REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8705
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-2002, bajo el N° 35, Tomo 75-A Qto, y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita el 02-12-2004, bajo el N° 65, tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
DEMANDADO: ARMANDO IGNACIO ROMERO UNAMUNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.371.951.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO HENRIQUEZ Y CESAR OSWALDO QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.405 y 43.591 en el mismo orden.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEL 22-07-2011, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
El 17-02-2012, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En providencia del 22 del mismo mes y año, este Superior fijó el lapso de diez (10) días consecutivos a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 07-03-2012, la abogada ENEIDA ZERPA, apoderada actora, solicita se corrija el auto del 22-02-2012, en lo que respecta a los días de despacho y no consecutivos siguientes, lo cual fue acordado en providencia del 09-03-2010.
En auto del 16-03-2012, este Superior ordenó oficiar al Juzgado de la Causa a los fines que remitiera las copias certificadas del contrato de línea de crédito de fecha 02-04-2008, ello a los fines del fallo a dictarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 09-04-2012, se agregó a los autos las copias certificadas procedentes del Juzgado de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Conforman el presente expediente las siguientes copias certificadas:
• Libelo de demanda interpuesto por los apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en el que demandan al ciudadano ARMANDO IGNACIO ROMERO UNAMUNO por cobro de bolívares.
• Auto del 17-11-2009 en el que se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado, a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, previo el transcurso de dos (2) días calendario como término de distancia.
• Escrito del 11-01-2011 suscrito por el apoderado de la parte demandada, en el que promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Escrito del 17-01-2011, consignado por los apoderados accionantes, en el que dan contestación a las cuestiones previas opuestas.
• Sentencia del 22-07-2011, en el que se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Escrito del 26-10-2011, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que solicita la regulación de competencia.
SEGUNDO
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:
Compete a esta Alzada el conocimiento del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado CESAR QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 22-07-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual dictaminó lo siguiente:
“…En primer lugar, debe advertirse que como quiera que la competencia del Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Juzgado pasa a resolver dicha cuestión previa. En el entendido, que luego de resultar firme la declaratoria de su propia competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.
Así pues, a los fines indicados, este Juzgado debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346 (…)
Ahora bien, la parte demandada promovió la aludida cuestión previa, fundamentándose en los siguientes alegatos: (i) Que es un asunto estrictamente mercantil por tratarse de dos contratos de préstamos mercantil garantizados con una carta de crédito Stand By, (ii) Que el artículo 1094 del Código de Comercio consagra una regla de competencia en razón del territorio, aludiendo que la competencia del juez mercantil es atribuida en razón al domicilio del demandado, que en el presente caso es la ciudad de Valencia y (iii) Que en la ciudad de Valencia funciona la entidad bancaria que emitió la línea de crédito y es el lugar donde debe hacerse el pago.
De tal manera, este Tribunal a fin de resolver esta incidencia trae a colación lo acordado por las partes en la cláusula décima quinta del contrato de línea de crédito, la cual establece lo siguiente:
“DÉCIMA QUINTA: DOMICILIO. Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley (…)”
Por otro lado el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 47. (…)
Habida cuenta de lo anterior, observa este Tribunal que si bien es cierto que el presente caso es de naturaleza mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.092 del Código de Comercio, no es menos cierto que la competencia territorial del Juzgado de Comercio puede ser derogada por las partes, pudiendo establecerla mediante la fijación de un domicilio especial, tal y como ocurre en el caso aquí ventilado, según puede verificarse de lo contenido en la cláusula décima quinta anteriormente citada.
En ese sentido, resulta importante acotar que este Tribunal al momento de admitir la demanda respetó y garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, fijando término de la distancia para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Alega el recurrente en su escrito recursorio, la nulidad de la sentencia, por las siguientes razones: Que la sentencia no realiza análisis alguno sobre los fundamentos tanto fácticos como jurídicos por la cual se alega la cuestión previa de incompetencia, en razón del territorio, incumpliendo con los requisitos que debe contener toda sentencia que dicte un tribunal, según las exigencias de ley. Que la sentencia omite indicar que el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ también representa a la parte demandada, por lo que incumple con el requisito contenido en el artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil. Que se omiten los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su alegato de incompetencia del tribunal para conocer del proceso, en razón del territorio, por lo que se quebranta el artículo 243.3 ejusdem, cuando el sentenciador no ha hecho una síntesis con sus palabras de cómo quedó delimitada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes. Que el artículo 243.4 ibidem, prevé que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual fue omitido por el a-quo. Que la sentencia omite analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron sostenidos en la cuestión previa alegada, por lo cual trasgrede el artículo 243.5 del citado Código.
Como fundamento de la solicitud de regulación alega que la controversia que vincula a las partes es de naturaleza mercantil, por ser el objeto del proceso la discusión de contratos de préstamo mercantil garantizado por el demandado con carta de Crédito Stand By, surgiendo una relación comercial. Que el artículo 1094 del Código de Comercio consagra la regla de competencia con base al territorio. Que el presente caso, tenemos: 1) El juez del domicilio del demandado es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; 2) El lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sitio donde funcionaba la entidad bancaria que emitió la línea de crédito directa y rotativa y 3) El lugar donde deba hacerse el pago, siendo la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Que la norma especial que regula el Código de Comercio, establece un fuero de competencia sucesiva, en el entendido que los fueron que da la ley son sucesivamente concurrentes, lo que infiere que el demandante debe intentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado, y solo cuando el demandado no tenga domicilio conocido, tendrá la potestad de intentar la demanda ante el juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y, en su defecto, ante el juez donde deba hacerse el pago, siendo improcedente el pactum que deroga el fuero territorial que fija la ley mercantil, en atención al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicita se declare con lugar la regulación de competencia, con los pronunciamientos de ley.
TERCERO
En cuanto a la nulidad de la sentencia invocada por la representación de la parte demandada, pasa este Superior a decidir en los siguientes términos:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Siendo que el recurrente, denuncia la vulneración de varios de estos requisitos, este Superior los decidirá en el orden respectivo. Así tenemos que en cuanto al alegato esgrimido referido a que la sentencia recurrida omite indicar que el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ también representa a la parte demandada, por lo que incumple el artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia del 22-05-2008, en cuanto a la nulidad de la sentencia por no mencionar los apoderados judiciales, ha señalado lo siguiente:
“…Establecida así la correcta interpretación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten "aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes". (Rengel Romberg, Arístides; Ob. Cit., pág. 211)…” (Resaltado nuestro)
En tal sentido, resulta innecesario para quien decide constatar la infracción denunciada, ya que la omisión en el señalamiento de los apoderados está descartado como vicio de la sentencia; sin embargo, observa que en el cuerpo de la decisión si bien no menciona al citado co-apoderado, sí menciona al abogado CESAR OSWALDO QUINTERO como apoderado de la parte demandada, por lo que resulta improcedente el alegado vicio. Así se decide.
En lo que se refiere al quebrantamiento del artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador no ha hecho una síntesis con sus palabras de cómo quedó delimitada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes, se considera:
Sobre el imperativo legal denunciado, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en reiteradas oportunidades ha expresado que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.
En la sentencia recurrida el Juez de instancia sí da cumplimiento a la finalidad formal de la norma delatada como infringida, pues, quedaron definidos los términos del problema judicial a resolver, ello además, por tratarse de una sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte accionada. En efecto, la sentencia realiza una síntesis controversial planteada en términos claros, precisos y lacónicos, ello a los fines de evitar mayores dilaciones en el proceso, ya que resulta innecesario hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, ya que el asunto a decidir es incidental y el juzgado de la causa esgrimió las actuaciones suscitadas hasta el momento de la decisión sobre la cuestión previa opuesta, por lo que a juicio de quien decide, resulta improcedente el citado alegato. Así se decide.
En cuanto al alegato de inmotivación esgrimido, considera quien decide que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En el presente caso, como ya se señaló, correspondió al juez de la causa decidir sobre la cuestión previa de incompetencia por el territorio esgrimida por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda. En la decisión, el juez realizó el análisis de lo planteado por la parte accionada en su defensa y apoyándose en la normativa atinente a la predicha cuestión previa, consideró que la misma debía ser declarada sin lugar tal como lo declaró; por lo que no observa este sentenciador que hubiere incurrido en el vicio de inmotivación, resultando a todas luces improcedente. Así se decide.
Por último, en cuanto a las causales de nulidad invocadas, señalando que el a-quo omitió analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron sostenidos en la cuestión previa alegada; que la sentencia se produce con prescindencia de las pretensiones y defensas opuestas en la cuestión previa de incompetencia alegada, este Superior considera:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 31-10-2000, señaló lo siguiente:
“…Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido…”
En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida precisamente decidió sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, nada más debía decidir sino la incidencia sobre esa excepción, fundamentada en normas legales, llegando a la conclusión que la cuestión previa no prosperaría, decidiendo conforme a lo alegado; si bien la decisión le resultó adversa al hoy recurrente, es mediante el ejercicio del recurso de regulación de competencia ejercido, que la Alzada procederá a revisar si el fallo está o no ajustado a derecho; por ello resulta improcedente el vicio de incongruencia alegado. Así se decide.
CUARTO
Resuelta la nulidad de la sentencia, pasa este Juzgado a decidir el recurso de regulación de competencia planteado por la parte demandada contra la decisión del 22-07-2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
En la oportunidad establecida para la contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada promovió, entre otras, la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del tribunal que conoce de la causa en razón del territorio, toda vez que en este asunto de naturaleza estrictamente mercantil, por tratarse de dos contratos de préstamo mercantil garantizado por el demandado con carta de Crédito Stand By, obligación ésta última a partir del cual surge la relación comercial de los contratantes que produce la línea de crédito directa y rotativa, donde las partes contratantes acuerdan (cláusula cuarta) que el destino de los fondos concedidos por la entidad bancaria Stanford Bank S.A., Banco Comercial, serán invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial, por lo que constituye un acto de comercio, de acuerdo a los artículos 2.13, 2.14 y 2.23 del Código de Comercio. Que el artículo 1094 ejusdem consagra una regla de competencia en razón del territorio, aludiendo la competencia al juez del domicilio del demandado, que en este caso es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, siendo éste la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sitio donde funcionaba la entidad bancaria que emitió la línea de crédito directa y rotativa y el lugar donde deba hacerse el pago, siendo la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa de incompetencia alegada.
Para decidir se observa:
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
La norma transcrita establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, vale decir, la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso de que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En tal sentido, se observa que la demanda interpuesta por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, se encuentra fundada en contratos de préstamo mercantil, lo que evidentemente le da naturaleza mercantil a la acción; sin embargo, de la revisión del Contrato de Préstamo, específicamente en su cláusula décima quinta se estableció lo siguiente:
“…DECIMA QUINTA: DOMICILIO. Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. EL CLIENTE expresamente declara: 1) Haber tenido acceso al presente documento, con suficiente antelación para su lectura y consideración. 2) Entender en detalle y aceptar el contenido y alcance de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente documento, cuyo texto y explicación han sido facilitados por EL BANCO. EL CLIENTE entiende, conoce y acepta los derechos y obligaciones que asume; en prueba de lo cual suscribe el presente documento. El cliente entiende, conoce y acepta los derechos y obligaciones que asume; en prueba de lo cual suscribe el presente documento…”
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar:
1) La pretensión deducida en el juicio de cobro de bolívares deriva de una obligación contraída por medio un contrato de préstamo; 2) El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, vale decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En caso en estudio, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar para todos los efectos que se deriven del contrato de crédito los tribunales de la ciudad de Caracas, tal como se desprende de la cláusula transcrita.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07-12-2011, N° 682, dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
A mayor abundamiento, la Sala en reciente sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.
Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2.011…” (Resaltado y cursivas de la sentencia)
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge esta Alzada, de conformidad con el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye, que en el caso de autos, las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares, ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas; motivo por el cual, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que la decisión recurrida mediante el recurso de regulación de competencia, será confirmada en todas sus partes y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el Abogado CESAR QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ARMANDO ROMERO UNAMUNO, en el juicio por Cobro de Bolívares incoado en su contra por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo, recurso ejercido contra la decisión dictada el 22-07-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA alegada por la parte recurrente. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, sin la imposición de las costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj
EXP. Nº 8705
En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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