por un juicio autónomo y separado una vez que termine el presente proceso y previa la condenatoria en costas por el órgano jurisdiccional…”.
A todo evento impugnaron por exagerada, infundadas y temerarias las estimaciones hechas en los puntos del uno al cuarto, del escrito libelar.
Impugnaron (Sic) “…la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 120.000.000,00, por temeraria, infundada y exagerada por no tener ningún basamento fáctico ni jurídico…”.
Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda y se condene en costas al actor.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, POR PARTE DEL CO-DEMANDADO JOSÉ BLADIMIR RONDÓN PEÑA:
De la lectura pormenorizada e individualizada que hizo este Juzgador al texto íntegro de este segundo escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 03 de diciembre de 2004 (F.98-104, 1era., pieza), se pudo observar, que se encuentra suscrito por los apoderados judiciales de la Asociación Civil demandada, es decir, se trata de los mismos abogados Armando Benshimol y Luís Rizek Rodríguez, quienes para ese entonces representaban también al co-demandado José Bladimir Rondón Peña. Ahora bien, en esta segunda contestación se señalan los mismos alegatos de defensas de fondo, así como admisión de hechos, que se esgrimieron en la contestación presentada por la referida Asociación con la diferencia, de una excepción de falta de cualidad e interés del ciudadano José V. Rondón P., para sostener el presente juicio, fundamentado en lo siguiente:

(Sic) “…Fundamentados en el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil esgrimimos en defensa de nuestro representado para ser decidido por este Juzgador, con carácter previo a la decisión de fondo la falta de cualidad e interés de nuestro representado en sostener la presente demanda, cabe destacar que nuestro representado no ha tenido ni tiene interés a título personal, relación personal o laboral ni de ninguna especie o clase con el actor y que sólo es traído a juicio dentro del libelo de la demanda en su calidad o con la condición, como lo señala el mismo actor, en su escrito de demanda, “en su cualidad de Secretario de Finanzas” de la Avocación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-cafetal, en consecuencia, debemos resaltar lo equivoco del señalamiento que tiende a codemandar a nuestro representado cuando en su libelo de demanda el actor señala “y en forma conjunta también demando al ciudadano JOSÉ BLADIMIR RONDÓN PEÑA, en su cualidad de Secretario de Finanzas”, con lo cual pretende el actor hacer responsable personalmente a nuestro representado de unos presuntos daños y perjuicios de los cuales nunca él puede ser responsable a titulo personal, en el supuesto negado de que los hubiese…”.

En tal sentido, solicitan se declare la falta de cualidad e interés del co-demandado José Bladimir Rondón Peña, para sostener el presente juicio, y, para el supuesto de su improcedencia, se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas al actor.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos dentro de la oportunidad legal establecida para ello (F.108-193 Vto., 1era., pieza, pruebas de la actora; y, F.200-226, 1era., pieza, pruebas de los demandados). Posteriormente, ambas partes se opusieron a la admisión de las pruebas de su contraparte. Sin embargo las mismas (Pruebas) fueron admitidas por el a-quo en auto de fecha 02 de febrero de 2005 (F.278-279, 1era., pieza), siendo apelado únicamente por la representación judicial de la parte demandada (F.28, 1era., pieza). Luego, llegadas las copias certificadas que se señalaron con ocasión a la apelación interpuesta, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien tocó conocer por efecto de la remisión y distribución de Ley, éste último, en decisión de fecha 15 de marzo de 2006 (F.511-523, 1era., pieza), confirmó el auto de admisión de pruebas del tribunal a-quo, en lo siguientes términos:

(Sic) “…el auto de admisión de pruebas está limitado por la calidad de la prueba y no a su contenido o a lo que pretende probar, por lo tanto, el juez sólo puede pronunciarse a lo que el dispositivo legal le autoriza, es decir, si la misma es legal o pertinente, caso contrario negará su admisión.

Ello así, se observa que de los alegatos del recurrente en el presente caso se limitan a pretender enervar el auto que providenció los medios probatorios de su contraparte, sin invocar ningún fundamento jurídico que establezca si las pruebas promovidas son ilegales o impertinentes, razón por la cual, al no constar en los autos que las pruebas promovidas por la actora son ilegales o impertinentes, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide…” (…).

Una vez declarada definitivamente firme la anterior decisión (F.529, 1era., pieza), bajaron al a-quo las actuaciones contenidas en el expediente de apelación, que fueron recibidas por auto de fecha 09 de mayo de 2006 (F.531, 1era., pieza).
En la oportunidad fijada para los Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respetivos escritos.
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2007 (F.626, 1era., pieza), el representante judicial de la parte actora, abogado José Antonio Hernández, solicitó la inhibición de la juez a-quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud fue ratificada en fecha 19 de junio de 2007 (F.627, 1era., pieza).
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2008 (F.628-641, 1era., pieza), tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del presente fallo.
Apelada como fue la mencionada decisión por el abogado de la parte actora (F.13, 2da., pieza), la misma (Apelación) fue escuchada en ambos efecto, ordenándose la remisión del expediente al Superior Distribuidor de Turno, a los fines legales consiguientes.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien mediante auto de fecha 16 de enero de 2009 (F.23, 2da., pieza), fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2009 (F.24, 2da., pieza), compareció ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte actora para promover prueba de posiciones juradas. Esta prueba no se llegó a evacuar por la falta de diligencia de la parte promovente, para conseguir la citación personal de las personas mencionadas para absolverlas.
Fijada la oportunidad para los Informes, comparecieron en fecha 20 de marzo de 2009 (F.44-52, 2da., pieza), los abogados Luís Rizek Rodríguez y Armando Benshimol, co-apoderados de la parte demandada, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que insisten en la falta de cualidad e interés del co-demandado José Bladimir Rondón para sostener el presente juicio, así como, alegan que la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, ya que (Sic) “…no se puede determinar en el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, no se especifican los daños, así como tampoco sus causas, tal como lo especifica y reclama el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”. Por tales razones, solicitan la declaratoria sin lugar de la apelación y, consecuencialmente, la confirmatoria de la sentencia recurrida con expresa condenatoria en costas.
Por su parte, en los Informes presentados en fecha 20 de marzo de 2009, por el apoderado de la parte actora, abogado Antonio José Hernández Villamizar, éste manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, alegando que esa decisión no se encuentra ajustada a derecho, ya que en su elaboración es desconocido por la juez a-quo la verdadera naturaleza jurídica del libelo de demanda. En efecto, se afirma en estos Informes, que (Sic) “…Resulta del más absoluto desconocimiento y falta de preparación intelectual jurídica en la que adolece la jueza sentenciadora de la causa, cuando en forma insensata, sin detenerse a leer el libelo de demanda no es capaz de razonar ni entender de que la parte actora demandó a la persona jurídica denominada ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, en las personas naturalezas del Presidente y Secretario VLADIMIR (Sic) RONDÓN PEÑA, respectivamente, identificados en autos, y quienes como tales miembros de la Junta Directiva de la susodicha Asociación deben responder por los derechos y obligaciones que la persona jurídica como ente inanimado puede contraer con cualquiera de sus socios o con terceras personas…”. Por lo que estima, el abogado actor, que (Sic) “…No puede admitirse en ningún intelecto medianamente inteligente o con sentido común en lo más mínimo, que la parte actora iba o pudo demandar a la totalidad de los socios que constituyen la Asamblea General de Socios que constituyen la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL…”.
En similar línea de razonamiento, afirma el apoderado actor, que (Sic) “…El segundo defecto de la sentencia aquí controvertida, lo constituye el insólito argumento pueril, cuando la juez de la causa, fundamenta su antijurídica sentencia contenida en los folios 629 al 641 de autos en el hecho total y absolutamente extemporáneo y violatorio de la sentencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde este máximo Órgano de Administración de Justicia le concede plena validez jurídica al libelo de demanda, al declarar el conflicto de competencia creado por la juez de la causa, a favor de la parte demandante, reconociéndole al mismo libelo su naturaleza jurídica legal de ser una demanda de la competencia civil y por ningún respecto laboral, por cuanto en la misma controversia se trata es de un cobro de bolívares por concepto de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE. Todo lo cual fue calculado por la parte actora en cinco (5) numerales del petitum contenidos en dicho escrito de libelo, el cual resulta a todas luces de la verdad jurídica ignorado por la ciudadana jueza sentenciadora de la causa en la instancia Primera. Este capricho o aberración jurídica por parte de la juez de la causa la no querer aceptar el contenido jurídico del libelo de demanda, le llevó al extremo de incurrir de nuevo en la ignorancia que ab inicio la acompañó hasta el momento de dictar el fallo en fecha 11 de Abril de 2006, incurriendo en la misma torpeza e inercia en el conocimiento de la esencia o naturaleza jurídica de la demanda, cuando ella misma como sentenciadora no logra entender lo que significan los conceptos de estricto orden civil que la parte actora o texto legales, de doctrina o jurisprudenciales entienden y enseñan conceptualmente como Lucro Cesante y Daño Emergente, a nivel didáctico para estudiantes universitarios en las facultades de derecho…”.
También denuncia que la recurrida no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no se atuvo a lo alegado y probado en autos. En efecto, delata el apoderado actor (Sic) “…la clara omisión a este dispositivo legal por parte de la jueza de la causa es evidente. Pues resulta totalmente inadmisible, el contenido del fallo en cuestión, cuando el mismo fue dictado sin que la juez de la causa analizara en lo más mínimo en términos absolutos, el contenido de las pruebas documentales ni testimoniales que reposan en autos del expediente Nº 03-0074, el cual constituye fundamento de la apelación. Es más que evidente la conducta manifiesta de la juez de la causa cuando en el transcurso de toda la sentencia aquí impugnada, se dedica única y exclusivamente a producir en forma artificiosa y malintencionada ataques carentes de toda validez jurídica legal, dirigidos a destruir o desvirtuar el contenido jurídico del libelo de demanda en contravención a lo decidido como cosa juzgada en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil y que reposa en autos a los folios 64 al 74…”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta con expresa condenatoria en costas a la parte actora, y consecuencialmente, se declare la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2008, por encontrarse (Sic) “…viciada de toda nulidad absoluta…”.
En fecha 13 de abril de 2009 (F.66-70, 2da., pieza), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones. Y, en fecha 15 del referido mes y año (F.72-73, 2da., pieza), hizo lo propio la representación del demandante.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.


-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
PUNTO PREVIO I:
-SOBRE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL A-QUO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA ESTABLECIDA POR EL ACTOR
EN SU ESCRITO LIBELAR-
El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar Oficiosamente la infracción de normas legales de estricto ORDEN PÚBLICO que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir Justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:
En atención a lo contenido en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de seguida, procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse con respecto al rechazo que hizo la representación judicial de la parte demandada, a la estimación de la cuantía establecida en el escrito libelar que diera inicio a la presente controversia. Todo lo cual no fue resuelto en la sentencia recurrida en apelación.
En efecto, los abogados Armando Benshimol y Luís Rizek Rodríguez, con el carácter ya indicado, en el escrito de contestación, entre otras cosas, rechazaron la estimación de la cuantía establecida por la parte actora en su libelo de la demanda.
Ahora bien, este Juzgador, con el fin de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide, observa lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

(Sic) Art.38.C.P.C. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, dispone el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.244.5°.C.P.C. “Toda sentencia debe contener:
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
“…Omissis…”. (Fin de la cita textual).

Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo in comento, estatuye, lo siguiente:

(Sic) Art.244.C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Fin de la cita textual).

Por último, señala el primer aparte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.209.C.P.C. “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el Artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del Artículo 246.

Respecto al alcance de ésta última norma, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de José A. Márquez Lestón -vs- José A. Paredes y otra, Exp. Nº. 04-0608. RC. Nº 1315; en donde dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Conforme al citado artículo (209 C.P.C.) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del Art. 243 del C.P.C., como vicio formal de la sentencia del superior…” (…).

Asimismo, en otra decisión de fecha 27 de julio de 2006, de la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Gustavo J. Guevara. y otro -vs- Carlos J. Rojas, Exp. Nº. 060118. RC. Nº 0540; la Sala señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma lo que, por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias y que están establecidos a tenor del Art. 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el Jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forme en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia…” (…).

Así, conforme a las normativas transcritas, la Juez a-quo debió pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía en capítulo previo a su sentencia definitiva, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo. De manera pues que, al haberse omitido tal pronunciamiento en el fallo recurrido se impone la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 11 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
En consideración a la declaratoria que antecede, esta Alzada, de seguida, como punto previo a su sentencia de fondo, pasa a pronunciarse sobre el rechazo de la cuantía en la presente causa. A tal efecto, se observa:
La parte demandada al momento en que procedió a impugnar la cuantía establecida en el escrito libelar, lo hizo de la siguiente manera:

(Sic) “…impugnamos la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 120.000.000,00, por temeraria, infundada y exagerada por no tener ningún basamento fáctico ni jurídico…” (…).

De acuerdo a lo transcrito, la impugnación de la cuantía fue planteada por considerarse exagerada. En tal sentido, conviene observar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, en su sentencia del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2000-1180, respecto a la forma de impugnar la cuantía o valor de la demanda; que es del tenor siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente N° 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas y subrayado de la Sala)”.

(…) Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

Siendo esta la línea argumentativa de Edelca, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Claramente, de lo antes transcrito, y aplicando ese criterio al punto que aquí se decide, se concluye que la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada fue efectuada en forma pura y simple, ello en virtud a que, no obstante haber señalado que la consideraba, entre otros, exagerada, no planteó un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, tampoco existe señalamiento alguno de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. De manera que, al conservar la parte impugnante una actitud inerte frente a su propio alegato, debe declararse firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda, y es precisamente esa cantidad, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía en el presente juicio. Y así se declara.

PUNTO PREVIO II:
-SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CO-DEMANDADO JOSÉ BLADIMIR RONDÓN PEÑA, PARA SOSTENER Y DEFENDER EL PRESENTE JUICIO-
En efecto, los abogados Armando Benshimol y Luís Rizek Rodríguez, para entonces co-apoderados judiciales del ciudadano José Bladimir Rondón Peña, manifestaron en el escrito de contestación de fecha 03 de diciembre de 2004 (F.98-104, 1era., pieza), que su mandante no tiene cualidad pasiva para sostener y defender el presente juicio, toda vez que:

(Sic) “…no ha tenido ni tiene interés a título personal, relación personal o laboral ni de ninguna especie o clase con el actor y que sólo es traído a juicio dentro del libelo de la demanda en su calidad o con la condición, como lo señala el mismo actor, en su escrito de demanda, “en su cualidad de Secretario de Finanzas” de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, en consecuencia, debemos resaltar lo equivoco del señalamiento que tiende a codemandar a nuestro representado cuando en su libelo de demanda el actor señala “y en forma conjunta también demando al ciudadano JOSÉ BLADIMIR RONDÓN PEÑA, en su cualidad de Secretario de Finanzas”, con lo cual pretende el actor hacer responsable personalmente a nuestro representado de unos presuntos daños y perjuicios de los cuales nunca él puede ser responsable a titulo personal, en el supuesto negado de que los hubiese…”

Así las cosas, dadas las características del presente caso y en consideración a lo señalado up supra, este Juzgador para decidir observa:
La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el referido autor, Dr. Luís Loreto (Obra citada), que “…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal de Alzada y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Ahora bien, en aplicación de todo lo antes expuesto al punto que aquí se decide, se tiene: que de las actas procesales que integran al presente expediente, específicamente de la lectura que se hizo del escrito libelar (F.1-2, 1era., pieza), se observa que la parte actora demanda el pago de unas cantidades de dinero dejadas de percibir por concepto de lucro cesante y daño emergente, como consecuencia de un presunto incumplimiento de cláusulas Estatutarias por parte de la Directiva de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, al cual perteneció el demandante, José Apolinar Molina, hasta que fue retirado. De esta manera, entiende este Juzgador que la acción se intenta contra la referida Asociación Civil como ente asociado, y no contra sus Directivos.
Así mismo, se evidencia del escrito libelar que el actor también demanda al ciudadano (Sic) “…JOSÉ VLADIMIR RONDÓN PEÑA, en su cualidad de secretario de finanzas…”, de la tan mencionada Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal. De forma tal que el actor procura hacer responsable personalmente al referido co-demandado José Rondón Peña, en su cualidad de “Secretario de Finanzas” de unos presuntos daños y perjuicios -por concepto de lucro cesante y daño emergente- de los cuales, en este caso específico, no puede ser responsable a titulo personal en su condición de miembro de la Junta Directiva de esa Asociación de Conductores.
Amén de lo expuesto, se advierte que la parte actora demanda a José Bladimir Rondón Peña, en su cualidad de Secretario de Finanzas de la Asociación, y por ende, miembro de la Junta Directiva, para obtener un resarcimiento por parte de éste, de manera personal y no como ente asociado, por el presunto daño que le ocasionó al haber avalado la decisión de la Junta Directiva para retirarlo como socio de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal. Daño éste, que la más calificada doctrina ha denominado “Daño Indirecto”.
A propósito de lo señalado, algunas consideraciones han de hacerse por parte de este Juzgador en torno a la legitimación pasiva de la acción reparadora por daños indirectos. Así, responsable en términos generales y según los principios, es quien haya ocasionado a otro un daño injusto con su actividad dolosa o culposa; para el caso, el sujeto activo del delito.
Ahora bien, Pothier (Clásicos de Derecho Procesal, Tomo IV), admitía también que el autor de una culpa no debe reparar sino las consecuencias inmediatas de ella.
Esa regla no es sino aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil, que se enlazan con la necesidad de un vínculo de causalidad. Si el perjuicio indirecto no debe ser reparado por el deudor, es por no poseer un vínculo de causalidad suficiente con la culpa cometida por ese deudor, con el incumplimiento de la obligación. Como escribe muy exactamente Josserand, “cuando más alejado está el daño del hecho culposo, más dificultoso resulta relacionarlo con él”.
Por consiguiente, el análisis del vínculo de causalidad es el que lleva a descargar al demandado de la reparación de los daños indirectos. Así, su responsabilidad queda despejada porque falta el vínculo de causalidad.
Por su parte, Bigot De Preamenet (Obra citada), sostenía que “…los daños y perjuicios tienen su causa en el incumplimiento de la convención; por lo tanto, no sería justo extenderlos a las pérdidas o a las ganancias que no fueran una consecuencia inmediata y directa de ese cumplimiento. Así, no se debe mirar sino el daño sufrido por relación de la cosa o con el hecho que fuera objeto de la obligación, y no aquellos que el incumplimiento de las obligaciones habría ocasionado además al acreedor en sus otros negocios o en sus restantes bienes…”.
En efecto, no basta con afirmar que todo acontecimiento que haya condicionado un daño es su causa. De manera pues que, para que haya obligación de resarcir, en el caso del co-demandado José Bladimir Rondón Peña, es necesario un nexo de causalidad entre el agente causante del daño y la consecuencia dañosa para la víctima; esta debe ser el efecto de aquel.
De ahí que sea cierto que el nexo de causalidad no puede confundirse con una cualquiera dependencia del efecto respecto de aquel hecho, si así fuere, a juicio de quien aquí sentencia, habría que imputar a Adán todos los entuertos de la humanidad, y no tanto por su culpa en el pecado original, cuando -o hasta sólo- por haber dado inicio a la multiplicación de la especie humana, con las generaciones y las degeneraciones que de ello se han seguido.
Así como en otros países, en nuestra legislación patria es bien sabido que los daños indirectos no son objeto de resarcimiento. Al respecto, tal y como fuera citado por el a-quo, el autor Eloy Maduro Luyando en su Obra “Derecho de las Obligaciones”, ha precisado sobre el tema lo siguiente: “…1 El daño indirecto ocurre cuando la certidumbre de la existencia del vínculo de causalidad entre la culpa del causante del daño (Agente) y el daño experimentado por la víctima. En consecuencia, el autor de la culpa inicial no responde sino de los daños que sean una consecuencia cierta o necesaria de dicha culpa. Los daños que no sean consecuencia cierta o necesaria son los daños indirectos; 2 Los daños indirectos son aquellos que no han sido inmediatamente causados por el incumplimiento culposo, sino que son consecuencia a su vez de otros daños…” (…).
Pues bien, al haber quedado evidenciado en estos autos que el ciudadano José Bladimir Rondón Peña, fue demandado en su carácter de Secretario de Finanzas de la Asociación de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, quien además, como quedó demostrado, no ha tenido ni tiene interés a título personal, relación personal o laboral ni de ninguna especie o clase con el actor, pues solo es traído a juicio dentro del libelo de la demanda con la condición indicada, es decir, “en su cualidad de Secretario de Finanzas” de la referida Asociación, por lo que no existe un vínculo causal directo entre el presunto daño causado y el supuesto agente del daño; debe forzosamente declarar este Tribunal de Alzada, que el co-demandado José Bladimir Rondón Peña, no es la persona que está legitimada para sostener y defender la presente acción, pues, como ya se dijo, no ha tenido ni tiene interés a título personal, relación personal o laboral ni de ninguna especie o clase con el actor, por lo que no puede ser traído a este proceso como demandado. Y así expresamente se declara.
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por este Superior en el cuerpo del presente fallo, quien aquí sentencia, debe referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De cara a lo expuesto, este Juzgador, previo a su pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia, estima pertinente observar, lo siguiente:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. En tal virtud, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la presente causa, este Juzgador procede a dictar su fallo, considerando:
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el pago de unas cantidades de dinero que refiere en su demanda como dejadas de percibir por concepto de lucro cesante y daño emergente, como consecuencia de un presunto incumplimiento de cláusulas Estatutarias por parte de la Directiva de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, al cual perteneció el demandante, José Apolinar Molina, hasta que fue retirado.
Por su parte, la representación judicial de la Asociación Civil demandada, negó y rechazó que el actor resultare afectado en sus funciones dentro del ente asociativo al que pertenecía cuando la Asamblea de Socios decidiera expulsarlo, ya que lo cierto -se afirma- es que en el ejercicio legítimo del derecho que les asiste, el Tribunal disciplinario procedió a expulsarlo por el cometimiento de falta disciplinaria, sanción ésta que quedó definitivamente, en razón de que el hoy accionante no ejerció el recurso correspondiente contemplado en el artículo 62 de los Estatutos de dicha Asociación, por ante la siguiente asamblea ordinaria de socios. En tal sentido, insisten en señalar que su mandante en la aplicación de esa sanción no está incursa en culpa alguna ni responsabilidad civil, pues se limitó a ejercer un derecho sin abuso, de manera que el ejercicio de ese derecho no resultó abusivo, porque no hubo mala fe o violación del objeto para el cual se otorgó ese derecho. Por tales motivos, negaron que su poderdante deba cantidad de dinero alguna al actor, por los conceptos que refiere en su escrito libelar.
-ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ahora bien, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hechos, la parte actora, junto a su escrito libelar acompañó una serie de constancias e informes médicos marcados: “A”, “B”, “C”, “D”, “F.1, “F.2”, “F.3”, “F.4, “F.5”, “F.6, y “F.7” (F.4-11 y 30-36, 1era., pieza), dirigidas, todas ellas, a demostrar el padecimiento -por parte del actor- de una enfermedad denominada (Sic) “…TUBERCULOSIS PULMONAR, ATELECTASIA LOBULO INFERIOR DEREHO FIBROSIS…”, como se describe en el escrito libelar. Estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada al momento en que procedió a dar contestación a la demanda, bajo el fundamento de que las mismas son pruebas emanadas de terceros que no son parte en este proceso, y para que puedan tener valor probatorio debieron ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este Juzgador, que, ciertamente, como lo señalara la representación de la demandada, tales medios probatorios se corresponden con unas declaraciones unilaterales pre-constituidas de unos Médicos y/o Especialistas que no son parte en esta controversia, y cuyas deposiciones fueron expresadas sin el debido control y contradicción de la Asociación Civil a la cual se oponen, vale decir, Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Casalta. De manera pues que, para que lo afirmado por los Galenos allí actuantes, y quienes suscriben cada una de esas constancias e informes médicos promovidos, pueda tener valor probatorio en este juicio, han debido ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art.431.C.P.C. “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial”. (Fin de la cita textual)

Al respecto, cabe citar el criterio reiterado y pacifico que ha mantenido hasta la actual fecha la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia N° 986 de fecha 30 de noviembre de 1994, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy como quedó escrito-, con ponencia del entonces Magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Ramón Gallardo A., en contra del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), en el expediente N° 7.981, sentencia que es del tenor siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Por tratarse de documentos emanados de terceros han debido ser ratificados dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en base a los principios de contradicción y control de la prueba. Estos principios tienen su fundamento en el derecho a la defensa establecida en el artículo 68 de la Constitución Nacional. El principio de control de la prueba lo consideramos fundamental para que ésta tenga eficacia dentro del proceso, ya que permite vigilar y fiscalizar la formación de los medios, de los actos de evacuación y hacer en general las reclamaciones que se estimen pertinentes. Por ello opina esta Sala que no tienen ningún valor probatorio las pruebas emanadas de tercero que cursan en autos, ya que sería muy fácil que cualquier documento privado emanado de terceros sea autenticado y así librarse la parte del principio de contradicción y control de la prueba. Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresa:

“…Los justificativos de testigos o las declaraciones de terceros contenidos en documento auténticos necesitan ser ratificados procesalmente por los declarantes para que puedan tener eficacia probatoria, ya que no se están formando dentro del proceso sino fuera de él y que se pretenden hacer valer como pruebas pre-constituidas sin serlos” (Cabrera Romero Jesús Eduardo “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”. Edt. Vadell. Valencia, Venezuela. Pág. 23, año 1990). Así se reitera…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior)

Asimismo, conviene observar la sentencia Nº 00953 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Olimpia Suáres de Algarra contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expediente Nº 2000-1248; en donde se dejó establecido con relación al valor probatorio de los Originales de Informes Médicos, lo que a continuación se transcribe:
(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, en relación con el Informe Médico antes señalado y a los fines de verificar su valor probatorio, aprecia la Sala que el mismo debe ser concebido como un instrumento de carácter privado emanado de un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, esto es, de un profesional de la medicina en la especialidad de Cirugía, razón por la que esta Sala debe atender a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que:…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

De todo lo cual se desprende, que, para que los documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio (En este caso las constancias e informes médicos que contienen las declaraciones de los Médicos allí actuantes, y quienes los suscriben), puedan surtir efectos probatorios, éstos debieron ser ratificados por su promovente, la parte actora, mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se opone la prueba, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo, que reconoce al documento como suscrito o emanado de él.
En consideración a lo expuesto, se desechan del proceso los medios probatorios bajo estudio, vale decir, las documentales marcadas: “A”, “B”, “C”, “D”, “F.1, “F.2”, “F.3”, “F.4, “F.5”, “F.6, y “F.7” (F.4-11 y 30-36, 1era., pieza), de la parte actora, en virtud a que las mismas no fueron debidamente ratificadas en juicio durante el lapso probatorio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial. Así se establece.
Marcado con la letra “E”, fue acompañado al libelo, copia fotostática simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, fundada el 19 de mayo de 1959, y registrada el 11 de agosto de 1959. Esta prueba también fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
(Sic) “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca o haga valer el, original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Así pues, siendo que en el presente caso la parte demandada procedió a impugnar, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la copia fotostática simple -bajo estudio- que acompañó el actor a su escrito libelar, la cual no fue producida en este proceso en original o en copia certificada con posterioridad a la referida impugnación, por su promovente, no le queda otro camino procesal a este Juzgador, que no sea la de desecharla del proceso y no otorgarle ningún valor probatorio en este juicio, por no haber sido debidamente promovida con arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria aperturada en el a-quo, la parte actora, promovió marcado “M” (F.110, 1era., pieza) original de Constancia de Trabajo emanada de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, mediante la cual el ciudadano Nereo Ramírez, en su carácter de Secretario del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación, dejó constancia que el ciudadano José Apolinar Molina Escalante, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.250.119 (Demandante), prestó sus servicios en ese ente asociado, como Socio-Conductor Nº 177, desde el 29 de marzo de 1995 hasta el 31 de enero de 2002; afiliado con un vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Placas: 316-568. Ahora bien, esta prueba también fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación, bajo el argumento de que la misma “…es falsa…”. No obstante, se debe advertir que en el mismo texto de la contestación (F.100, 1era., pieza) es aceptado y/o admitido como cierto el hecho de que el demandante, José Apolinar Molina, (Sic) “…fue socio Conductor transportista de pasajeros de la ruta Casalta-Chacaito-Cafetal, signado con el Nº 177 de la Línea de Conductores denominada Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal…” (…). De manera pues que, la referida prueba es apreciada por este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho referido que el actor fue Socio-Conductor signado bajo el Nº 177, de la mencionada Asociación Civil. Y así se establece.
Asimismo promovió el actor, en la oportunidad probatoria, marcado también con la letra “M” (F.111, 1era., pieza), carta y/o comunicación de fecha 04 de febrero de 2002, dirigida a los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, a fin de obtener respuesta en torno a la decisión que había tomado el referido Tribunal Disciplinario para aplicarle la sanción de expulsión. De la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo al texto íntegro de la prueba bajo estudio, se pudo observar que se trata de una prueba documental que emanada de la misma parte promovente, es decir, del ciudadano José Apolinar Molina, y de su contenido no se evidencia sello o firma alguna en señal de recibido por parte de la Asociación Civil a la que está dirigida. Por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, que informa que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretenda aprovecharse del medio de prueba, le resulta forzoso a este Juzgador, desecharla del proceso y no otorgarle ningún valor probatorio. Y así se establece.
De igual manera, promovió el actor, en la oportunidad probatoria, otro legajo de constancias e informes médicos emanados de terceros que no son parte en este proceso, así como, facturas de farmacias por compra de medicinas, que cursan en conjunto a los folios que van desde el 112 al 193, de la 1era., pieza del expediente. Ahora bien, tratándose los referidos medios probatorios de pruebas documentales emanadas de terceros que no son parte en este proceso, las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; tal y como lo dejara establecido -en precedencia- este Tribunal de Alzada. Por tanto, se da por reproducido en esta oportunidad, en su totalidad, el criterio que al respecto consideró este Juzgador para desechar del proceso las constancias e informes médicos que fueran promovidas junto al escrito libelar. Y así se establece.
También promovió el actor, en la oportunidad probatoria, copia certificada de documento de opción de compra-venta que suscribió en fecha 15 de febrero de 2002 (F.251-242-1era., pieza), por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 12, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, mediante el cual dio en opción a compra al ciudadano Edgardo Edecio Molina Belandria, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.074.752, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Minibús; Marca: Alkon-Chevrolet; Modelo: 350 año 1987; Color: Blanco y Franjas Decorativas: Tipo: Autobusete; Peso: 3.000 Kgs; Capacidad: 24 puestos; Serial Motor: THV213991; Serial Carrocería: CP23THV213991; Placas: 316-568; y destinado al uso: Alquiler por puesto. Esta prueba la promovió el actor para demostrar su alegato referido a que se vio obligado a vender su autobús como consecuencia de su expulsión como Socio-Conductor Nº 177, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal.
De acuerdo al contenido de este documento de opción de compra venta, en el mismo se acordó un pago por concepto del precio del autobús en la cantidad de Bs. 14.000.000,00 (Hoy día, por efecto de la ley de Conversión Monetaria representa Bs.F. 14.000.00), los cuales serían cancelados por el comprador de la siguiente manera: una inicial de Bs. 8.000.000,00 (Hoy día, Bs.F. 8.000,00), y doce (12) cuotas y/o giros de Bs. 500.000,00 (Hoy día, Bs.F. 500,00), para ser pagados a través de Letras de Cambio a la fecha de su vencimiento. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, para negar y desvirtuar este hecho referido a la necesidad que tuvo el actor de vender su autobús en fecha 15 de febrero de 2002, en virtud de haber sido expulsado (29/01/2002), del ente asociativo al que perteneció como Socio-Conductor Nº 177, trajo a estos autos en la etapa probatoria aperturada en el a-quo, una copia certificada de documento de venta autenticado en fecha 22 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 15, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, mediante la cual el demandante, José Apolinar Molina Escalante, le vende (Por la cantidad de Bs. 14.000.000,00) en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Edgardo Edecio Molina Belandria, el mismo vehículo que fuera objeto en el contrato de opción de compra-venta autenticado el 15 de febrero de 2002; es decir, se está, por una parte, frente a un primer acuerdo de opción de compra-venta, y por la otra, de cara a una operación de venta pura y simple definitiva, que se hizo sobre ese autobús al mismo comprador en ambos contratos.
De allí que, para este Juzgador queda claro que el hecho de que haya existido una diferencia de tiempo de casi 3 años, entre un contrato y otro, no le resta validez al alegato del actor referido a la necesidad que tuvo de venderlo después de haber sido expulsado de la Asociación Civil de la que formaba parte, pues, como pudimos observar, ese primer contrato contiene una opción de compra-venta con obligaciones de pago a través de Letras de Cambio libradas al efecto, y no una venta en sí, cuya venta definitiva fue efectuada en el contrato que fuera autenticado el 22 de noviembre de 2004, promovido por la parte demandada.
En consecuencia, siendo que ambos contratos analizados (Opción de compra-venta y venta definitiva) poseen, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las características de documentos públicos, los mismos deben ser valorados y apreciados por este Juzgador como demostrativos de esa venta realizada por el actor de su autobús, cuyas características ya reposan en este fallo. Y así se establece.
Promovió la parte actora de igual forma, pruebas testimoniales, para lo cual pidió fuesen evacuadas las de los ciudadanos: Damaso Ulpicio Aguilar, Mario Villegas Montilla, José del Carmen Ribas y Edgardo Edecio C. Belandria, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.776.659, V-4.305.740, V-10.034.345 y V-8.074.752, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la testimonial del ciudadano Damaso Ulpicio Aguilar, se observa, que este fue evacuado en fecha 15 de febrero de 2005 (F.281-284, 1era., pieza), siendo debidamente juramentado y repreguntado por la representación judicial de la parte demandada. De su testimonio, se evidencia un interés indirecto en las resultas del presente juicio, ya que, cuando se le formuló la primera repregunta, que es del siguiente tenor: (Sic) “…PRIMERA REPREGUNTA: El testigo a señalado que contrataba el señor José Apolinar Molina, para que lo trasladara con equipos de músicos a Barlovento y ocasionalmente lo llevada a Chacaito a su trabajo, diga el testigo si por el transporte que le hacía el señor José Apolinar Molina el le cancelaba alguna contraprestación, es decir, si le pagaba por sus servicios?. El testigo (Sic) “…Contestó: “Los viajes hacía Barlovento era amistoso porque él también participaba en el show ahora en el horario de trabajo de Catia a Chacaito le cancela el pasaje porque estaba en su hora de trabajo, en los viajes hacía Barlovento eran sus días libres y eran ocasionales”. Es decir, el testigo afirma que no le pagaba al actor, José Apolinar Molina, los viajes que éste último le hacía hacia Barlovento, y a su grupo de músicos, toda vez que el demandante también participaba en el show. Todo lo cual, a juicio de quien aquí sentencia, hace presumir, sin mayor dificultad, que esta persona (testigo) tiene un evidente interés en las resultas de este pleito, lo que también lo inhabilita, y por ende, se desechan sus declaraciones conforme a la previsión contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Mario Villegas Montilla, éste fue evacuado en fecha 15 de febrero de 2005 (F.285-287, 1era., pieza), y de su testimonio se observa un interés en las resultas de este juicio. Veamos porque: El testigo al momento en que le fue formulada la primera repregunta, que es del tenor siguiente: (Sic) “…PRIMERA REPREGUNTA: El testigo ha señalado que contrataba el señor José Apolinar Molina, para que trasladara a los niños a los parques, diga el testigo si por el transporte que le hacía el señor José Apolinar Molina le cancelaba alguna contraprestación es decir si le pagaba por sus servicios?. El testigo (Sic) “…Contestó: “Bueno como yo lo exoneraba a el, el los llevaba gratis y los buscaba cuando el podía en la tarde…” Y, cuando se le formuló la (Sic) “…QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo el monto total de la mensualidades que le ha exonerado al señor José Apolinar Molina, por concepto de pagos por sus hijos en el preescolar? El testigo (Sic) “…Contestó: “Dos años a veinte mil Bolívares mensual, por los dos niños porque cuando son hermanos pagan uno solo…”. En este particular, debe decirse que de esos hechos afirmados, no puede haber dudas del interés indirecto, pues como se puede ver, las declaraciones ofrecidas por el testigo denotan un interés -indirecto- en verlo ganancioso en las resultas del presente juicio, así como, que los mismos (Actor y testigo) están relacionados económicamente, lo que pudiera llevar al ánimo del testigo a declarar a su favor. Por tal motivo, encuentra este Juzgador configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, se desecha del presente proceso, la totalidad de sus deposiciones. Y así se declara.
Con relación a la declaración del ciudadano José del Carmen Rivas, éste rindió su declaración en fecha 16 de febrero de 2005 (F.292-295, 1era., pieza), y de su deposición se observa que éste al momento en que le formularon la pregunta número cuarta, que reza: (Sic) “…CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo durante cuanto tiempo según tengo entendido usted trabajó como avance en la camioneta propiedad del ciudadano José Apolinar Molina, en la línea de trasporte de pasajeros de la ruta Casalta-Chacaito-Cafetal?. El testito (Sic) “…Contesto: “Trabaje con él más de un año…” Es decir, que de este hecho afirmado, no puede haber dudas del interés indirecto, pues como se puede ver, las declaraciones ofrecidas por el testigo denotan un interés -indirecto- en verlo ganancioso en las resultas del presente juicio, en virtud a la relación de dependencia que existió entre los mismos (Actor y testigo) que lo relacionaban económicamente, lo que pudiera llevar al ánimo del testigo a declarar a su favor. Por tal motivo, encuentra este Juzgador configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, se desecha del presente proceso, la totalidad de sus deposiciones. Y así se declara.
En cuanto al testigo Edgar Edecio Belandria, se observa, que éste último no rindió su declaración en este juicio por no haber acudido en la oportunidad legal establecida para ello, con lo cual fue declarado desierto tal acto, como se evidencia al folio 296 de la 1era., pieza del expediente. Por consiguiente, nada tiene que analizar este Juzgador respecto al mencionado testigo. Y así se declara.
Asimismo, se debe decir que en la oportunidad probatoria aperturada en este Tribunal de Alzada, la representación judicial de la parte actora, abogado Antonio José Hernández Villamizar, promovió prueba de posiciones juradas, la cual, como ya quedó apuntado en este fallo, no se llegó a evacuar por la falta de diligencia de la parte promovente, para conseguir la citación personal de las personas mencionadas para absolverlas.
También cabe acotar, que en la oportunidad de Informes en esta Alzada, la referida representación judicial, acompañó a su escrito de Informes dos (2) constancias o informes médicos que cursan a los folios 64 y 65 Vto., de la 2da., pieza del expediente. Al respecto, se debe advertir que las mismas no se corresponden con los medios de pruebas permitidos en la Segunda Instancia, es decir, no se trata de instrumentos públicos, posiciones juradas o juramento decisorio, como lo contempla el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desechan del proceso y no se les otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.
Los anteriores medios probatorios fueron los únicos que trajo la parte actora a estos autos, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a los medios de pruebas aportados en este proceso por la parte demandada, este Juzgador observa:
Promovió marcado “A”, copia certificada de la última reforma Estatutaria de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, a fin de demostrar que el Tribunal Disciplinario de la referida Asociación es el único facultado para imponer sanciones. Esta prueba no fue objeto de impugnación alguna por parte del demandante en la oportunidad legal establecida para ello, por lo que la misma es apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en torno al hecho demostrativo de la reforma Estatutaria que sufrieron los Estatutos Sociales de la tan mencionada Asociación Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “C”, promovió documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Esta prueba, fue objeto de análisis por parte de este Juzgador al momento en que examinó la copia certificada -traída por el actor- del documento de opción de compra-venta que suscribió en fecha 15 de febrero de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 12, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, mediante el cual dio en opción a compra al ciudadano Edgardo Edecio Molina Belandria, el autobús de su propiedad. Por tanto, se da por reproducido en esta etapa el análisis y valoración que de la prueba en estudio se hizo en esa oportunidad. Y así se establece.
Promovió también la parte demandada, prueba de Informes a fin que fuese requerida a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), Gerencia de Pasaje Estudiantil, ubicada en el Edificio Jabillos, calle Las Flores entre Avenida Los Jabillos y San Jerónimo, Sabana Grande, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, la información referida a: (Sic) “…desde que fecha ocurrió la inclusión en el programa del Subsidio Estudiantil de la Unidad de transporte público clase minibús, marca Chevrolet, modelo Alkón, tipo colectivo, año 1987, color blanco y multicolor, serial de carrocería CP23THV213991, serial de motor THV213991, placa actual AEO470 y hasta que fecha se le ha cancelado dicho subsidio estudiantil. Igualmente se sirva informal a nombre de que persona aparece inscrita dicha unidad y a que asociación civil pertenece la unidad, así como los cambios de propietario y fechas de dichos cambios y cambios de placas identificatorias que dicha unidad ha tenido…”.
Pues bien, las resultas de esta prueba de Informes, cursa en original al folio 226 de la 1era., pieza del expediente, y en la misma, el Ing. Ernesto Briceño, en su carácter de Gerente de Pasaje Estudiantil, del órgano FONTUR, dejó constancia, de lo siguiente:

(Sic) “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio S/N de fecha 14/12/2004, referente a la fecha de inclusión en el Programa de Subsidio estudiantil de la Unidad Placa Nº 316-568; la cual fue incluida en el Programa del Subsidio Indirecto en Octubre de 1996, a nombre del Sr. JOSÉ APOLINAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.250.119, luego el 06-09-02, esta unidad cambio por la placa Nº AE0470.

Posteriormente, el 15-09-2004 se efectuó el cambio de propietario a nombre del ciudadano EDGARDO E. MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.752; en vista de este cambio el Sr. José Apolinar Molina cobró el Subsidio Indirecto hasta el mes de agosto de 2004…”.(Fin de la cita textual).

La prueba en cuestión, no fue objeto de tacha alguna por el actor en la oportunidad legal establecida para ello, y la misma fue promovida por la demandada para demostrar que el demandante, José Apolinar Molina, percibió el subsidio estudiantil indirecto hasta el mes de Agosto de 2004, inclusive, así como, que el vehículo que fue de su propiedad hasta el 22 de noviembre de 2004 siguió haciendo la ruta concedida por la Alcaldía del Municipio Libertador a la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal. Así, siendo el medio probatorio en análisis un documento público administrativo que no fue tachado, conserva el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, observándose de su contenido que el mismo contradice y/o refuta el alegato expuesto por el actor en su libelo de la demanda, referido a que se vio obligado a vender el autobús de su propiedad una vez que fue despedido de la Asociación en fecha 29 de enero de 2002, y en torno a este hecho es apreciado y valorado por este Juzgador. Y así se declara.
Promovió también la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Borges Augusto, Gumersindo Zambrano, José Rafael Isea y Rubén Galvis, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.128.335, V-196.947, V-988.609 y V-5.424.575, respectivamente; quienes fueron promovidos en este proceso para declarar sobre: sí para época de la expulsión del demandante, José Apolinar Molina, eran integrante del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores de Casalta-Chacaito-Cafetal, así como, si en el ejercicio de sus funciones dieron su voto favorable a la expulsión del mencionado actor, en virtud de una falta disciplinaria cometida por éste último referida a la alteración y/o modificación de unos récipes médicos.
Estas declaraciones cursan a los folios 284-291, 297-299, y 300-302, 1era., pieza, contentivas de las deposiciones de los testigos: Gumersindo Zambrano Jaime, José Rafael Isea y Rubén Darío Galvis, en ese orden de mención, con excepción de la deposición del ciudadano Rafael Augusto Borges, quien no rindió declaración por no haber acudido en la oportunidad legal establecido para ello; tal y como se evidencia del folio 288 de la 1era., pieza del expediente.
Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de los mencionados testigos, se observa, que éstos fueron debidamente repreguntados por el representante judicial de la parte actora, sin que se evidencie de sus respuestas que hayan incurrido en contradicción respecto a las respuestas que ofrecieran a las preguntas que le fueran formuladas por su promovente. Quedando contestes referente a, que la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores de Casalta-Chacaito-Cafetal, puso a la orden del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación al actor, José Apolinar Molina, por haber alterado o modificado récipes médicos; que fue la Dra. María Colmenares de Fernández, en su condición de Médico de la Asociación Civil, la que les informó acerca de la alteración o modificación de los récipes presentados por el actor; que una vez comprobada la alteración o modificación de los récipes médicos presentados por el actor, el Tribunal Disciplinario procedió a expulsarlo de la organización, y, por último, que para la fecha en que fue expulsado el demandante de la Asociación, ellos (Los testigos) formaban parte del Tribunal Disciplinario de la tan mencionada Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal.
De manera pues que, al resultar los testigos bajo análisis contestes en las deposiciones ofrecidas, este Juzgador, le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-ANÁLISIS DECISORIO-
Ahora bien, luego de concluido este análisis de los medios probatorios aportados por el demandante, José Apolinar Molina, al presente proceso, resulta concluyente para este Juzgador, que no logró probar los hechos que señala en su escrito libelar, referidos los mismos: que a partir de la fecha en que fue despedido (29/01/2002), como socio de la Asociación de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, hubiere resultado afectado en sus derechos, al encontrarse -presuntamente- en reposo médico laboral por una enfermedad denominada “Tuberculosis Pulmonar, Atelectasia Lóbulo Inferior Derecho Fibrosis”, y, que, como consecuencia de tal despido, se le hayan causado daños por concepto de lucro cesante y daño emergente que estimó en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 (Hoy día, Bs.F. 50.000,00), y Bs. 30.000.000,00 (Hoy día, Bs.F. 30.000,00), en ese orden de mención.
Ello lo estima así este Tribunal de Alzada, por no haber traído la parte demandante medio de prueba válido que sirva para demostrar el padecimiento de la enfermedad que dice tener (Tuberculosis Pulmonar Atelectasia Lóbulo Inferior Derecho Fibrosis). Así, ha debido el demandante, José Apolinar Molina, durante la etapa probatoria aperturada en este proceso, valerse de una prueba de experticia médica realizada por médicos especialistas nombrados por el a-quo, a fin que éstos le practicaran los exámenes correspondientes, precisos y apropiados para hacer llegar -dentro de este proceso- toda esa información que sirviera para poder tener certeza de tal afección pulmonar, que según el actor la padece. Lo cual no ocurrió en este juicio. No basta entonces con la simple alegación de un hecho, hay que probarlo. Esa prueba debe ser certera y absoluta, que no abra la posibilidad a duda alguna; más en este caso donde, como ha quedado expuesto, se ha referido a una enfermedad crónica pulmonar. Ello debe ser así, pues la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, ya que, si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, como hemos visto, la parte actora para demostrar su afirmación referida al padecimiento de la enfermedad up supra comentada, se ha querido valer de una serie de constancias e informes médicos, así como, facturas de farmacias que, en su gran mayoría, las trajo en copias fotostáticas simples por lo que fueron objetos de impugnación -en su totalidad- por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, manteniendo el actor una actitud inerte frente a tales impugnaciones. Además, como es bien sabido (Y de esto ya tuvo la oportunidad este Juzgador de exponerlo en el cuerpo del presente fallo), para que los documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio -en este caso particular, las constancias e informes médicos, y las facturas, que contienen las declaraciones de los terceros allí actuantes, y quienes los suscriben-, puedan surtir efectos probatorios, éstos deben ser ratificados por su promovente, la parte actora, mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se opone la prueba, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo, que reconoce al documento como suscrito o emanado de él.
Nada de esto fue considerado por el actor, pues, sólo se limitó a traer una serie de pruebas documentales emanadas de terceros que no son parte en este proceso, sin haber mostrado interés en ratificarlas mediante la prueba testimonial dentro de la oportunidad probatoria, como se lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, y con relación a la cuantificación que hizo el actor de los daños por concepto de lucro cesante y daño emergente, que reclama, los mismos no aparecen que hayan sido estimados en consideración a una base objetiva con relación a los hechos afirmativos que se expresan en el libelo; esto expuesto de otra manera quiere decir, que, de la lectura del escrito de la demanda, revela que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños que por concepto de lucro cesante y daño emergente presuntamente se le deben al actor, que permitan una mejor formación al contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó el demandante a mencionar que se le causaron unos daños por concepto de lucro cesante por el orden de Bs. 50.000.000,00, (Hoy día Bs.F. 50.000,00) y de daño emergente por el orden de Bs. 30.000.000,00 (Hoy día, Bs.F. 30.000,00), sin decir en forma expresa en qué consintieron los mismos, con base a qué y cómo los calcula, cuáles fueron sus causas. En fin, se denota en el libelo una total y absoluta ambigüedad con relación a esos daños reclamados.
Por tanto, no existiendo en el presente proceso medio probatorio alguno que permita a este Tribunal de Alzada declarar con lugar la demanda, en el presente caso se impone su improcedencia por no haber demostrado el actor, José Apolinar Molina, las situaciones fácticas y de hechos que esgrimiera en su escrito libelar, por lo que la demanda incoada ha de ser declarada sin lugar como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Por consiguiente, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, como en efecto también será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el PUNTO PREVIO I de este fallo, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que cursa a los folios 628 al 641, de la 1era., pieza del presente expediente en apelación.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el PUNTO PREVIO II de este fallo, SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO JOSÉ BLADIMIR RONDÓN PEÑA, por no ser la persona que está legitimada para sostener y defender la presente acción, pues, como quedó apuntado en el cuerpo de esta decisión, no ha tenido ni tiene interés a título personal, relación personal o laboral ni de ninguna especie o clase con el actor, por lo que no puede ser traído a este proceso como demandado.

TERCERO: En consideración a los motivos de hechos y derecho esgrimidos a lo largo del presente fallo, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CONCEPTO DE “LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE”, interpusiera el ciudadano JOSÉ APOLINAR MOLINA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE CASALTA-CHACAITO-CAFETAL; ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo.

CUARTO: Como consecuencia del anterior particular, SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2008 (F.13, 2da., pieza), por el abogado Antonio José Hernández Villamizar, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008 (F.628-641, 1era., pieza), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora por haber resultado vencida en la causa.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8258.
TRES (03) PIEZAS; 49 PAGS.