REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8680.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DIVORCIO” (ART.185.2º CÓDIGO CIVIL”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano PEDRO CELESTINO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.168.517. Representado en este proceso por las abogadas: Nellys Molina de Kilzi, Miriam González Montero y Sol Marina Hidalgo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.277, 58.506 y 14.067.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ROSA ALBA ALAVA CEDEÑO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.436.395. No consta en el presente Cuaderno de Medidas, que la parte demandada tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2011 (F.33), por la abogada Sol Marina Hidalgo, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2011 (F.26-31), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso que nos ocupa, se requiere la congruencia de dos extremos para que se decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por lo le corresponde al Juez analizar si existe o no el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia que ha de recaer en este asunto, siendo de notar que ese riego tiene que aparecer manifiesto, patente, evidente, palmario; y no constituir una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante, sino que tiene que se debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio y claro. Aunado a ello, debe subsistir la apariencia del buen derecho reclamado, es decir, debe “emerger” de la actas procesales -al menos- una circunstancia que demuestre que esa solicitud cautelar está respaldada por algún elemento jurídico que indudablemente la haga procedente.
En cuanto al primero de los supuestos procesales supra mencionados, la parte solicitante esgrime que existe el riesgo manifiesto de que la demandada, ciudadana ROSA ALBA ALAVA CEDEÑO pueda vender el inmueble cuya protección cautelar requiere; ya que -en su decir- dicha ciudadana efectuó dicha operación ante el registro inmobiliario correspondiente utilizando una cédula de identidad de soltera.
Al respecto, quien suscribe observa del respectivo documento de compra-venta cursante a los autos (folios 11 y 12 del cuaderno principal) que ciertamente la única compradora de dicho inmueble es la ciudadana ROSA LABA ALAVA CEDEÑO, quien aparece identificada de “Nacionalidad Ecuatoriana, Residente en la república Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, soltera, identificada con la Cédula de Identidad Nº E-81.436.395”, quien además funge como única pagadora del monto de la aludida transacción; ya que la vendedora del mencionado apartamento declara que el precio de esa venta es la cantidad de Bs. 128.420.000,00, que “recibo en este acto para mi representada de manos de la compradora en dinero en efectivo y a mi entera y cabal satisfacción”.
Ahora bien, no obstante lo expuesto lo cual prima facie pudiera -e insisto en el verbo condicional “pudiera”- dar lugar a la existencia del “riesgo” que invoca la parte solicitante para que proceda su solicitud cautelar, debe advertir este Sentenciador lo siguiente:
1º) Que la fecha de protocolización de la referida venta es posterior a la fecha de celebración del matrimonio de las partes involucradas en este procedimiento.
2º) Que de una lectura del acta de matrimonio antes reseñada se evidencia que el régimen patrimonial que rige dicha unión es el llamado “régimen de comunidad de gananciales” o mejor conocido como el “régimen de la comunidad conyugal”, cuya presunción está prevista en nuestra legislación en el artículo 164 del Código Civil, según el cual todos los bienes habidos o adquiridos dentro del matrimonio se reputan de ambos cónyuges o de la comunidad mientras no se demuestre lo contrario por parte de alguno de ellos.
3º) A todo evento, la única pretensión que se ventila a través del presente procedimiento es la disolución de un vínculo matrimonial que en nada guarda relación -en este momento- con los bienes habidos durante la vigencia del mismo, cuyo régimen de partición tendrá que se tramitado a través de otro tipo de procedimiento incompatible con el de autos y una vez sea deshecho el nexo que los une.
Por todos los motivos anotados anteriormente, quien suscribe considera y así lo expresa que en el presente caso no se evidencia el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) que invoca la parte accionante como fundamento de su solicitud, lo cual -per se- constituye motivo suficiente para declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar requerida; sino que, además, tampoco la parte interesada logró demostrar la apariencia del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), resultando obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la medida cautelar, formulada por la representación judicial de la parte actora antes identificada, por no encontrarse llenos los extremos legales previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Omissis…”
(…)…declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por la parte accionante…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Divorcio intentara el ciudadano Pedro Celestino Yánez, contra la ciudadana Rosa Alba Alava Cedeño; ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (F.39). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el a-quo en fecha 1º de noviembre de 2011 (F.26-31), parcialmente transcrita, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, toda vez que, en el presente caso (Sic) “…no se evidencia el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) que invoca la parte accionante como fundamento de su solicitud, lo cual -per se- constituye motivo suficiente para declara la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar requerida; sino que, además, tampoco la parte interesada logró demostrar la apariencia del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), resultando obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la medida cautelar, formulada por la representación judicial de la parte actora antes identificada, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” (…).
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció la representación judicial de la parte actora-apelante, abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, quien hizo uso de tal derecho consignando el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, efectuó una narración de los motivos de hecho que dieron lugar a la interposición de la demanda. Asimismo, manifestó que (Sic) “…en su decisión el Juez de la causa, dejó en una total indefensión a mi representado con respecto al único bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales, negándole la protección y el resguardo a que tiene derecho en el bien común, desconociendo que las medidas cautelares y preventivas son disposiciones de precaución que deben ser adoptadas por el Juzgador a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, para lo cual se requiere que, en primer lugar exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y que la pretensión encuadre dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil…” (…).
En tal sentido, cita una doctrina expuesta por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Instituciones de Derecho Procesal”, según la cual, las medidas cautelares (Sic) “…están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil (Micheli), pues, ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio… Omissis… el Juez podrá en los juicios de divorcio o separación de cuerpos y bienes, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las desavenencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y . Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos y bienes, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal… Omissis…” (Fin de la cita textual).
Asimismo, alega que en el presente caso debe procederse al decreto de la medida (Sic) “…en virtud de existir fundado temor de que la demandada disponga del inmueble propiedad de la comunidad conyugal valiéndose de una identificación que la señala como “soltera”, tal como consta del documento público de propiedad en el cual se identificó de esta manera…”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida.
En los resumidos términos que anteceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el presente caso, nos encontramos ante la tramitación de un juicio de Divorcio intentado de conformidad con lo establecido en el artículo 185.2º del Código de Civil, por el ciudadano Pedro Celestino Yánez, contra su cónyuge Rosa Alba Alava Cedeño, antes identificados. Ahora bien, en el escrito contentivo de la demanda, y su reforma, que cursan en copia certificada a los folios que van desde el 02 al 09, de este Cuaderno de Medidas, se observa, que la parte solicitante de la medida intenta su acción alegando lo siguiente: Que, en fecha 1º de junio de 2006, contrajo matrimonio con la demandada, Rosa Alba Alava Cedeño, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya Acta de Matrimonio quedó registrada bajo el Nº 57, que acompaño en copia certificada al libelo marcado “B”. Que, en fecha 20 de octubre de 2006, adquirieron un apartamento ubicado en el Edificio ARIZONA, PENT-HOUSE, distinguido con las letras PH-SUR, ubicado en la Avenida Este, entre las esquinas de Romualda a Manduca, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada que acompañó al libelo marcado “D”. Que, desde que adquirieron el apartamento su esposa ha cambiado mucho con él, no lo atiende, ni cumple con ninguna de sus obligaciones. Que, desde hace 2 años y 4 meses, su vida conyugal fue interrumpida, no de mutuo acuerdo, sino porque en el apartamento adquirido por los cónyuges como su vivienda principal se mudó temporalmente un hijo de nombre Pedro Yánez Alava, quien a su vez llevó unos perros de raza Pittbull, los cuales molestaban a los vecinos y se produjeron quejas por parte de éstos. Que, debido a las quejas y la peligrosidad de esos perros dentro del apartamento, en fecha 06/06/2008, acudió a la Fundación de Protección a la Fauna de este Municipio y allí se acordó realizar inspección para verificar el peligro que representaban dichos animales para él (Actor), quien es una persona de la tercera edad y con una enfermedad de cuidado como lo es diabetes y cardiopatía. Que, luego, en fecha 04/09/2008 su esposa lo denunció ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia psicológica en una forma vaga e imprecisa pues no señaló las circunstancias de tiempo y lugar como posiblemente se cometía el delito, logrando el decreto de 4 medidas cautelares, las cuales tenían una duración de 4 meses, no pudiendo acercarse él a su esposa, interrumpiendo así los deberes y derechos de los esposos, no estando obligada ella a cumplir con sus deberes inherentes a la vida en común desde el 04/09/2008. Que, desde ésta última fecha, se encuentran separados de cuerpo y habitación, cuya situación -estima- se encuentra enmarcada dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185.2º, del Código Civil, referentes a una de las causales únicas de divorcio como lo es el abandono voluntario. Que, es por las razones expuestas, que acude por ante esta autoridad para demandar por divorcio a su cónyuge, Rosa Alba Alava Cedeño.
Respecto de la solicitud que se hizo en el escrito libelar de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble (Apartamento), antes descrito, se señaló: (Sic) “…Ahora bien por cuanto los derechos de mi poderdante se encuentran desprotegidos por cuanto al momento de realizarse la operación de compra utilizó una cédula de soltera, y ella tiene la condición de Extranjera, puede perfectamente vender el bien dejar al demandante en la calle sin su única vivienda y teniendo en consideración que es una persona de 64 años de edad, a quien los bancos no le darían crédito para comprar una vivienda y las enfermedades que padece: Cardiopatía y diabetes solo empeora la situación. Por cuanto he demostrado que existe un riesgo manifiesto de que mi poderdante se quede sin su única vivienda y por cuanto he acompañado el medio de prueba que constituye una presunción grave. De esta circunstancia y del derecho que se reclama, pues para la fecha de la compra el dinero lo aportó él, proveniente de la venta de otro apartamento de su propiedad para comprar el que ya fue identificado y la prueba está en el documento que se aportó en los anexos. Es por lo que de conformidad con los artículos 585 y 588 solicito al Tribunal se sirva decrete la Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble. Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras PH-SUR, UBICADO EN LA PLANTA pent-house, del edificio ARIZONA, ubicado entre las esquinas Romualda a Manduca, jurisdicción de la Parroquia candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados, y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Así, en sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320; se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual).
Luego, el Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
En ese sentido, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum In Damni.
Así, las providencias cautelares, como pudimos observar, están dirigidas, más que a defender los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia, y por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional; esa especie de befa a la justicia que el deudor demandado en el proceso ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la tutela cautelar.(Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. VI, ALTOLITHO, C.A. Caracas, 2004)).
CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS: Ediciones Libra. Caracas, 1996).
De manera que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
En este sentido, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
“…Omissis…”
(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).
Asimismo, vale la pena observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Joseph Derghan Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
“…Omissis…”
(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”
“…Omissis…”
(…)…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde le deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
“…Omissis…”
(…)…el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”
“…Omissis…”
(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y cursivas de ese fallo).
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (Fomus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y, para el caso de las medidas innominadas, además de los dos requisitos anteriores, se requiere: iii) El peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida. Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que ahora ocupa nuestra atención, ya vimos como la pretensión principal está contenida en una demanda de divorcio intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185.2º del Código Civil, por el solicitante de la medida, Pedro celestino Yánez, contra su cónyuge, Rosa Alba Alava Cedeño, para cuya solicitud cautelar se ha manifestado en el libelo de la demanda, que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la demandada al momento de efectuar la operación de compra del apartamento que forma parte de la comunidad conyugal, se identificó ante el Registrador correspondiente con una cédula de “SOLTERA” no obstante encontrarse casada para esa fecha con el demandante. En tal sentido, se acompañó a la demanda copias certificadas tanto del documento de compra-venta indicado, como de la partida de matrimonio de los cónyuges.
Pues bién, los documentos mencionados (El de compra-venta del apartamento y el acta de matrimonio), aparecen consignados junto al escrito de Informes que presentó, ante este Tribunal de Alzada, la apoderada judicial de la parte actora-apelante, abogada, Sol Marina Hidalgo Trujillo, cursantes a los folios que van desde el 46 al 50, del presente Cuaderno de Medidas, de cuya lectura se pudo observar, que los ciudadanos: (Sic) “…PEDRO CELESTINO YÁNEZ, CÉCULA DE IDENTIDAD Nº V-3.168.517, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES, DE CINCUENTA Y NUEVE AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA DIEZ Y SIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS, EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI…” y “…ROSA ALBA ALAVA CEDEÑO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. E-81.436.395, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN MODISTA, DE SESENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, NACIDA EL DÍA DOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA, EN PORTO VIEJO ECUADOR…”, contrajeron matrimonio civil en fecha 1º DE JUNIO DE 2006, por ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo; quedando registrado en el Acta Nº 57, del año 2006.
Asimismo, en el documento de compra-venta del bien inmueble (Apartamento) sobre el cual se solicita la medida, se observa, que fue debidamente protocolizado en fecha 20 DE OCTUBRE DE 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, quedando registrado bajo el Nº 50, Tomo 04, Protocolo Primero, y, en el mismo, se señala, entre otros, que la vendedora, Alida Sosa de Travieso, titular de la Cédula de identidad Nº V.2.930.907, actuando en ese acto con el carácter de Administrado General de Inversiones Dos y Cinco, da (Sic) “…en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA ALBA ALAVA CEDEÑO, quien es de nacionalidad Ecuatoriana, Residente en la república Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, soltera, identificada con la Cédula de Identidad Nº E-81.436.395, un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con las Letras PH-Sur, ubicado en la planta Pent House, del Edificio ARIZONA, inmueble éste ubicado en la Avenida Este, entre las esquinas de Romualda a Manduca, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, antiguo Departamento Libertador del Distrito Capital, con número de identificación catastral 1-01-03-U01-001-019-008-00-PH-OS…”, asimismo, que: (Sic) “…El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO VEINTE Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (son Bs. 128.420.000,00) que recibo en este acto para mi representada de la compradora en dinero en efectivo y a mi entera y caba satisfacción…” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De cuya lectura concatenada se observa, que a la fecha en que tuvo lugar la adquisición del apartamento por parte de la demandada, Rosa Alba Alava Cedeño, esto fue: el 20 DE OCTUBRE DE 2006, ésta se encontraba legalmente casada con el demandante, Pedro Celestino Yánez, y, si bien es cierto que en el referido documento de compra-venta se dejó constancia que la vendedora recibió de manos de la compradora (Accionada), en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción el monto correspondiente al precio de venta pactado por el apartamento, también es cierto que habiendo sido adquirido el referido bien dentro del matrimonio el mismo se presume como un bien inmueble de la comunidad conyugal, que existe entre las partes aquí actuantes.
En efecto, establece el artículo 156 del Código Civil, que:
Art.156.C.C. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Por su parte, dispone el artículo 164 del referido texto normativo, lo siguiente:
Art.164.C.C. “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Así las cosas, conviene observar lo que establece el artículo 191 del Código Civil, con respecto a las medidas cautelares que pueden ser dictadas en los juicios de divorcio:
Art.191.C.C “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Ahora bien, la materia misma de cada una de las posibilidades establecidas en el artículo 191, antes transcrito, en nada se vincula con tal fin específico. Sin embargo, dada la naturaleza del juicio de divorcio y los fines superiores que con las medidas provisionales y facultativas se persigue, se admiten con toda especialidad dentro de ese tipo de juicio.
Todas las medidas corresponden a una facultad discrecional que concede el Legislador al Juez del divorcio o de la separación de cuerpos, que se contienen en la expresión “El Juez podrá dictar”. Es decir, con conocimientos de los hechos circunstanciados que se le presentan en la solicitud, a base de su personal criterio, el Juez puede decretar la medida solicitada o no la concederá.
Asimismo, se debe decir, que de acuerdo el párrafo inicial del artículo in comento (Art.191.C.C.), las medidas cautelares que allí se establecen, están subordinadas al planteamiento de las acciones de divorcio o de separación de cuerpos, es decir, subordinadas a la admisión de la demanda, de lo cual se desprende su carácter accesorio.
Bien, cursa en copia certificada a los folios 10 al 12, del presente Cuaderno de Medidas, auto de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual se admite la demanda de divorcio interpusiera por el demandante, Pedro Celestino Yánez, contra su cónyuge, Rosa Alba Alava Cedeño.
Así pues, se observa, que en el caso de marras se ha solicitado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento que pertenece a la comunidad conyugal habida entre el demandante, Pedro Celestino Yánez, y la demandada, Rosa Alba Alava Cedeño. Así, a juicio de quien aquí sentencia, con ésta medida provisional se pudiera evitar que en el curso del proceso, se oculte, malbarate, dilapide, venda o disponga, de manera innecesaria o simulada ese bien común, con lo cual se desmejoraría consecuencialmente los derechos que uno de los cónyuges -en este caso el ciudadano Pedro Celestino Yánez- tiene sobre éste.
En este sentido, estima este Juzgador señalar, que para la procedencia de la medida en referencia, no es necesario que exista el temor fundado de que la esposa (Demandada), proceda de mala fe respecto de ese bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal; ni tampoco que esté prevista la posibilidad concreta de que ésta (Esposa) actúe de manera irregular. Basta con que el esposo (Actor) pida la protección para que ésta deba serle prudencialmente otorgada, ya que él tiene perfecto derecho a la salvaguarda de su patrimonio antes de que el mismo se vea afectado en el desarrollo el presente juicio.
Obsérvese que la norma (Art.191.C.C.) habla de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento. Así, en opinión de quien suscribe, determinar a priori si la disposición de un bien comunitario es fraudulento es un poco apresurado y riesgoso. Las medidas conducentes de que habla ésta norma deben ir dirigidas a impedir la disposición de los bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, en este caso específico, el apartamento sobre el cual es solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al respecto, conviene observar lo comentado por el autor patrio Henríquez la Roche (Instituciones de Derecho Procesal. Pág. 472), -también citada por el solicitante de la medida en sus Informes-; que es del tenor siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La conclusión del juicio de divorcio no autoriza sin más a suspender las medidas provisionales so pretexto no haber litis pendiente. Las medidas que autoriza el art.191 Ord. 3 C.C., constituyen ejemplo de lo que en otro lugar hemos llamado “medidas cautelares con instrumentalidad eventual”. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal (cf.art.763) (del C.P.C. vigente N. del R)…” (…).
A los fines de llegar a establecer si en este caso se dan los supuestos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida aquí solicitada, se observa; que el primero de los requisitos anteriormente mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, observa este Juzgador, que en el presente caso fue consignada copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadano Pedro Celestino Yánez (Actor) y la ciudadana Rosa Alba Alava Cedeño (Demandada), debidamente inscrita bajo el Nº 57, en fecha 1º de junio de 2006, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, por lo que existe suficiente elemento de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se declara.
Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa este Juzgador, que, tal y como se dijo en precedencia, en el documento de compra-venta del bien inmueble (Apartamento) sobre el cual se solicita la medida, se observó que el mismo fue debidamente protocolizado en fecha 20 DE OCTUBRE DE 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, quedando registrado bajo el Nº 50, Tomo 04, Protocolo Primero, es decir, con posterioridad al matrimonio de las partes, asimismo, que la vendedora, Alida Sosa de Travieso, titular de la Cédula de identidad Nº V.2.930.907, actuando en ese acto con el carácter de Administradora General de Inversiones Dos y Cinco, declaró que daba (Sic) “…en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA ALBA ALAVA CEDEÑO, quien es de nacionalidad Ecuatoriana, Residente en la república Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, soltera, identificada con la Cédula de Identidad Nº E-81.436.395, un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con las Letras PH-Sur, ubicado en la planta Pent House, del Edificio ARIZONA, inmueble éste ubicado en la Avenida Este, entre las esquinas de Romualda a Manduca, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, antiguo Departamento Libertador del Distrito Capital, con número de identificación catastral 1-01-03-U01-001-019-008-00-PH-OS…”, y que (Sic) “…El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO VEINTE Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (son Bs. 128.420.000,00) que recibo en este acto para mi representada de la compradora en dinero en efectivo y a mi entera y caba satisfacción…” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De cuya lectura se pudo evidenciar, que a la fecha en que tuvo lugar la adquisición del apartamento por parte de la demandada, Rosa Alba Alava Cedeño, esto fue: el 20 DE OCTUBRE DE 2006, ésta se encontraba legalmente casada con el demandante, Pedro Celestino Yánez, y no obstante ello, se identificó en el Registro con una cédula de identidad de estado civil “SOLTERA”. Esta situación descrita, sin que ello pueda constituir pronunciamiento adelantado por parte de este Juzgador en esta oportunidad, debe alertar sobre actos de la persona demandada para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, de la documental arriba citada, se desprenden suficientes elementos de convicción que advierten sobre actos de la persona demandada para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, alertan sobre actos de ésta última que hacen presumir una posible disposición sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, y sobre el cual se ha peticionado la medida.
Es por lo expuesto, que quien aquí sentencia se ve forzado a declarar que en el presente caso se encuentra debidamente satisfecho este segundo requisito de procedencia (Periculum in mora), para el decreto de la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora en su escrito libelar, sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con las Letras PH-Sur, ubicado en la planta Pent House, del Edificio ARIZONA, inmueble éste ubicado en la Avenida Este, entre las esquinas de Romualda a Manduca, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, antiguo Departamento Libertador del Distrito Capital, con número de identificación catastral 1-01-03-U01-001-019-008-00-PH-OS, y que fuera adquirido según documento debidamente protocolizado en fecha 20 de octubre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, quedando registrado bajo el Nº 50, Tomo 04, Protocolo Primero. Y así se declara.
Por consiguiente, en el dispositivo del presente fallo será ordenado al Tribunal de la Primera Instancia, proceda al decreto de la mencionada medida cautelar, para lo cual deberá dar fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia de todo lo declarado con anterioridad, y siendo que en el presente fallo es declarada la procedencia de la medida cautelar nominada que fuera negada por el a-quo, por las razones señaladas en su decisión recurrida, lo procedente en este caso es revocar la referida sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, que cursa a los folios 26 al 31, del presente Cuaderno de Medidas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2011 (F.33), por la abogada Sol Marina Hidalgo, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 1º/11/2011; que cursa a los folios que van desde el 26 al 31, de este cuaderno de medidas.
SEGUNDO: De conformidad con el anterior particular, y en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE ORDENA AL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA, antes mencionado, proceda al decreto de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, para lo cual deberá dar fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8680.
UNA (01) PIEZA; 22 PAGS.
|