REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Exp. Nº 8397

SOLICITANTE: ALBA MARINA ZABALA BAVARESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.625.217.
APODERADOS JUDICIALES: LISTNUBIA MENDEZ Y ALFREDO DE ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.196 y 22.804, respectivamente.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: DARIO SOLIS FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.743.758.
MOTIVO: Exequátur de Divorcio.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 12-05-2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 19-05-2010.
En diligencia del 19-05-2010, la apoderada de la solicitante, consignó los recaudos que fundamentan el presente procedimiento.
Mediante auto del 21-05-2010, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como la citación del ciudadano DARIO SOLIS FONSECA, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez(10) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente solicitud de Exequátur.
En diligencia del 02-06-2010, la representación de la solicitante, consigna las copias fotostáticas requeridas para la notificación al Ministerio Público y para la citación correspondiente, señalando además la última dirección del ciudadano DARIO SOLIS FONSECA.
Librada la boleta de citación respectiva, en diligencia del 16-06-2010, la Alguacil de este despacho dio cuenta de su gestión, procediendo a devolver la boleta, por haber resultado infructuosa la citación del nombrado ciudadano.
En diligencia del 18-06-2010, la apoderada de la solicitante, solicita se libre Cartel de Citación al ciudadano DARIO SOLIS FONSECA, lo cual fue acordado en auto del 21-06-2010.
En fecha 07-07-2010, la parte accionante retira el cartel de citación para su publicación.
Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 16-07-2010, la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consignó diligencia en el que manifiesta que debe agotarse la citación personal del ciudadano DARIO SOLIS FONSECA, solicitando se oficie al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines que se obtenga información sobre el movimiento migratorio del referido ciudadano, en virtud de determinar si el mismo se encuentra dentro del territorio nacional y al Consejo Nacional Electoral, para que informe el último domicilio y así se le garantice el derecho a la defensa establecido en la Constitución Nacional, por lo que pidió se revocara el auto del 21-06-2010.
En auto del 02-08-2010, se dejó sin efecto el auto del 21-06-2010 y se ordenó oficiar a los organismos pertinentes, señalados por la representación fiscal.
El 29-09-2010, fue recibido procedente de la Oficina Nacional de Registro Electoral en el que anexa printer con la dirección del ciudadano DARIO SOLIS FONSECA.
El 11-10-2010 fue recibido el oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, en el que informan que el mencionado ciudadano no registra movimientos migratorios.
En fecha 18-10-2010, la apoderada accionante solicita se libre cartel de citación, por cuanto la dirección aportada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, es la misma dirección donde se trasladó la Alguacil a practicar la citación.
El 20-10-2010, se recibió oficio de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en el que señala que el ciudadano DARIO SOLIS FONSECA, se encuentra domiciliado en el Estado Zulia.
En diligencia del 03-11-2010, la apoderada actora solicita se libre comisión a la dirección aportada por el citado Organismo en el Estado Zulia a los fines de la práctica de la citación, lo cual fue acordado en auto del 08-11-2010.
Mediante escrito del 03-12-2010, la representación del Ministerio Público señaló que la sentencia extranjera cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En auto del 21-03-2011, se agregó a los autos, las resultas de la Comisión librada al Estado Zulia. De la misma se desprende que el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió la práctica de la citación, no pudo lograrla por cuanto el ciudadano DARIO SOLIS FONSECA, ya no habitaba el inmueble.
En diligencia del 25-03-2011, la representación accionante solicitó se acordara la citación por carteles, lo cual fue acordado en auto del 28-03-2011, siendo consignadas sus publicaciones el 23-05-2011.
El 11-07-2011, la apoderada judicial de la solicitante, solicitó se le nombrara defensor judicial al citado ciudadano, siendo designado el abogado FERNANDO FERNANDEZ, a quien se ordenó notificar, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a aceptar o excusa al cargo designado y en el primero de los casos, a prestar el juramento de ley.
El 05-08-2011, la Alguacil del tribunal da cuenta de su gestión y consigna la boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado y el 10-08-2011, acepta el cargo y presta el juramento de ley.
El 21-10-2011, la apoderada accionante consigna copias de la solicitud mas el auto de admisión a los fines que se libre la boleta de citación al defensor judicial, lo cual fue proveído el 24-10-2011.
El 03-02-2012, la Alguacil del Tribunal deja constancia de la practica de notificación al abogado FERNANDO FERNANDEZ, defensor judicial designado en la presente causa.
Mediante escrito del 27-02-2012, el abogado FERNANDO FERNANDEZ, Defensor Judicial designado, actuando en representación del ciudadano DARIO SOLIS FONSECA dio contestación a la solicitud de exequátur, expresando en primer lugar, que se trasladó en dos oportunidades a la dirección señalada a los fines de poner en conocimiento al nombrado ciudadano de la solicitud y así poder ejercer las defensas correspondientes sin que hasta la presente fecha hubiere obtenido respuesta o comunicación alguna. Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de exequátur, procedimiento establecido con el objeto de darle a la sentencia extranjera fuerza ejecutoria en nuestro territorio nacional, tal como lo ha señalado y demostrado la solicitante, que su representado convino en el procedimiento de divorcio llevado por ante las autoridades del Estado de Florida, Estados Unidos de América. Que no tiene argumentos suficientes o necesarios para oponerse a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito que encabeza el presente pedimento de Exequátur, la representación de la solicitante manifiesta que en fecha 19-12-1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DARIO SOLIS FONSECA, por ante el Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el 18-10-2000, su representada y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Orlando, Condado Orange, Estado de la Florida, Estados Unidos de América. Que durante esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que el 05-08-2002, las partes decidieron voluntariamente separarse de cuerpos, celebrando voluntaria y libremente un convenido denominado Acuerdo de Liquidación Marital, ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América.
Que posteriormente, solicitaron ante la Corte del Circuito del Noveno Circuito Judicial en y por el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, caso N° DR-011813-0, la declaratoria de divorcio o disolución del vínculo matrimonial.
Que la Corte admitió el referido Convenio y fijó audiencia final para el 03-09-2002, donde dictó sentencia de Disolución de Matrimonio de los ciudadanos ALBA MARINA ZABALA BAVARESCO y DARIO SOLIS FONSECA, la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estado de Florida, Estados Unidos de América.
Que solicita en nombre de su mandante se otorgue a la sentencia la fuerza ejecutoria en el país, concediendo el correspondiente exequátur con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO
En el fallo cuyo Exequátur se requiere, debidamente traducido al español por intérprete público y legalizado, quedó establecido lo siguiente:
“…DECISION FINAL DE LA DISOLUCION DE MATRIMONIO
El caso fue traído ante el 8la) suscribiente el 3 de septiembre del 2002. Luego que el Demandado radicara una Respuesta y renuncia y que la Corte escuchara el testimonio de la Demandante y de haber sido debidamente aconsejada en las facilidades.
LA CORTE ENCUENTRA Y DECIDE como sigue:
1. Jurisdicción. La corte tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto motivo de esta acción.
2. Residencia. Al menos una de las partes ha sido residente de la Florida por lo menos seis (69 meses antes del comienzo de esta acción.
3. Ruptura matrimonial. El matrimonio entre las partes está irreparablemente roto.
4. Sin hijos. No hay hijos menores o dependientes nacidos de este matrimonio.
5. Acuerdo para la Liquidación Marital. Las partes entraron en un Acuerdo para la Liquidación Marital el 5 de agosto del 2002. Se archivó en Corte una copia de ese acuerdo y se admitió como evidencia.
6. Casos que acompañan. Una o ambas partes en este caso es (son) también partes en los siguientes casos relacionados (…)
NINGUNO
POR LO TANTO SE ORDENA Y OTORGA como sigue:
1. DISOLUCION. Se disuelve el matrimonio entre las partes. (…)

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia firme de divorcio dictada el 03-09-2002, por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y por el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por acuerdo de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
El análisis de la solicitud de Exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1999, en cuyo artículo 1º, establece:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de Exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por un Tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, País que no es parte ni del Convenio Boliviano, ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, tratados vigentes para Venezuela en esta materia.
En virtud de lo anterior, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras).
La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de Exequátur.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recurso capaz de restarle calidad de cosa juzgada.
3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4. La Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y por el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verifica en la sentencia, cuando establece que “Al menos una de las partes ha sido residente de la Florida por lo menos seis (6) meses antes del comienzo de esta acción…”, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.
5. Del cuerpo de la sentencia cuyo Exequátur se solicita, se desprende que la ciudadana ALBA M ZABALA B, fue la peticionante del divorcio; que la sentencia cuya ejecutoria se pide, señala que el matrimonio entre las partes se encuentra irremediablemente roto y además el ciudadano DARIO SOLIS FONSECA, fue debidamente informado a satisfacción sobre la petición de disolución de matrimonio aunado al acuerdo para la liquidación marital al que llegaron las partes en el transcurso del proceso.
6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio N° DR-011813-0, dictada el 03 de septiembre de 2002, por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y por el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos ALBA MARINA ZABALA BAVARESCO y DARIO SOLIS FONSECA, en fecha 19 de diciembre de 1997.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adjuntando copia certificada de la sentencia; con la finalidad que se sirvan colocar en la respectiva Acta de Matrimonio la nota marginal correspondiente.
Del mismo modo, remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO


En esta fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA









CEDA/nbj
EXP. N°8397