REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8011
PARTE ACTORA RECONVENIDA: LILIA CRISTINA GUZMÁN OBAÑEZ y SHARON IVONNE CASERES GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.579.355 y 12.416.247, respectivamente, representadas en este acto por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ y JOHANA DEL CARMEN CONTRERAS ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.764 y 97.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: RAMON IGNACIO TRUJILLO SERRANO, JESÚS ANTONIO ROJAS, YANITZA SEGUNDA RÁVAGO SANDOVAL, ZORELY MELANIA DÍAZ ARIAS y ANA ZULEIMA GERDET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.811.883, 4.841.998, 5.968.899, 5.886.741 y 10.267.806, representados por los abogados en ejercicio SILVIO JOSÉ CASTELLANOS HERRERA y MARIELYNA GUINAND OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.575 y 90.763, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 29 DE MARZO DE 2006 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2007, por el abogado, JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 29 de Marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la parte accionante reconvenida en su escrito libelar, que sus mandantes celebraron un contrato de opción de compra-venta, en fecha 2 de junio de 1999, ante la Notaria Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con los ciudadanos RAMON IGNACIO TRUJILLO SERRANO, JESÚS ANTONIO ROJAS, YANITZA SEGUNDA RÁVAGO SANDOVAL, ZORELY MELANIA DÍAZ ARIAS y ANA ZULEIMA GERDET, sobre un fondo de comercio denominado LICORERÍA SHARSHI, C.A., el cual tiene su asiento principal en la ciudad de Caracas, entre las esquinas de Teñidero o Chimborazo, Edificio Candemar, Planta Baja, Local Nº 05, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que ese negocio jurídico trata sobre un Fondo de Comercio que se encuentra inscrito originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Mayo de 1996, bajo el Nº 79, Tomo 103-A-PRO. Que en el referido convenio de acordaron diez (10) Cláusulas. Que nuestras poderdantes en cumplimiento de la Cláusula Sexta pagaron las deudas que existían respecto al fondo de comercio, incluyendo el canon de arrendamiento, luz eléctrica, aseo urbano, agua, condominio, teléfono, impuesto de patente de industria y comercio (cuyo original reposa en manos de los promitentes compradores), impuesto a la venta y consumo suntuario, impuesto a bebidas alcohólicas y no alcohólicas, pago de impuestos sobre la renta y cualquier otras tasas o contribuciones al fisco nacional o municipal derivados de los permisos para la explotación del ramo de licores, y a tal efecto se obtuvieron las correspondientes solvencias y recibos los cuales fueron entregados a los promitentes compradores. Que de igual forma las promitentes vendedoras efectuaron las correspondientes publicaciones de prensa que indica los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, haciendo referencia a la operación de compraventa del Fondo de Comercio que se tenía pautada con los promitentes compradores. Que esa obligación debía cumplirse de acuerdo a lo establecido por ambas partes según las cláusulas del contrato, el 16 de julio de 1999, y encontrándose la mencionada obligación vencida desde haces mas de cuarenta y siete (47) meses por incumplimiento de los promitentes compradores pese que se realizaron diligencias que resultaron ser infructuosas e inútiles en el logro del cumplimiento del contrato a llegar a un arreglo amistoso y dado que ese incumplimiento se ha traducido en daños y perjuicios para sus representadas, en vista que con el dinero de la venta tenían que solventar sus obligaciones comerciales y personales, por cuanto era evidente que su único ingreso lo dejaron de tener por haber entregado el fondo de comercio que era el medio para la subsistencia. Que al no tener el dinero de la venta sus poderdantes se atrasaron en el pago de todas sus obligaciones.
Arguyen que en el contrato se convino expresamente, de acuerdo a la Cláusula Cuarta, que en el plazo convenido para la firma del documento definitivo de compraventa era de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la firma de convenio. Que si el documento se firmó el 2 de Junio de 1999 y si se cuentan los treinta (30) días hábiles antes mencionados, se debió haber firmado el 16 de Julio de 1999, y no se llevó a cabo, por cuanto los promitentes compradores, no cumplieron con su obligación en vista que para el día 16 de Julio de 1999, fecha ésta fijada para la firma del documento definitivo de compraventa, no tenían preparado el pago acordado en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra Venta. Que los promitentes compradores se han negado a firmar el respectivo documento definitivo de compra venta, tal como lo establecía el contrato de opción de compra venta. Que la actitud de sus representadas se ha basado en todo momento en la buena fe, en el cumplimiento cabal, total y oportuno de su obligación, no siendo así la conducta manifestada por los promitentes compradores, en su perjuicio, consecuencias económicas al no poder apreciar o disfrutar el resultado efectivo de su negocio jurídico, y por otra parte, su preocupación humana, anímica, al manifestar inquietud o temor de perder todo el negocio como en si, al observar que transcurre el tiempo y no se visualiza ni la acción, ni la preocupación, ni responsabilidad por parte de los promitentes compradores, para el pago y cumplimiento de la opción de compra venta, a pasar de haber cumplido fiel y cabalmente todas las cláusulas del mencionado contrato de opción de compra venta. Que es evidente que sus representadas se encuentran en su pleno derecho de exigir el cumplimiento del contrato a los ciudadanos RAMÓN IGNACIO TRUJILLO SERRANO, JESÚS ANTONIO ROJAS, YANITZA SEGUNDA RAVAGO SANDOVAL, ZORELY MELANIA DIAZ ARIAS y ANA ZULEIMA GERDET, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil. Que por las razones expuestas y por cuanto las gestiones realizadas por sus mandantes resultaron infructuosas e inútiles en el logro del cumplimiento del contrato por vía extrajudicial, proceden a demandar por la acción de Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos RAMÓN IGNACIO TRUJILLO SERRANO, JESÚS ANTONIO ROJAS, YANITZA SEGUNDA RAVAGO SANDOVAL, ZORELY MELANIA DIAZ ARIAS y ANA ZULEIMA GERDET, para que convengan o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) Demandan la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalente a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)por el cumplimiento del contrato de opción de compra venta de fecha 2 de Junio de 1999, celebrado con sus mandantes, específicamente sobre los puntos dos (2) y tres (3) de la Cláusula Quinta. 2) Demandan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 235.000.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00) a título de indemnización compensatoria que se desprende de la explotación mensual realizada al Fondo de Comercio LICORERÍA SHARSHI, C.A., desde el mes de Junio de 1999 hasta (sic) la presente fecha (47 meses); a razón de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales, equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 3) Demandan la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la inejecución en la obligación del pago. 4) Demandan los intereses convencionales calculados desde la fecha de la deuda hasta la (sic) presente fecha. 5) Demandan los intereses de mora calculados a la tasa corriente en el mercado para las operaciones de la Banca Comercial para la cantidad señalada, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. 6)Demandan la suma de dinero que resulte indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero y siguientes del petitorio, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en juicio o que se haga efectivo el pago de la misma, o lo que ocurra primero, a los fines de restablecer el equilibrio como consecuencia del fenómeno inflacionario, que deberá ser acordada mediante experticia complementaria del fallo y, 7) Demandan igualmente las costas y costos , incluidos los honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados por el Tribunal. Que a los efectos de lo previsto en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 295.000.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00). Por último, solicitaron de acuerdo a lo previsto en el artículo 599, ordinal 5º eiusdem, se decrete medida de secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2003, el Tribunal de la Causa admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de los ciudadanos RAMÓN IGNACIO TRUJILLO SERRANO, JESÚS ANTONIO ROJAS, YANITZA SEGUNDA RAVAGO SANDOVAL, ZORELY MELANIA DIAZ ARIAS y ANA ZULEIMA GERDET, para que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
Por diligencia del 1º de Septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, solicitó se libren las respectivas compulsas, con sus respectivos autos de comparecencia, con el fin de obtener la citación personal de los demandados reconvinientes, como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se abra el correspondiente Cuaderno de Medidas.
El 30 de Octubre de 2003, la Secretaria del A quo dejo constancia de haber librados las compulsas correspondientes.
Cumplidas las formalidades referentes la citación, la parte demandada reconviniente procedió a dar contestación a la demandada en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados en la demanda por las accionantes reconvenidas. Alegaron que no es cierto que el Contrato de Opción de Compra Venta estuviera referido sólo a un fondo de comercio, como lo trata de hacer ver la parte actora reconvenida, ya que en primer lugar, el numeral 2 de la Cláusula Quinta del convenio citado, establece como condición previa el pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el traspaso de propiedad de las acciones de la compañía dueña del fondo de comercio en cuestión, condición ésta que se convierte en una obligación a cumplir por la parte actora reconvenida, y en segundo lugar, la Cláusula Novena de convenio, establece como condición previa a la firma del documento de compra venta definitivo, el traspaso de la patente de industria y comercio, y la licencia de licores asociadas al fondo de comercio, condición ésta que también se convierte en una obligación para la parte actora reconvenida. Que el contrato también estaba referido a las acciones de una sociedad mercantil, a una patente de industria y comercio y a una licencia de licores. Negaron y contradijeron lo expresados por las actoras reconvenidas en cuanto a que ellas entregaron a sus mandantes las solvencias citadas en la Cláusula Sexta del contrato de opción de compra venta, por cuanto nunca se presentaron a consignarlas ante ninguno de sus representados. Que el sobre el particular, cabe también el razonamiento expuesto en el aparte anterior en relación a que el cumplimiento de esa obligación se convierte en elemento que condiciona el cumplimiento del pago por parte de los demandados reconvinientes. Que sobre ese tópico es importante resaltar que sus mandantes suscribieron la opción de compra venta el 2 de Junio de 1999 y en fecha 7 de Octubre del mismo año, se suscribió un nuevo contrato por suministro de energía eléctrica, con la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Que durante los meses siguientes se pagaba el servicio normalmente, a pesar que en fecha 17 de Abril de 2000, el local en donde funciona la Licorería tiene facturas vencidas por ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.193.740,00), equivalentes a ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 11.193,74), lo cual demuestra que las actoras reconvenidas nunca pagaron la deuda de la electricidad previa a la suscripción del contrato de opción de compra venta. Que esto trajo como consecuencia que en fecha posterior le fue suspendido el servicio de electricidad a sus patrocinados, razón por la cual no han podido operar, con los perjuicios económicos que esto implica. Que no tuvieron ingresos desde la fecha del corte, como consecuencia del incumplimiento de una de las obligaciones previas, en cabeza de las demandantes reconvenidas, pactadas en el cumplimiento de opción de compra venta. Que se desprende del mismo documento de compra venta y de los antes señalado, que se está en presencia, para sus representados, de una obligación condicional y que también es una condición suspensiva, tal como lo establecen los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil. Que no nació por parte de sus representados ninguna obligación cuando las condiciones suspensivas, cuyos cumplimientos les correspondían a las actoras reconvenidas, no se verificaron nunca.
Arguyen que la opción de compra venta está catalogada como un contrato bilateral, en donde existen obligaciones de ambas partes. Que pueden acogerse perfectamente sus patrocinados a la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Que sus mandantes no realizaron ningún pago sobre el saldo deudor puesto que a pesar que estando a todas luces claros en que ellos no estaban obligados a cumplir con ningún pago sin que antes se realizaran las condiciones suspensivas a resolver por las actoras reconvenidas a sus patrocinados, debido a la permanente insistencia de las demandantes reconvenidas, además de pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en el momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta, entregaron a las actoras reconvenidas la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00). Que dada la ausencia del cumplimiento de la obligación previa por parte de las demandantes reconvenidas, el pago por parte de los demandados reconvinientes se convirtió en un pago de lo indebido, cuyo efecto principal es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tienen sus representados a que las demandantes reconvenidas les restituyan o les devuelvan las cantidades de dinero entregadas. Que estando explicada la protuberante temeridad con que han actuado las demandantes reconvenidas y estando suficientemente aclarada la ausencia de la obligación para sus mandantes sin que se cumplieran previamente las condiciones establecidas en el contrato in comento, adicionalmente precisan que en el mismo no se hace mención del lugar de pago, por lo que, bajo el supuesto que las demandantes reconvenidas hubieran actuado conforme a lo estipulado en el contrato, éstas han debido intentar el cobro de la acreencia en el domicilio del deudor, tal y como lo establece el artículo 1.295 del Código Civil. Que nunca se presentaron a materializar pago alguno por parte de los demandados reconvinientes, pero si se presentaron a pedir adelantos del saldo deudor a lo que accedieron sus representados, confiando en la buena fe de las accionantes reconvenidas. Que niegan y contradicen la aseveración de que sus patrocinados perjudicaron a las demandantes reconvenidas y que esto las hizo atrasarse en una deuda hipotecaria puesto que, en primer lugar, a pesar de lo indebido de los pagos que se recibieron, estos se hicieron, como se demostrará y en segundo lugar el no tener el resto del pago se debió a su incumplimiento, por lo que si ellas, incumplieron en una deuda hipotecaria, fue debido a su culpa y nadie puede alegar su propia torpeza en la defensa. Que sus poderdantes han sido víctimas de una estafa, y que este ilícito penal se desprende de la Cláusula Segunda del contrato de opción de compra venta objeto de este litigio. Que sus mandantes fueron presuntamente estafados al falsearles la realidad, planteándoles un negocio en donde disfrutarían del goce de una licencia al mayor y detal cuando en realidad sólo era de detal, lo cual hace una diferencia más significativa cuando van a estimar los ingresos a obtener. Que puede desprenderse de la Cláusula Primera del contrato que maliciosamente, se concatenaron estas dos cláusulas, una donde dice que el fondo de comercio está referido al comercio al mayor y detal y la otra en donde se dice que se venderán, cederán y traspasarán derechos, acciones e intereses de un fondo dedicado al expendio de licores al mayor y detal, para armar una trama tendente a inducir en error a los demandados reconvinientes, perjudicándolos puesto que nunca pudieron realizar el comercio al mayor que se les vendió maliciosamente y que constituyó el atractivo principal de este nefasto negocio jurídico. Que aquí se llevó a cabo un artificio, que no es más que toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que se generó un engaño por la percepción de sus poderdantes, de una falsa apariencia material, consistente en la ilusión creada por las accionantes, que podían los demandados generar atractivos ingresos vendiendo al mayor, siendo que sólo podían vender al detal. Que denuncian el dolo como vicio en el consentimiento, en la suscripción del contrato de compra venta. Que en este caso existe un animus decipiendi, es decir, hubo la intención por parte de las actoras de provocar un error en sus poderdantes, al hacerles pensar que podían vender especies alcohólicas al por mayor, para inducirlos a contratar, cuando en realidad sólo podrían realizar actos de comercio al detal. Que si sus patrocinados hubieran sabido que la permisología que estaban adquiriendo sólo era referida a expendio de licores al detal, nunca hubieran suscrito el convenio referido. Que se cumplieron todas las condiciones para la materialización del dolo.
Argumentan que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reconvenir en la presente causa en los siguientes términos: Que en fecha 2 de Junio de 1999 sus poderdantes reconvinientes suscribieron un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 66, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria con las actoras reconvenidas. Que se desprende del documento de opción de compra venta, que se está en presencia, para sus representados reconvinientes, de una obligación condicional, tal y como lo establece el artículo 1.197 del Código Civil, condición ésta que también es suspensiva en los términos expresados por el artículo 1.198 eiusdem. Que no nació por parte de sus representados reconvinientes ninguna obligación cuando las condiciones suspensivas, cuyos cumplimientos que estuvieron en cabeza de la parte actora, no se verificaron nunca. Que tal como lo establece la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta, el día de su suscripción por ante la Notaria, entregaron a las actoras reconvenidas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), quedando pendiente el pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), sujeto a la verificación de la participación al Registro Mercantil del Acto de Asamblea General de Accionistas de la Compañía LICORERÍA SHARSHI, donde conste el traspaso de la propiedad de la Compañía LICORERÍA SHARSHI, donde conste el traspaso de la propiedad de las acciones de mis mandantes reconvenientes. Que el traspaso de las acciones, el pago de todas las deudas, la obtención de las respectivas solvencias, el traspaso de la Patente de Industria y Comercio y la Licencia de Licores, constituían condición necesaria para que sus mandantes reconvinientes procedieran a realizar el segundo pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) y como consecuencia el último pago por ésta misma cantidad. Que debido a la permanente insistencia de las demandantes reconvenidas, además de pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en el momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta, sus poderdantes reconvinientes entregaron a las actoras reconvenidas a manera de pagos parciales imputables al saldo, sin que ellas asomaran intención alguna de cumplir con las condiciones previamente establecidas la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00). Que en fecha 7 de Octubre de 1999, sus mandantes reconvinientes suscribieron un nuevo Contrato por Suministro de Energía Eléctrica con la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Que durante los meses siguientes se pagó el servicio normalmente, a pesar que en fecha 17 de Abril de 2000, el local donde funciona la Licorería tiene facturas vencidas por ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.193.740,00) equivalentes a ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 11.193,74), lo cual demuestra que las actoras reconvenidas nunca pagaron la deuda de electricidad previa a la suscripción del contrato de opción de compra venta. Que esto trajo como consecuencia que le fuera suspendido el servicio de electricidad a sus patrocinados reconvenidos, razón por la cual no han podido operar hasta la fecha actual, con los perjuicios económicos que esto implica. Que no tuvieron ingresos desde la fecha de corte como consecuencia del incumplimiento de una de las obligaciones previas, en cabeza de las demandantes, pactadas en el cumplimiento de opción de compra venta. Que desde que sus representados reconvinientes realizaron el último pago, nunca más supieron de las actoras reconvinientes hasta que en fecha 20 de Mayo de 2004, recibieron una comunicación proveniente del BUFETE GIOIA, S.C., en el que se le exigía el pago de la obligación y en donde se le informa que ya ha sido ejercida una acción judicial. Que esto implica que las actoras reconvinientes tienen un retraso en el cumplimiento de sus obligaciones de cinco (5) años y siete (7) meses.
Arguyen que las accionantes reconvenidas han cumplido ninguna de las obligaciones establecidas en el convenio, por lo que se encuentran en mora, trayendo esto como consecuencia la imposibilidad de operar legalmente, hasta el extremo que la Electricidad de Caracas suspendió el servicio por ausencia de pago de una deuda contraída por las actoras reconvenidas antes de la suscripción del contrato de opción de compra venta, lo que implica la no obtención de ninguna clase de beneficio por concepto de venta de especies alcohólicas. Que sus mandantes reconvenidos tienen derecho a la repetición de los pagos efectuados, como efecto del incumplimiento de las actoras y a ser indemnizadas por el perjuicio que el incumplimiento de las actoras reconvenidas les ha causado. Que sus mandantes reconvenidos se acogen a la excepción non adimpleti contractus, conceptuada con la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte el exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. Que sus poderdantes reconvinientes no estaban obligados a cumplir con ningún pago sin que antes se realizaran las condiciones suspensivas a resolver por las actoras reconvenidas. Que dada la ausencia del cumplimiento de la obligación previa por parte de las demandantes reconvenidos, el pago de los demandados reconvinientes se convirtió en un pago de lo indebido, cuyo efecto principal es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene sus representadas reconvinientes a que las demandantes convenidas les restituyan las cantidades de dinero entregadas. Que sus poderdantes reconvenidos fueron presuntamente estafados al falsearles la realidad, planteándoles un negocio en donde disfrutarían del goce de una diligencia al mayor y detal cuando en realidad sólo era detal, lo cual hace una diferencia más que significativa cuando van a estimar los ingresos a obtener. Que por lo antes expuesto reconvinieron la resolución del contrato de opción de compra venta, invocando lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil con los daños y perjuicios a las ciudadanas LILIA CRISTINA GUZMÁN OBAÑES y SHARON IVONNE CASERES GUZMÁN, para que convinieran o en su defecto fuesen condenadas por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: El pago de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) equivalente en DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. 12.500,00) por concepto de repetición de esta cantidad erogada por sus mandantes reconvenidos en virtud del pago de lo indebido, del pago de sus poderdantes reconvinientes sin haberse realizado la condición suspensiva por parte de las reconvenidas, del dolo como vicio del consentimiento y de la presunta estafa materializada, en el contexto del incumplimiento del contrato opción de compra venta por parte de actoras reconvenidas. SEGUNDO: El pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 384.000.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, originados en la imposibilidad de operar el fondo de comercio durante cuarenta y ocho (48) meses, a razón de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) equivalente a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales de posible ingreso debido a la suspensión del servicio de electricidad, como consecuencia de no haber las actoras reconvenidas, pagado las deudas atrasadas con la Electricidad de Caracas, ni haber obtenido la solvencia respectiva. TERCERO: El pago de los intereses convencionales calculados desde la fecha en que fueron realizados los pagos por parte de sus mandantes, hasta la fecha de la admisión de la reconvención. CUARTO: El pago de los intereses moratorios calculados a tasa corriente en el mercado para las operaciones de la Banca Comercial para la cantidad antes indicada. QUINTO: El pago de la cantidad que se obtenga al indexar los montos indicados anteriormente, desde el día en que se generaron hasta el día en que recaiga sentencia firme en la presente causa o convengan las reconvenidas; esto en virtud de minimizar los efectos de pérdida del valor del dinero en el tiempo. SEXTO: El pago de las costas y costos causados en la causa, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Por último de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Por auto de fecha 25 Enero de 2005, el Tribunal A quo admitió la reconvención, por cumplir el escrito con la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 365 eiusdem.
La parte actora reconvenida mediante escrito de fecha 2 de Febrero de 2005, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: Alegó que sus mandantes celebraron un contrato de opción de compra venta, el 2 de Junio de 1999, con los demandados reconvinientes. Que desde la señalada fecha los accionados reconvinientes expresan a lo largo de la reconvención que nunca les fue entregado por parte de sus representadas las respectivas solvencias, a saber canon de arrendamiento, luz eléctrica, aseo urbano, agua, condominio, teléfono, impuesto de patente de industria y comercio, impuesto a venta y consumo suntuario, impuesto a bebidas alcohólicas y no alcohólicas, pago de impuesto sobre la renta y cualquier otra tasa o contribuciones al fisco nacional o municipal derivados de los permisos para la explotación del ramo de licores. Que de esa manera hacen ver que por culpa de sus representadas las fue imposible operar con el fondo de comercio denominado LICORERIA SHARSHI, C.A. Que es muy fácil alegar pero difícil de explicar, como los demandados reconvinientes y muy especialmente el ciudadano RAMON IGNACIO TRUJILLO SERRANO, hayan podido celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y de igual manera un nuevo contrato de energía eléctrica, inclusive con otro nombre LICORERIA CANDELIC distinto a la razón social. Que el fondo de comercio LICORERIA SHARSHI, C.A., se encontraba totalmente solvente y al día en cada una de las obligaciones contractuales. Que igualmente se encontraba totalmente al día en sus deberes formales y tributarios. Que desde la fecha en que se suscribió la opción de compra los demandados reconvinientes, han dejado de pagar los deberes formales y respectivos impuestos, causándoles un gran daño a sus representadas. Que en cuanto al punto que los reconvinientes expresan sobre la imposibilidad de realizar o continuar la actividad económica por tener LICORERÍA SHARSHI, C.A., compra y venta al mayor y detal, importación, exportación, almacenamiento y distribución de licores tanto nacionales e importados, es bien importante resaltar que en el mencionado contrato de opción de compra los compradores conocían perfectamente las condiciones en las cuales se estaba efectuando el negocio jurídico, y específicamente al punto de ventas, por cuanto siempre se manejo el criterio de ventas al detal, siendo la palabra “mayor” relativa desde el punto de vista del consumo de licores. Que esto nunca fue ni ha sido impedimento para que el Fondo de Comercio LICORERIA SHARSHI, C.A., opere mercantilmente. Que desde la supuesta inoperatividad alegada por los reconvinientes de la firma mercantil LICORERIA SHARSHI, han pasado cinco (5) años y siete (7) meses. Por último, solicitó que la reconvención presentada por los demandados reconvinientes fuese declarada sin lugar y declarada con lugar la acción de cumplimiento de contrato.
En fechas 18 de febrero y 2 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2005, el Tribunal A quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, y negó la prueba testimonial promovida por la parte demandada reconviniente en el Capítulo II, numeral 7º.
El 29 de Marzo de 2006, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por las ciudadanas LILIA CRISTINA GUZMÁN OBAÑEZ y SHARON IVONNE CASERES GUZMÁN contra los ciudadanos RAMÓN IGNACIO TRUJILLO SERRANO, JESÚS ANTONIO ROJAS, YANITZA SEGUNDA RAVAGO SANDOVAL, ZORELY MELANIA DIAZ ARIAS y ANA ZULEIMA GERDET, y declaró parcialmente con lugar la reconvención que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoaron los ciudadanos RAMÓN IGNACIO TRUJILLO SERRANO, JESÚS ANTONIO ROJAS, YANITZA SEGUNDA RAVAGO SANDOVAL, ZORELY MELANIA DIAZ ARIAS y ANA ZULEIMA GERDET contra las ciudadanas LILIA CRISTINA GUZMÁN OBAÑEZ y SHARON IVONNE CASERES GUZMÁN.
Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió a esta Superioridad el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 5 de Diciembre de 2001, donde se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 de la Ley Adjetiva Civil.
En la oportunidad de ley, la parte demandada reconviniente presentó su escrito de informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LILIA CRISTINA GUZMÁN OBAÑEZ y SHARON IVONNE CASERES GUZMÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por las ciudadanas LILIA CRISTINA GUZMÁN OBAÑEZ y SHARON IVONNE CASERES GUZMÁN contra los ciudadanos RAMÓN IGNACIO TRUJILLO SERRANO, JESÚS ANTONIO ROJAS, YANITZA SEGUNDA RAVAGO SANDOVAL, ZORELY MELANIA DIAZ ARIAS y ANA ZULEIMA GERDET, y declaró parcialmente con lugar la reconvención que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoaron los ciudadanos RAMÓN IGNACIO TRUJILLO SERRANO, JESÚS ANTONIO ROJAS, YANITZA SEGUNDA RAVAGO SANDOVAL, ZORELY MELANIA DIAZ ARIAS y ANA ZULEIMA GERDET contra las ciudadanas LILIA CRISTINA GUZMÁN OBAÑEZ y SHARON IVONNE CASERES GUZMÁN.
En este sentido, la pretensión de la parte accionante se circunscribe que los demandados reconvinientes den cumplimiento a la obligación que asumieron en virtud del Contrato de Opción de Compra Venta, el cual tenía por objeto el fondo de comercio denominado LICORERÍA SHARSHI, C.A., alegando que la obligación asumida por los accionados reconvinientes se dilucida en la registro del documento definitivo de compra venta, que debió ser otorgado a los treinta (30) días hábiles contados a partir de la autenticación del contrato de opción a compra venta, obligación ésta que hasta la presente fecha no se ha cumplido. Por su parte, los demandados reconvinientes, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la exigencia de la parte actora reconvenida, y negaron que la convención versare sólo sobre el fondo de comercio, sino que por el contrario recaía sobre la transferencia de las acciones de la sociedad mercantil fondo de comercio LICORERIA SHARSHI, C.A. Igualmente, procedió a reconvenir por acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, arguyendo que del contrato se desprende la existencia de una obligación sujeta a condición suspensiva cuyo cumplimiento recae sobre la parte actora reconvenida, y por cuanto la misma en absoluto se verificó, no se derivó por parte de los accionados reconvinientes ninguna obligación. De igual manera, se amparan en la Excepción Non Adiempleti Contractus, e invocan la existencia de un pago de lo indebido y denuncian el dolo como vicio en el consentimiento.
Así las cosas, trabada la litis, hay que señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
1) Copia simple del instrumento poder que le fuera otorgado por sus representadas ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Junio de 2003.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Copia simple del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre las ciudadanas LILIA CRISTINA GUZMÁN OBAÑEZ y SHARON IVONNE CÁSERES GUZMÁN, vendedoras promitentes, y los ciudadanos RAMÓN IGNACIO TRUJILLO SERRANO, JESÚS ANTONIO ROJAS, YANITZA SEGUNDA RÁVAGO SANDOVAL, ZORELY MELANIA DÍAZ ARÍAS y ANA ZULEIMA GERDET, compradores promitentes, el cual tiene por objeto el fondo de comercio denominado LICORERÍA SHARSHI, C.A., otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de Junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento durante el debate judicial no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
3) Copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa LICORERIA SHARSHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Mayo de 1996, bajo el Nº 79, Tomo 103-A-Pro.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
4) Copia simple del recibo de luz eléctrica emanado de Administradora SERDECO, C.A., correspondiente a la empresa BOTANICA LOS CUATRO VIENTOS, C.A., correspondiente al período 23 de Abril al 254 de Mayo de 1999.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte durante la secuela del proceso, quien a aquí decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
5) Copia simple del Recibo de Condominio, emanado de la Administradora Taurus, y correspondiente al Local 5, a nombre de PROMOCIONES SABAOTH, quien aparece como propietario.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio alguno porque la misma no estaba referida a los hechos objeto de la controversia, por lo que es desechado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6) Copia simple del Certificado de Solvencia correspondiente al contribuyente LICORERÍA SHARSHI, C.A., emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Rentas Municipales, expedido en fecha 15 de Junio de 1999.
Este documento emana de un organismo público, y aun cuando fue consignado en copia simple, no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
7) Copia simple de la Constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas, correspondiente al Fondo de Comercio LICORERIA SHARSHI, C.A., de fecha 7 de Junio de 1999, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Área de Alcoholes, Región Capital del SENIAT.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, y aun cuando fue consignado en copia simple emana de un ente administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
8) Copia simple de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente a la contribuyente LICORERIA SHARSHI, C.A., de fecha 7 de Junio de 1999, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Región Capital del SENIAT.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, y aun cuando fue consignado en copia simple emana de un ente administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
9) Planilla de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos de Minas, correspondiente a la contribuyente LICORERIA SHARSHI, C.A., cancelada en el Oficina Nº 40, Sucursal Chacao del extinto Banco Unión S.A.C.A, en fecha 25 de Marzo de 1998.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, y aun cuando fue consignado en copia simple emana de un ente administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
10) Publicaciones efectuadas en un diario de circulación nacional, correspondiente a los avisos de la venta del Fondo de Comercio LICORERIA SHARSHI, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Comercio.
Este documento durante la secuela del proceso no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que a criterio de esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.
11) Telegrama de fecha 12 de Agosto de 1999, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y dirigido a la ciudadana LILIA GUZMÁN OBAÑEZ, mediante la cual le notifica la abogada NELLY ARIAS, que comparezca a su Escritorio Jurídico, ya que en caso contrario se verán obligados a ejercer por la vía judicial la ejecución de una hipoteca.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio alguno porque la misma no estaba referida a los hechos objeto de la controversia, por lo que es desechado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
12) Copias simples de los recibos Nos. 4120 y 4118, emitidos por la empresa COBRANZAS SIC 93, C.A., a nombre de la ciudadana LILIA GUZMÁN, por concepto de honorarios profesionales y cancelación de cuotas en atraso de Préstamo Hipotecario con Banesco.
Estos documentos aún cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, carecen de valor probatorio alguno porque los mismos no estaban referidos a los hechos objeto de la controversia, por lo que son desechados por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
13) Copias simples de los recibos Nos. 1212, 1488 y 2080, emitidos por la empresa ASESORES KING & RAMOS, S.C., a nombre de la ciudadana LILIA GUZMÁN OBAÑEZ, por concepto de honorarios profesionales, cancelación de cuotas correspondientes a un crédito y gastos operativos.
Estos instrumentos aún cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, carecen de valor probatorio alguno porque los mismos no estaban referidos a los hechos objeto de la controversia, por lo que son desechados por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
14) Copia del Estado de Cuenta emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de Noviembre de 2004, correspondiente a la contribuyente LICORERIA SHARSHI, C.A.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, y aun cuando fue consignado en copia simple emana de un ente administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
15) Estado de Cuenta correspondiente a la Sociedad Mercantil LICORERIA SHARSHI, C.A., en relación al impuesto a las actividades económicas de industria y comercio emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT)
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, y aun cuando fue consignado en copia simple emana de un ente administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1) Original del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 65, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora durante la secuela del proceso, y aun cuando fue consignado en copia simple emana de un ente administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
2) Copia simple del Contrato de Suministro de Energía Eléctrica solicitado por el ciudadano RAMON IGNACIO TRUJILLO SERRANO, en fecha 7 de Octubre de 1999.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora durante la secuela del proceso, y aun cuando fue consignado en copia simple emana de un ente administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
3) Original de recibo emanado de ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., correspondiente a consumo de energía eléctrica y aseo urbano, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 79.049,00) equivalentes a CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 49,00).
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, y aun cuando fue consignado en copia simple emana de un ente administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
4) Original de la Licencia de Industria y Comercio a nombre del Fondo de Comercio LICORERIA SHARSHI, C.A., emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, y aun cuando fue consignado en copia simple emana de un ente administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
5) Copia simple de la Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, correspondiente a la contribuyente Fondo de Comercio LICORERIA SHARSHI, C.A., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 7 de Junio de 1999.
Este documento fue valorado y apreciado al momento de analizarse los elementos probatorios aportados por la contraparte.
6) Original del Contrato de Opción de Compra Venta del Fondo de Comercio LICORERIA SHARSHI, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de Junio de 1999, anotado bajo el Nº 66, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento fue valorado y apreciado al momento de analizarse los elementos probatorios aportados por la contraparte.
7) Copia simples de los cheques girados a favor de la ciudadana LILIA GUZMÁN, el primero signado con el Nº 48900619 de fecha 13 de Agosto de 1999 contra la Cuenta Corriente Nº 021-24401-K del Banco Provincial por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y, el segundo identificado con el Nº 26038136, girado el 22 de Junio de 1999 contra la Cuenta Corriente Nº 026-100306-6 de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00).
Estos instrumentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionante, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son desechados por esta Alzada, y así se decide.
8) Copia simple del Estado de Cuenta, emitido por el Banco Provincial en fecha 31 de Octubre de 1999, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0100121799-18, asignada a la ciudadana YANITZA SEGUNDA RAVAGO SANDOVAL.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido por la parte accionante, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechado por quien aquí decide, y así se deja establecido.
Analizadas el acervo probatorio presentado por las partes y planteada de esta manera la controversia, pasa esta Superioridad a decidir bajo los siguientes argumentos:
La acción cuyo estudio nos ocupa es por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera esta Alzada necesario indicar cual es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, expresa:

“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.) Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley”. (Obra cit. Editorial Heliasta, pág. 167)


Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario citado, también se señala que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

“Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”


De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asuntos de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al probable comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.


La disposición legal transcrita en líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.

Ahora bien, se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. En tal virtud al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, alega la parte accionante reconvenida que existe una relación contractual, que se originó con la autenticación de un Convenio de Opción de Compra Venta ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de Junio de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual versa sobre el Fondo de Comercio denominado LICORERIA SHARSHI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Mayo de 1996, bajo el Nº 79, Tomo 103-A-Pro, lo cual quedó plenamente demostrado autos con el documento acompañado al escrito libelar y que luego fuera consignado igualmente en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada reconvenida.
Ahora bien, la parte accionada reconvenida alegó la defensa concerniente a que el Contrato de Opción de Compra Venta no versaba solamente sobre el Fondo de Comercio, sino que a la vez abrigaba el traspaso de las acciones de la sociedad mercantil.
En tal sentido, se hace necesario señalar lo establecido en la Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Convenio.

“SEGUNDA: ‘LAS PROMITENTES VENDEDORAS’, ofrecen vender, ceder o traspasar a ‘LOS PROMITENTES COMPRADORES’ todos y cada uno de los derechos, acciones e intereses, que tengan en el fondo identificado en la CLÁUSULA PRIMERA; incluyendo esto, capital accionario de la compañía anónima “LICORERÍA SHARSHI”, mobiliarios, equipos, existencia de mercancías, vale decir, licores en sus diferentes especie y marcas, así como también en cualquier otro derecho que posean en relación a la permisología correspondiente para la explotación y funcionamiento del área o ramo de expendio de licores al mayor y detal”.

“TERCERA: El precio global pactado y que los ‘PROMITENTES COMPRADORES’ prometen pagar por la adquisición de todos los derechos del fondo de comercio descritos en las cláusulas Primera y Segunda, es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)”.


“CUARTA: El plazo convenido para la firma del documento definitivo de compra venta es de treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la firma de esta escritura”.


“QUINTA: El precio acordado y que se indica en la CLÁUSULA TERCERA, esto es, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) los cuales serán pagados en las condiciones y modalidades, que a continuación se especifica:
1. CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00) a la firma del documento.
2. DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) a la firma del documento definitivo de compra venta y la participación al Registro Mercantil del Acto de Asamblea General de Accionistas de la Compañía, donde conste el traspaso de la propiedad de las acciones a ‘LOS PROMITENTES COMPRADORES’.
3. El saldo restante o sea la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), se establecerá su forma y su condición de pago, en el documento definitivo de compra venta, que se indica en el numeral dos (2) de esta cláusula, cuyo plazo no podrá ser mayor de tres (3) meses”.


En el caso de autos, se puede verificar de las Cláusulas anteriormente transcritas que el objeto del Contrato de Opción de Compra Venta, recae sobre la venta del Fondo de Comercio LICORERÍA SHARSHI, así como del traspaso de las acciones de la referida sociedad mercantil.
Al realizarse la hipótesis contenida en la disposición contenida en el artículo 1.137 del Código Civil invocado por la parte actora reconvenida en su escrito libelar, nace la consecuencia jurídica que ella dispone, en el caso de especie, la norma señalada hizo surgir ipso facto el nacimiento de un contrato de compra venta y el comportamiento de los derechos y deberes que la Ley le confiere al comprador y al vendedor.
Como corolario de lo señalado, tratándose de contrato de opción de compra venta sobre un fondo de comercio y el traspaso de las acciones de la sociedad mercantil, de los elementos probatorios analizados en autos se evidencia que la parte actora reconvenida haya dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Quinta, numeral 2 del Convenio, referente a la participación ante el Registro Mercantil del transmisión de las acciones a los demandados reconvinientes, y en tal sentido, observa quien aquí decide que la accionante reconvenida incumplió con sus obligaciones establecidas en el Contrato, por lo que resulta forzoso a esta Superioridad concluir que es improcedente la demanda por ella intentada, y así se decide.
En otro orden de ideas, la parte demandada reconviniente, reconvino por resolución de contrato, acogiéndose a la EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, e invocan la existencia de un pago de lo indebido, y a su vez manifiestan un vicio en el consentimiento, específicamente el dolo.
La figura de la reconvención, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contre el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.
En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación –cualquiera sea la oportunidad del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al accionante sus pretensiones derivadas de la acción.
Ahora bien, para que proceda la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte demandada reconviniente; 1.167 del Código Civil, la doctrina señala:

“…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato y Condición Suspensiva, pág. 27, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991).
Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art. 1.167, CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley” Pág. 658).


En el presente caso, la parte demandada reconviniente demanda la resolución de un contrato de opción de compra venta, el cual no fue descocido por la parte actora reconvenida, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Vale destacar que la parte accionada reconviniente arguye que existe una obligación condicional suspensiva cuyo cumplimiento recae sobre la parte actora reconvenida, invocando a tal efecto las Cláusulas Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Novena del Convenio.
Debemos señalar en la caso bajo estudio lo establecido en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil.

“Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”


“Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”.


La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por la cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. Mientras la condición suspensiva no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe. Aquel en cuyo provecho se ha estipulado no es aún un acreedor y la persona en contra de la cual se ha estipulado aún no es deudor. Existe sólo una obligación incierta que sólo en potencia puede comprometer al deudor y confiere apenas una esperanza o expectativa de derecho al futuro acreedor (Enciclopedia Jurídica Opus, Págs. 337-338).
Analizando el caso de autos, se desprende del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes, las vendedoras se condicionaron al cumplimiento de ciertas obligaciones, entre las cuales la participación al Registro Mercantil del traspaso de las acciones del Fondo de Comercio LICORERÍA SHARSHI, C.A., el traspaso de la patente de industria y comercio y la licencia de licores, por lo que a criterio de este Juzgador se evidencia del acervo probatorio promovido durante la secuela del proceso que la parte actora reconvenida incumplió con las obligaciones contraídas, y así se decide.
En otro orden de ideas, la parte demandada reconvenida se acogió a la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS.
En este sentido, en cuanto a la posibilidad que ante la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, la demandada alegue como defensa la exceptio non adimpleti contractu, el autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresó lo siguiente:

“…En la reforma de nuestro Código Civil que se cumplió en 1942 se tomó del artículo 48 del Proyecto de Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano el texto de la llamada exceptio non adimpleti contractus para formar nuestro artículo 1.160 que dice: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”.
(…Omissis…)
El artículo 1.168 del Código Civil no señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus sólo se da “en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define el artículo 1.1134 del Código Civil como aquel contrato en que las partes se obligan ‘recíprocamente’. La nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.
El Código italiano de 1942 ha preferido utilizar el término ‘contrato con prestaciones correspectivas’. No existe sin embargo acuerdo en la doctrina italiana acerca de si este concepto se identifica con el concepto de contrato bilateral que trae nuestro Código y que también traía el viejo Código italiano de 1865. Para algunos autorices (por ejemplo, De Ruggiero) estos dos concetpso se identifican; para otros (Messineo, Colagrosso, Barassi) el concepto de contrato con prestaciones correspectivas cubre también el ámnito de los contratos unilaterales onerosos, por ejempleo, el mutuo con intereses, lo que haría explicable el artículo 1.820 C.C. italiano de 1942; y, en fin, para otros (Trabucchi y Luzzato) la cuestión debe ser resuelta caso por caso.
La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean depedientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio). Para aquellos que admiten que la categoría de contratos bilaterales o sinalagmáticos no se agota en los contratos en que la correspectividad e interdependencia de las obligaciones de las partes son elementos naturales del
Contrato, sino que admiten que en un contrato normalmente unilateral (por ejemplo, el mandato o el depósito) pueden pactarse –en uso de la autonomía privada- como correspectivas e interdependientes las contrapuestas obligaciones de las partes (por ejemplo, mandato remunerado, depósito remunerado), la acción de resolución y la exceptio pueden concebirse perfectactamente en contratos de esta última especie. Quedarían excluidos tan sólo los contratos unilaterales en que no pueda predicarse de las obligaciones de las partes que son correspectivas e interdependientes entre sí, pues aunque llegare a surgir una obligación para la parte que inicialmente no tenía obligación a su cargo, ella habría surgido con posterioridad al momento del perfeccionamiento del contrato y sólo como consecuencia de eventos sobrevenidos durante la vida del mismo. Tal sería el caso del mandato o del depósito gratuitos en los supuestos de los artículos 1.699 o 1.733 del Código Civil o el del comodato en el caso del artículo 1.733 C.C.
(…Omissis…)
Debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero de incumplir (inaddimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo. Ello no significa sin embargo, sino –como hoy dice el artículo 1.460 del Código italiano de 1942- ‘habida cuenta de las circunstancias’, la negativa del excipiens a cumplir no aparezca ser contraria a la buena fe objetiva. “En definitiva –escribe Realmonte- se puede afirmar que la escasa importancia del incumplimiento no es necesaria ni suficiente para impedir la proponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus. El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo, el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimplenti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir. Piénsese en la hipótesis en que, establecidas para las obligaciones respectivamente asumidas por las partes términos de exigibilidad contemporáneos, uno de los contrayentes justifique su propio retardo con motivos objetivos y de convenientes seguridades de cumplir lo más pronto, mostrando en cambio las graves consecuencias que se verificarían en su patrimonio si la contraparte, aduciendo el retardo en el cumplimiento, se rehusare a ejecutar hasta tanto ambas partes estén en condiciones de cumplir simultáneamente. El juez, valoradas todas las circunstancias concretas, deberá considerar la negativa a cumplir contraria a la buena fe y consecuencialmente condenar al excepcionante”. (Op. Cit. Págs. 769 a 785).


Con relación a tal defensa de fondo, esta Alzada observa que la exceptio non adimplecti contractu es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandado ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.
En tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil, se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.
Ahora bien, la excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato.
En este orden de ideas, se observa que en materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de Bárbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez, expediente No. 02055, dejó establecido que:

“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995). Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.


Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.
En el caso bajo examen, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. Así, en una venta, si el vendedor no ha concedido un término para el pago de un precio al comprador, este último está obligado a pagar el precio en el momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa vendida. Y si el comprador, pretende exigir al vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el vendedor podrá oponer a su pretensión la exceptio non adimpleti contractus, tal cual lo expresa el tratadista Zuliano, CESAR CASAS RINCÓN (Obligaciones Civiles. Tomo I. Editorial Sanojo. Caracas. 1.944. Pág. 195 y siguientes).
Esta excepción, tiene su origen, en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo. Y, por eso, el reo – excepcionado, tiene derecho a responder a la pretensión del actor, lo siguiente: “Demandadme para que ejecute mi prestación sin haber vosotros ejecutado lo que prometisteis, violáis los términos de nuestros acuerdos, por que si yo me obligué a una prestación, fue a condición de que cumpliríais la vuestra.”
Así pues, la ejecución simultánea es la consecuencia necesaria de la idea de causa. Esta explicación tan simple y evidente, es la que nos dá Domat, en su obra: “Leyes Civiles”, al señalar lo siguiente: “En todas las convenciones (sinalagmáticas), siendo la obligación de una parte el fundamento de la recíproca, el primer efecto de la convención es que cada uno de los contratantes pueda obligar al otro a ejecutar aquello a que se comprometió, cumpliendo su promesa”.
DOMAT, en forma extraordinaria, no se contenta sólo con enunciar el principio de la ejecución simultánea, indica, además su razón de ser, consistente en que la obligación de una parte es el fundamento o la “Causa” de la otra.
En nuestros días, el maestro Francés SALEILLES, a su vez, afirma en su estudio sobre la: “Teoría General de las Obligaciones”, que: “En el contrato sinalagmático, no solamente son deudas conexas, sino dos deudas, cada una de las cuales es la causa jurídica de la otra: así pues, no es por hacerle un favor, o porque lo exija la equidades que se permita al deudor de una parte no cumplir su obligación si la otra no realiza el pago de la suya, sino que es en virtud de un derecho que nace del propio contrato”.
Asimismo, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que los efectos de la excepción non adimpleti contractus consisten: “La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.”
En el caso bajo examen, la parte demandada reconvino la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes, en fecha 2 de Junio de 1999, por cuanto la parte actora incumplió con sus obligaciones contraídas en el convenio.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que cursa a los folios trece (13) al dieciséis (16) Contrato de Opción a Compra Venta, mediante el cual las ciudadanas LILIA CRISTINA GUZMÁN OBAÑEZ y SHARON IVONNE CÁSERES GUZMÁN, ofrecieron vender a los ciudadanos RAMÓN IGNACIO TRUJILLO SERRANO, JESÚS ANTONIO ROJAS, YANITZA SEGUNDA RAVAGO SANDOVAL, ZORELY MELANIA DIAZ ARIAS y ANA ZULEIMA GERDET, el Fondo de Comercio denominado LICORERÍA SHARSHI, C.A., incluyendo el capital accionario, mobiliarios, equipos, existencia de mercancías, vale decir, licores en sus diferentes especies y marcas, así como también en cualquier otro derecho que posean en relación a la permisología correspondiente para la explotación y funcionamiento del área o ramo de expendio de licores al mayor y detal, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) equivalentes a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Del mismo modo, este Tribunal observa que en el caso de autos se cumple con las exigencias necesarias para la procedencia de la defensa de fondo, ya que del contrato de opción a compra venta celebrado por las partes se observa que ambas se comprometieron recíprocamente a realizar ciertas conductas.
Siendo ello así, se evidencia del análisis de este expediente que es la parte accionante reconvenida, quien se ha resistido a cumplir su obligación de participar al Registro Mercantil el traspaso de las acciones del Fondo de Comercio LICORERÍA SHARSHI, C.A.
Con base a todo lo anteriormente indicado, deduce este Juzgador de Alzada, que la parte accionante reconvenida aún no ha cumplido con su obligación de realizar la participación al Registro Mercantil del traspaso de las acciones, así como la transferencia de la patente de industria y comercio y la licencia de licores, y precisamente con base en tal incumplimiento previo de las actora reconvenidas, de su principalísima obligación contraída, los demandados se ha negado a dar cumplimiento a su obligación, hasta tanto el actor no cumpla la suya.
Reflexionamos concluyendo, que lo que persigue la referida excepción contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, es desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, sino a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considerada este jurisdicente que resulta procesalmente factible la excepción de contrato no cumplido “nom adimpletis contractus”, alegada por la demandada reconvenida, en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto probó el incumplimiento previo de la obligación contractual del actor. Y así debe decidirse.
En orden a todo lo expuesto, por haber prosperado la excepción non adimpleti contractu, se debe declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y resulta innecesario el estudio y análisis del pago de lo indebido y del vicio del consentimiento, y consecuencialmente declarar procedente la reconvención por resolución de contrato propuesta por la parte demandada reconvenida. Y así se deja establecido.
En otro sentido, la parte accionada reconvenida en su petitorio solicita el pago de la cantidad de DOCE MILLONES QUINNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), equivalentes a DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte accionante reconvenida, solo logró demostrar haber cancelado a la parte actora reconviniente la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), tal como se evidencia de convenio firmado entre las partes en fecha 2 de Junio de 1999, no logrando probar el pago de la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) que dice haber cancelado a la parte accionante reconvenida, y ello se desprende del análisis que hicimos del acervo probatorio promovido por la parte demandada reconvenida, resultando de ello que la parte actora reconviniente está en la obligación de devolver la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a la parte demandada reconvenida. Y así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios y a la indexación a que se refieren los particulares cuarto y quinto, este Tribunal observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, ha dejado asentado que:

“…Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar los intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.


En este sentido, de la jurisprudencia transcrita se desprende que no es procedente demandar conjuntamente los intereses moratorios y la indexación, porque ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por partes, de manera pues, a criterio de este Juzgador de Alzada, solo se hace procedente el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que fue interpuesta la reconvención por la parte demandada reconvenida, es decir, desde el día 19 de Enero de 2005, hasta la fecha en que exista sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena la practica de un experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO JOSÉ MANUEL BUENAÑO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.764, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LILIA CRISTINA GUZMÁN OBAÑEZ y SHARON IVONNE CASERES GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.579.355 y 12.416.247, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la parte demandada reconviniente. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por las ciudadanas LILIA CRISTINA GUZMÁN OBAÑEZ y SHARON IVONNE CASERES GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.579.355 y 12.416.247 contra los ciudadanos RAMON IGNACIO TRUJILLO SERRANO, JESÚS ANTONIO ROJAS, YANITZA SEGUNDA RÁVAGO SANDOVAL, ZORELY MELANIA DÍAZ ARIAS y ANA ZULEIMA GERDET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.811.883, 4.841.998, 5.968.899, 5.886.741 y 10.267.806, respectivamente. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN QUE POR ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos RAMON IGNACIO TRUJILLO SERRANO, JESÚS ANTONIO ROJAS, YANITZA SEGUNDA RÁVAGO SANDOVAL, ZORELY MELANIA DÍAZ ARIAS y ANA ZULEIMA GERDET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.811.883, 4.841.998, 5.968.899, 5.886.741 y 10.267.806, respectivamente contra LILIA CRISTINA GUZMÁN OBAÑEZ y SHARON IVONNE CASERES GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.579.355 y 12.416.247 contra las ciudadanas QUINTO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de Junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. SEXTO: Se condena a la parte actora reconvenida a reintegrar a la parte demandada reconviniente, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) recibidos al momento de la autenticación del Contrato de Opción de Compra de Venta. SEPTIMO: Se condena a la parte accionante reconvenida a pagar a la parte accionada reconviniente, los intereses moratorios generados por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), desde el día 19 de de Enero de 2005, fecha en que fue interpuesta la reconvención, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo. OCTAVO: Se ordena a los demandados reconvinientes hacer entrega a la actora reconvenida, el Fondo de Comercio denominado LICORERIA SHARSHI, C.A., objeto del resuelto Contrato de Opción a Compra Venta, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusulas Octava y Novena. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora reconvenida. DECIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8011
CDA/NBJ/Damaris.