REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8280
PARTE ACTORA: JAMILET GERDE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 11.920.597
APODERADO JUDICIAL: RAUL ZAMORA HERNÁNDEZ, ILEANA ROSALES BENNETT, ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, YBETT VENTURA GONCALVES, LISBETH DOS RAMOS DA SILVA y REINALDO FELIBERT CENTENO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.075, 24.884, 25.043. 107.219, 129.962 y 140.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA DAVID LOBO LEPINIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de Marzo de 1970, bajo el Nº 48, Tomo 1-A, y LABORATORIO DAVID LOBO, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Enero de 1984, bajo el Nº 83, Tomo 11-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ARAUJO PARRA, LEOPOLDO LAYA y OMAR MORA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.032, 17.548 y 13.278, en el mismo orden.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 11 de Mayo de 2009. Mediante auto del 13 Mayo de 2009, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ANTECEDENTES
Se desprende del fallo dictado 25 de Febrero de 2002 que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:
“Por la fuerza de los razonamientos que se dejan expresados, y habiendo plena prueba de la pretensión deducida en el libelo de la demanda, conforme lo señala el dispositivo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es que este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JAMILET GERDE contra las (sic) sociedad de comercio denominadas “LEPINA POLICLÍNICA DAVID LOBO C.A.” Y “LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO C.A.”, todos identificados en autos, y condena solidariamente a éstas dos últimas a pagar a la demandante la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que es el monto en que se ha fijado para indemnizar a la actora por aplicación de lo establecido en el único aparte del artículo 1196 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del juicio a las empresas demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en el proceso”.
Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de Febrero de 2008, dictó el fallo, declarando
“Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JAMILET GERDE contra las sociedades de comercio “LEPINIA POLICLÍNICA DAVID LOBO C.A.” y “LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO C.A.”, identificadas al comienzo de esta sentencia, en consecuencia condena solidariamente a las dos últimas a pagar a la demandante la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que es el monto acordado por concepto de indemnización del daño moral causado con motivo de la emisión de los resultados erróneos a que se contrae el examen de laboratorio documentado en el recado que hace el folio 24 de la primera pieza de este expediente. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2002 por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en autos el 25 de febrero de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de daño moral intentada por la ciudadana JAMILET GERDE contra las sociedades de comercio “LEPINIA POLICLÍNICA DAVID LOBO C.A.” y “LABORATORIOS CLÍNICO DAVID LOBO C.A.”, sin imposición en costas. TERCERO.- NULA la apelada”
Contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de Febrero de 2009, Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte accionada, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La primigenia demanda fue introducida en fecha 29 de Abril de 1996, en la cual quedó expresado lo siguiente: Que su representada obtuvo el título de Técnico Superior en Administración de Empresas que le ha facilitado desempeñarse con absoluta cabalidad en los destinos que se le han encomendado. Que en Agosto de 1994 sostiene entrevista en la POLICLÍNICA DAVID LOBO con el ciudadano JULIO BORJAS RAMIREZ, quien se desempeñaba en esa institución como Administrador de la Clínica; para, luego de las consideraciones pertinentes, se decide, contratarla para que se desenvolviera en el área objeto de su especialidad en la sede de la citada clínica. Que aproximadamente en el mes de Abril de 1995, debido a malestares en el tracto urinario decidió consultar a un especialista en Gineco-Obstetricia, que diagnosticara y tratara el origen y curación del malestar aludido. Que la profesional en cuestión, luego del reconocimiento físico de rigor, diagnosticó que su representada sufría de una infección en el tracto urinario, lo cual fue tratado con antibióticos específicos, hasta su definitiva curación. Que la profesional tratante ordenó como rutina que es la práctica de una serie de exámenes de laboratorio, tendientes a evidenciar la condición física de su mandante, que consideró lógico practicárselos en el LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO, diagnosticándosele el padecimiento de la enfermedad VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA, conocido como “SIDA” y que hoy en día es un mal sin cura terrible para quienes lo padecen. Alega las incidencias acaecidas con motivo de la práctica de los exámenes señalados y los padecimientos sufridos con ocasión del terrible diagnóstico que resultó desacertado e impropio, error que fue comprobado a través de la realización de otras pruebas en distintos laboratorios clínicos escogidos por su familia. Que el daño inflingido en su acervo moral se concretó no solamente con el incorrecto resultado, sino que además se le expuso al repudio de sus compañeros de labores y que además sin miramientos fue despedida de su trabajo como consecuencia de los exámenes y los erróneos resultados. Que a raíz de ese diagnóstico, se ordenó practicar el mismo despistaje a los demás empleados, con el desprecio de su condición humana a través de los hechos ocurridos con motivo de los desaciertos cometidos por las codemandadas. Que en vista de la responsabilidad civil que incumbe a los agentes materiales del daño inflingido a su mandante y como quiera que en el caso de análisis se subsumen los supuestos de hecho de la norma consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, consagratoria del ilícito. Que existe también la responsabilidad de las codemandadas en su condición de dueños principales o directores por el ilícito de sirviente o dependiente en el ejercicio de las funciones que les han encomendado como es el caso de la bioanalista, ciudadana LINA KRISCIUNAS y el administrador de la Clínica, ciudadano JULIO BORJAS; conducta sancionada en el artículo 1.191 eiusdem; así mismo la solidaridad existente por mandato legal y estatuida en el artículo 1.195 ibidem, y finalmente a la obligación de resarcimiento impuestas por el dispositivo del artículo 1.196 del Código Civil. Que por las razones expuestas proceden a demandar a las sociedades mercantiles POLICLÍNICA DAVID LOBO LEPINIA, S.A. y LABORATORIO DAVID LOBO, C.A., para que solidariamente fuesen condenadas al resarcimiento del daño moral causado en el patrimonio espiritual de su mandante, como consecuencia de las ilícitas y censurables conductas desplegadas por ellas mismas y por sus dependientes LINA KRISCIUNAS y JULIO BORJAS. Por último, que para dar cumplimiento al dispositivo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), equivalentes a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pues en todo caso el monto a indemnizar queda al prudente arbitrio del Juez, como lo dispone el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 5 de Junio de 1996, el Tribunal A quo, procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparecieran ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.
Cumplidas las formalidades de ley correspondientes a las citaciones, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice en todas sus partes la demanda que por daño moral se ha incoado en contra de sus representadas en el presente juicio, toda vez que la misma carece de fundamentación fáctica y jurídica y por cuanto sus representadas en forma alguna desarrollaron ningún tipo de conducta o acción que haya podido ni directa ni indirectamente ocasionar daño de ninguna especie a la accionante, ya que en ningún momento ni por intención, o por negligencia o por imprudencia le han causado daño a la actora ni de orden material o moral, por lo que al no existir ninguno de los elementos constitutivos del hecho ilícito no puede prosperar la reclamación de un daño que en ningún momento se ha causado. Que a favor de sus representadas hace valer la falta de cualidad o de interés en la parte demandada para sostener el presente juicio. Que la actora en forma personal y voluntaria contrato los servicios profesionales de la Dra. ALBA ARELLANO SÁNCHEZ, médico cirujano, especialista en Obstetricia, Ginecología, Infertilidad, Ecosonograma e Inseminación Artificial, para que le hiciera un tratamiento médico vinculado a molestias en el tracto urinario. Que la vinculación jurídica de la Dra. ALBA ARELLANO SÁNCHEZ con la POLICLÍNICA DAVID LOBO consiste en que ella ocupa un consultorio a título de arrendataria. Que la actora contrato voluntariamente los servicios médicos del mencionado galeno, quien en forma diligente cumplió todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato específico de asistencia médica el cual tiene como fundamento no solo el Código Civil, sino también la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica. Que la conducta del galeno estuvo en todo momento apegada a las normas que regulan el acto médico, ya que en forma diligente cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato específico de asistencia médica. Que una vez que la accionante solicitó sus servicios debido a malestares en el tracto urinario, le practicó el reconocimiento físico correspondiente y diagnóstico que la paciente sufría de una infección en el tracto urinario, la cual fue tratada adecuadamente con antibióticos específicos hasta su definitiva curación. Que adicionalmente la galeno en forma diligente y responsable en fecha 11 de Septiembre de 1995 le diagnóstica a la actora inflamación sub-aguda, moderado V.P.H y a su vez infección urinaria, polivria y disuria. Que como quiera que en el caso concreto existan patologías asociadas como lo es el V.P.H., el cual es catalogado como una enfermedad de transmisión sexual con poder oncogénico, era necesario y no por rutina, indagar la existencia de otras enfermedades de transmisión sexual como es el caso de la sífilis o el H.I.V. Que en virtud del diagnóstico la galeno le ordenó a la accionante realizarse los exámenes de laboratorio, el primero de los cuales se realizó el día 28 de Septiembre de 1995, siendo la muestra de plasma sanguíneo de la paciente fue procesada en dos (2) oportunidades por la Licenciada en Bioanálisis LINA KRISCIUNAS reportándose anticuerpos ANTI H.I.V. REACTIVO y V.D.R.L. NO REACTIVO. Que el 29 de Septiembre de 1995 de le pidió a la accionante que acudiera al Laboratorio para tomar una nueva muestra de sangre a fin de repetir las pruebas de laboratorio y confirmar las anteriores. Que en esa oportunidad la muestra fue procesada por la Licenciada IVONNE GARCIA, quien en esa ocasión corroboró los resultados previos y los reportó como ANTICUERPOS ANTI H.I.V. REACTIVO. Que en vista que la prueba fue procesada en tres (3) oportunidades diferentes con dos (2) muestras de sangre de la paciente, tomadas con un (1) día de diferencia y procesada por dos (2) observadores diferentes en momentos distintos y siendo que los resultados siempre fueron los mismos se procedió a reportarles tal y como aparecieron: “R=resultado: ANTICUERPOS ANTI H.I.V.= REACTIVO, y como observación: SE SUGIERE REALIZAR LA PRUEBA CONFIRMATORIA DE H.I.V.”.
Arguye que los exámenes de laboratorio tal y como es norma se realizaron las pruebas siguiendo las instrucciones para su realización y de acuerdo al procedimiento universalmente utilizado para detectar el H.I.V. Que como quiera que la prueba de laboratorio fue reactiva al virus H.I.V., los resultados fueron enviados a la médico tratante quien en cumplimiento de su deber le informó a la paciente de la manera mas humana que los resultados del laboratorio fueron positivos al virus del H.I.V. pero como quiera que ningún examen es cien por ciento (100%) seguro y tal como lo recomendó el laboratorio le recomendaba realizar pruebas de confirmación en otros laboratorios a fin de poder dar tratamiento a la enfermedad si así fuera el caso. Que no puede afirmarse que la Dra. ALBA ARELLANO SÁNCHEZ haya realizado conducta que hubiere podido ocasionar daño alguno a la actora, pues lo que hizo justamente fue cumplir bien y fielmente con las obligaciones derivadas de su contrato profesional con la paciente y con la normativa que regula el acto médico. Que lo mismo puede decirse de las Bioanalistas LINA KRISCIUNAS e IVONNE GARCIA, quienes en cumplimiento de sus responsabilidades realizaron las pruebas de la manera más diligente y responsable posible y utilizando los métodos y equipos más sofisticados y de ubicación en el mercado. Que a pesar del diagnóstico positivo del virus H.I.V. en ningún momento el laboratorio CLÍNICO DAVID LOBO C.A., ni ninguno de su personal le comunicó personalmente a la paciente el resultado de los exámenes sino que esta información la dio la galena tratante de manera confidencial, recomendando a la paciente una vez más que se realizara pruebas de confirmación, con lo cual nunca se produjo un examen definitivo en este caso, y por tanto no existe ni acción, ni nexo causal, que hubieren podido crear resultado dañoso alguno en el honor de la paciente, ya que ni la Clínica ni el Laboratorio, o su personal han realizado acto alguno que pudiera tipificar la comisión del hecho ilícito. Que impugnan los documentos acompañados por la actora marcados con la letras “E”, “G”, “H” y “J”, ya que no solo no emanan de ellas y por lo tanto no son oponibles a la parte que representa; sino que son de dudosa legalidad por no aparecer identificadas las personas que lo realizaron ni la metodología utilizada, etc.; los mismos no son confiables ya que todos ellos dan resultado negativo para H.I.V. 1 pero esto no excluye la posibilidad de resultados positivos para H.I.V. 2 o H.I.V 1 Sub-grupo 0. Que el día 26 de Febrero de 1997, en el laboratorio de la Clínica DAVID LOBO, C.A., con muestra de suero congelada de la actora, se realizó la prueba confirmatoria siendo el resultado H.I.V. CONFIRMATORIO INDETERMINADO BANDAS GP-41, examen éste realizado por la Licenciada NANCY QUINTERO, razón esta que los lleva a concluir que el hecho que la paciente no tenga resultado positivo en H.I.V.1, no significa necesariamente que esa sea la situación para el H.I.V. 2 o H.I.V 1 Sub-grupo 0. Que en la evaluación médica realizada por la Dra. ALBA ARELLANO SANCHEZ en fecha 24 de Noviembre de 1995 a la paciente JAMILET GERDE, se le practicó estudio de Citología de Cuello Uterino, que reportó infección sub-aguda moderada más V.P.H. Que en virtud que la actora tenía una enfermedad de transmisión, su médico tratante se vio en la obligación de ordenar pruebas de laboratorio para destacar otras enfermedades de transmisión sexual. Que como quiera que la paciente resultó un examen POSITIVO REACTIVO A ANTICUERPOS H.I.V. se sugirió realizar las pruebas confirmatorias correspondientes a fin de llegar a un diagnostico definitivo como era su deber profesional. Que el resultado H.I.V. POSITIVO, no significa la presencia de SIDA ya que es necesario realizar las pruebas confirmatorias correspondientes que fue lo que en efecto la Dra. ALBA ARRELLANO SANCHEZ, le recomendó a la paciente siguiendo a su vez la recomendación del laboratorio.
Argumentó que sus representadas no han realizado conducta positiva u omisiva alguna que pudieran tipificar la realización de daño a ningún tipo de persona de la actora, ni en forma intencional ni en forma culposa, motivo por el cual no existe conducta alguna de parte de sus representadas dirigidas a ocasionar ningún daño a la misma, no puede generarse responsabilidad civil por hecho ilícito por ausencia de uno de los elementos constitutivos del mismo. Que sus mandantes ni en forma directa ni indirecta, le han ocasionado ningún tipo de daño a la actora ni en su integridad física ni moral, ni en sus bienes ni en su patrimonio, motivo por el cual al no existir este elemento objetivo de responsabilidad alguna en relación a la violación del dispositivo del artículo 1.185 del Código Civil. Que es obvio que no puede atribuirse a sus poderdantes responsabilidad alguna por hecho ilícito, ya que al no existir conducta alguna que pueda tipificarse como incumplimiento culposo ni resultado dañoso alguno en la persona del actor, menos puede establecerse la necesaria relación de causalidad adecuada; ya que no existe relación de causalidad ni física ni jurídica que pudieran comprometer la responsabilidad de sus patrocinadas. Que la médico que atendió a la actora no tiene ninguna subordinación con ninguna de sus representadas, ya que no es ni empleada ni socia, ni trabajadora de ellas; no es dependiente de la Clínica David Lobo ni del Laboratorio Clínico David Lobo C.A., motivo por el cual no puede comprometer la responsabilidad de ellas. Que de acuerdo al artículo 1.191 del Código Civil para que este comprometida la responsabilidad legal del dueño o director se requiere: a) La cualidad del dueño, principal o director del demandado, b) El hecho ilícito del sirviente o dependiente, c) La circunstancia que el hecho ilícito fue efectuado por el dependiente en ejercicio de sus funciones, d) La condición de tercero, que debe ser acreditada por la víctima pues se trata de una responsabilidad que en opinión de la doctrina y la jurisprudencia solo opera frente a terceros. Que en el caso de autos, la Dra. ALBA ARRELLANO SÁNCHEZ, a través de una relación contractual privada que la unió a la paciente JAMILET GERDE, le brindó la asistencia médica requerida por esta, cumpliendo con sus obligaciones contractuales y con las normas que regulan el ejercicio de la medicina. Que en forma alguna la galeno le ocasionó daño alguno a la actora, al informarle el diagnostico positivo de H.I.V. que le realizó con fundamento en sus conocimientos médicos y con el respaldo de los exámenes de laboratorio que ella ordenó, ya que si bien es cierto que se trata de una enfermedad incurable no por ello el médico no puede ser responsable por los resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, de imposible o de difícil previsión dentro del campo de la práctica médica. Que si la médico tratante de la accionante no puede ser responsable de hecho ilícito alguno, ya que más bien lo que hizo fue cumplir con su deber mucho menos puede imputarse a sus representadas responsabilidad civil, por un inexistente hecho ilícito, y que tampoco la señalada profesional de la medicina es dependiente, empleada o socia de sus representadas, motivo por el cual no se cumplen los extremos exigidos por el artículo 1.191 del Código Civil. Que son falsas las afirmaciones de la actora según las cuales la ciudadana LINA KRISCIONAS, empleada del Laboratorio Clínico David Lobo C.A., haya en forma alguna realizado conducta que pudiera tipificar la realización de hecho ilícito dentro de sus funciones; así como que el Administrador de la Clínica David Lobo, señor JULIO BORJAS, haya realizado tampoco conducta alguna que pudiera tipificar la realización de hecho punible dentro de sus funciones. Que la accionante alega que fue trabajadora de la Empresa LEPINIA S.A. CLINICA DAVID LOBO y demanda solidariamente y por la misma causa al LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO C.A., en atención a que en su opinión empleados o dependientes de sus representadas le ocasionaron un supuesto daño moral que nunca le fue causado. Que no puede quedar comprometida la responsabilidad civil de sus patrocinadas, ya que aún en el supuesto negado, que sus empleados o dependientes hubieren cometido el hecho ilícito alegado, la responsabilidad compleja por hecho ajeno causado pasa por la demostración del hecho ilícito del agente material del daño y por el hecho que esta responsabilidad solo opera frente a terceros. Por último, rechazó por temeraria e injustificada la pretensión de la parte actora de estimar exagerada y fuera de toda proporción la acción de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), equivalentes a UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y solicitó fuese declarada sin lugar la demanda incoada en contra de sus representadas con los demás pronunciamientos de ley.
En fechas 7 y 16 de Abril de 1997, encontrándose dentro de la oportunidad prevista en la Ley, los apoderados de las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Juzgado A quo, mediante auto proferido el 5 de Mayo de 1997.
El 25 de Febrero de 2002 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia declarando CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JAMILET GERDE contra las (sic) sociedad de comercio denominadas “LEPINA POLICLÍNICA DAVID LOBO C.A.” Y “LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO C.A.”.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. Al respecto se tiene:
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte accionada rechazó por temeraria e injustificada la pretensión de la parte actora de estimar exagerada y fuera de toda proporción la acción en UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), equivalentes a UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Al respecto, observa esta Superioridad que el rechazo a la estimación realizado por la parte demandada, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumentación.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido constante en señalar que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias. Pudiera decidirse que esta es la regla general, pero hay excepciones como en el presente caso en que lo demandado fue la reparación de daños morales.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 010876 del 26 de Noviembre de 2003, dictada en el expediente Nº 1998-14648, dejó sentado:
“…cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alegada…, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancia. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor.
Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que éste pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño.
…De manera que más que una objeción…, el… demandado lo que rechazó fue la procedencia como tal de dicha suma, lo cual es asunto reservado al mérito de la causa y en consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la aludida impugnación, sin perjuicio de la facultad del juez de reducir su cuantía en el supuesto de que sea acordada su indemnización…”.
Con base a la anterior jurisprudencia, considera esta Alzada que la impugnación que realizó el demandado a la estimación de la demanda es improcedente, pero no en razón que no haya probado algo al respecto, sino por la especial circunstancia que en el presente asunto se pretende el pago de daños morales, en cuyo caso el Juez no se haya atado a la estimación calculada por la parte actora en su escrito libelar, por tratarse de una facultad discrecional del operador de justicia, quien puede reducir tal monto en el supuesto de acordar tal indemnización. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS
La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:
“La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquellas….”Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, Pág. 183)”.
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso: P. Musso en Recurso de Revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para consecución de la justicia”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1.961, Pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea a la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradijo en todas sus partes la demanda que por daño moral fue incoada en contra de sus poderdantes, toda vez que carece de fundamentación fáctica y jurídica, por cuanto en forma alguna han desarrollado ningún tipo de conducta o acción que haya podido ni directa ni indirectamente ocasionar daño de ninguna especie a la accionante, ya que en ningún momento ni por intención, o por negligencia le han causado daño ni de orden material o moral, por lo que al no existir ninguno de los elementos constitutivos del hecho ilícito no puede prosperar la reclamación de un daño que en ningún momento se ha causado, y en consecuencia hace valer la falta de cualidad o de interés en la parte demandada para sostener el presente juicio.
Ahora bien, debemos señalar lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 422 de fecha 26 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, referente a la responsabilidad establecida en el artículo 1.191 del Código Civil, y a tal efecto la Sala dejo sentado:
“El artículo 1.191 del Código Civil in comento, establece que los dueños y los propietarios serán responsables por el daño causado en razón del hecho ilícito de sus dependientes. Ahora bien, acertadamente, tal como se desprende de la trascripción precedente el juzgador del segundo grado de jurisdicción, una vez analizado el análisis de las actas procesales y luego de dejar evidenciada la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma denunciada para la procedencia de la responsabilidad de la empresa demandada derivada de la conducta o actos realizados por los periodistas mencionados, cuya vinculación como dependientes de la misma quedó igualmente demostrada en autos, a través de las pruebas evacuadas durante el íter procesal, tal como lo expresa en el texto de la sentencia en el sentido de explanar con suficiente claridad que en el acto de posiciones juradas que fueran absueltas por la Gerente General de la Editorial Mabel, S.R.L., hubo el reconocimiento indubitable por parte de la absolvente, de que los periodistas en cuestión trabajan para dicha empresa; de igual manera quedó demostrado el daño causado al demandante en razón de las publicaciones reseñadas en el Diario Caribazo.
Adicionalmente a lo expuesto quiere la Sala dejar sentado y ello también a fin de ilustrar al recurrente, que el hecho del ejercicio de la profesión de periodista si bien es un ejercicio liberal en el cual el profesional es responsable de los dichos o escritos que suscriba, esa responsabilidad la comparte así mismo el medio impreso a través del cual existe para la empresa editorial una función depuradora o revisora y, de no ejercerla impidiendo, por ejemplo, que se publiquen por medio de expresiones o escritos difamatorios o insultantes a personas o instituciones, se convertirá en responsable del daño que la publicación pueda causar.
En el caso como el de autos, es imprescindible una actividad saneadora de los medios de comunicación, pues no es admisible que su utilización vaya dirigida desproporcionadamente a emitir opiniones o imputaciones que resulten difamatorios que en el plano civil causen daños, que deban ser reparados y resarcidos económicamente. No es admisible que su pretexto del ejercicio de un derecho se incurra en la violación del derecho ajeno, como son los de respeto, privacidad, decoro.
Cometido el ilícito por los profesionales periodistas, a través del medio impreso de comunicación, éste se convierte civilmente responsable de los daños que se comprueben causados, siéndole aplicables la teoría de la responsabilidad por hecho ilícito de sus dependientes, contenidas en el artículo 1.191 del Código Civil”.
Ahora bien, aplicada esta sentencia al caso en concreto, consta a los folios ciento veintitrés al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del expediente Registro Mercantil de la codemandada LEPINIA POLICLÍNICA DAVID LOBO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro el 6 de Marzo de 1970, bajo el Nº 48, Tomo 1-A. De igual manera, a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del expediente, corre inserto el Registro Mercantil de la Empresa LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO, C.A., inscrito en la Oficina de Registro el día 26 de Enero de 1984, bajo el Nº 83, Tomo 11-A-Pro.
De manera pues, que se desprende de autos que estamos frente a dos (2) compañías distintas, que conforman un litisconsorcio, la primera donde laboraba la ciudadana JAMILET GERDE, quien fue despedida según comunicación que cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente, lo que no es objeto de discusión ante este Tribunal debido a la competencia por la materia, y la segunda es el laboratorio donde se le practicaron los exámenes que requirió su médico tratante.
En este sentido, cabe señalar que la bioanalista, ciudadana LINA KRISCIUNAS que practicó los exámenes a la accionante era dependiente y trabajaba para la empresa LABORATORIO DAVID LOBO, C.A., y ello quedó demostrado con la Inspección Judicial practicada por el antes Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Junio de 1997, y que cursa al folio trescientos setenta y nueve (379) y su vuelto de la primera pieza del expediente.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, así como su reforma, observa esta Alzada, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL (HECHO ILÍCITO), recaído sobre las empresa LEPINIA POLICLÍNICA DAVID LOBO, C.A. y LABORATORIO DAVID LOBO, C.A., donde se alega la falta de cualidad de las demandadas para sostener la pretensión.
La demandante logró demostrar que la sociedad mercantil LEPINIA POLICLÍNICA DAVID LOBO, C.A., le produjo un daño moral, toda vez que se evidencia de las actas procesales fue despedida luego que la demandante se enteró de los resultados del examen de laboratorio realizado; razón por la cual LEPINIA POLICLÍNICA DAVID LOBO, C.A., tienen cualidad para sostener la presente causa, y así se decide, igual ocurre con la compañía LABORATORIO DAVID LOBO, C.A., ya que la bioanalista, ciudadana LINA KRISCIUNAS quien practicó los exámenes a la accionante era dependiente y trabajaba para la empresa, la cual es responsable del daño causado por el hecho ilícito de su dependiente en el ejercicio de sus funciones, por lo que a juicio de este Juzgador la sociedad mercantil LABORATORIO DAVID LOBO, C.A., si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, y así se declara.
CUARTO
MERITO DEL ASUNTO Y VALORACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el pago de una cantidad de dinero que refiere en su demanda por concepto de daño moral, como consecuencia de un hecho ilícito causado por la realización de unos exámenes médicos realizados y el despido del que fue víctima por parte de las empresas demandadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar por no ser cierto los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ahora bien, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte actora, junto a su escrito libelar acompañó una serie de exámenes de laboratorio, constancias e informes médicos, dirigidas todas ellas a demostrar que los Resultados de Laboratorio emitidos por la empresa LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO, estaba errado.
1) Examen de Laboratorio marcado “B”, practicado a la ciudadana YAMILET GERDE, en fecha 28 de Septiembre de 1995, por la bioanalista, ciudadana LINA KRISCIUNAS, dependiente de la empresa LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO, C.A.
Al respecto, observa esta Superioridad, que este instrumento no fue objetado por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por cuanto es un instrumento privado que emana de la accionada, se le tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) Comunicación marcada “C”, dirigida a la codemandada LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO, C.A., de fecha 18 de Octubre de 1.995, suscrita por la ciudadana JAMILET GERDE, mediante la cual solicita le sea entregado un informe detallado de las causas por las cuales el examen de H.I.V., que le fuera realizado el 28 de Septiembre de 1995, arrojó un resultado positivo; y que posteriormente en fecha 10 de Octubre de 1995, la bioanalista, ciudadana LINA KRISCIUNAS, dependiente de esa empresa le informó que el resultado de su examen es negativo y, que por error del laboratorio el primer examen dio como resultado positivo.
Este instrumento fue recibido en fecha 18 de Octubre de 1995, y aun cuando no tiene el sello del Laboratorio, no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor, y así se establece.
3) Récipe médico e Informe Médico emanado de la Dra. ALBA ARRELLANO, marcados “D” y “F”, cursantes a los folios treinta (30) y treinta y cuatro (34) de la primera pieza mediante el cual manda la realización de la prueba confirmatoria del H.I.V. por H.I.V. reactivo, y rinde su informe sobre el estado de salud de la accionante.
Estos documentos aun cuando emanan de tercero que no es parte en el juicio, fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la declaración rendida por la galeno y que cursa a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente, por lo que se le otorga valor probatorio, y así se decide.
4) Resultados de exámenes e Informes Médicos marcados “E”, “G”, “H” y “J”, cursantes a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente.
Estos medios probatorios se corresponden con unas declaraciones unilaterales pre-constituidas de unos médicos y/o especialistas que no son parte en esta controversia, y cuyas deposiciones fueron expresadas sin el debido control y control de las codemandadas. De manera pues que, para que lo afirmado por los galenos allí actuantes, y quienes suscriben cada uno de esos resultados e informes médicos promovidos, pueda tener valor probatorio en este juicio, han debido ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 431.- Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial”.
Al respecto, cabe citar el criterio reiterado y pacifico que ha mantenido hasta la actual fecha la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia Nº 986 de fecha 30 de Noviembre de 1994, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy como quedó escrito-, con ponencia del entonces Magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Ramón Gallardo A., en contra del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), en el expediente Nº 7.981, sentencia que es del tenor siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Por tratarse de documentos emanados de terceros han debido ser ratificados dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en base a los principios de contradicción y control de la prueba. Estos principios tienen su fundamento en el derecho a la defensa establecida en el artículo 68 de la Constitución Nacional. El principio de control de la prueba lo consideramos fundamental para que ésta tenga eficacia dentro del proceso, ya que permite vigilar y fiscalizar la formación de los medios, de los actos de evacuación y hacer en general las reclamaciones que se estimen pertinentes. Por ello opina esta Sala que no tienen ningún valor probatorio las pruebas emanadas de tercero que cursan en autos, ya que sería muy fácil que cualquier documento privado emanado de terceros sea autenticado y así librarse la parte del principio de contradicción y control de la prueba. Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresa:
“…Los justificativos de testigos o las declaraciones de terceros contenidos en documento auténticos necesitan ser ratificados procesalmente por los declarantes para que puedan tener eficacia probatoria, ya que no se están formando dentro del proceso sino fuera de él y que se pretenden hacer valer como pruebas pre-constituidas sin serlos” (Cabrera Romero Jesús Eduardo “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”. Edt. Vadell. Valencia, Venezuela. Pág. 23, año 1990). Así se reitera…”.
Asimismo, conviene observar la sentencia Nº 00953 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio de Olimpia Suáres de Algarra contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expediente Nº 2000-1248; en donde se dejó establecido con relación al valor probatorio de los Originales de Informes Médicos, lo que a continuación se transcribe:
(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, su relación con el Informe Médico antes señalado y a los fines de verificar su valor probatorio, aprecia la Sala que el mismo debe ser concebido como un instrumento de carácter privado emanado de un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, esto es, de un profesional de la medicina en la especialidad de Cirugía, razón por la que esta Sala debe atender a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.
De todo lo cual se desprende que, para que los documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio(en este caso los resultados de laboratorio e informes médicos que contienen las declaraciones de los Médicos allí actuantes, y quienes los suscriben), puedan surtir efectos probatorios, éstos debieron ser ratificados por su promoverte, la parte actora, mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se opone la prueba, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo que reconoce al documento como suscrito o emanado de él.
En consideración a lo expuesto, se desechan del proceso los medios probatorios bajo estudio, en virtud que las mismas no fueron debidamente ratificadas en juicio durante el lapso probatorio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial. Así se establece.
5) Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes consistente en requerir de la Dra. ALBA ARELLANO copia de la historia clínica elaborada con motivo del tratamiento al que fue sometida la actora, por la señalada galeno.
Ahora bien, se observa que cursa a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente, Informe Médico emanado de la Dra. ALBA ARELLANO, correspondiente a la ciudadana YAMILET GERDE, parte actora en la presente causa, informe éste que tiene pleno valor probatorio toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue ratificado mediante la prueba tal como consta del acta que cursa a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
6) Oficio Nº 1660-218483, de fecha 27 de abril de 1998, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio cincuenta y seis (56) de la segunda del pieza del expediente, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora, mediante el cual notifican al Tribunal A quo que de la revisión efectuada del Libro de Participaciones de Despido que fuera llevado en ese Tribunal, no existe ningún asiento correspondiente a participación de despido efectuado por la POLICLINICA DAVID LOBO LEPINIA, C.A., durante el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al 9 de Noviembre de 1995, inclusive.
Este instrumento no tiene interés alguno en las resultas del presente juicio, ya que con el mismo lo que se pretendía era demostrar el despido de la ciudadana YAMILET GERDE, por lo que es desechado por esta Superioridad, y así se decide.
7) Copia simple del Título de Técnico Superior Universitario en Administración, Mención: Administración de Empresas, conferido por el Instituto Universitario Tecnología del Oeste Mariscal Sucre, a la ciudadana YAMILET GERDE RODRÍGUEZ.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, y aun cuando con el mismo no se demuestra el supuesto daño moral causado a la accionante, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
PRUBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Declaración de la testigo ALBA ARELLANO SANCHEZ, se observa que esta testimonial fue evacuada en fecha 15 de Mayo de 1997, según consta a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente. Esta testifical es apreciada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se desprende la existencia de la prueba de laboratorio realizada por la bioanalista LINA KRISCIUNAS, en fecha 28 de Septiembre de 1995, dependiente de la empresa LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO, C.A., a la ciudadana YAMILET GERDE, y que fue está galeno quien le notificó a la accionante los resultados que arrojaron el examen y que debía practicarse un nuevo examen confirmatorio y para ello la refirió al Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela para un despitaje, de igual manera con su declaración ratificó las documentales acompañadas por el actor en su escrito libelar marcadas “D” y “F”, cursantes a los folios treinta (30) y treinta y cuatro (34) de la primera pieza, y por cuanto al ser repreguntada por la contraparte no incurrió en contradicciones, antes por el contrario reafirmó sus dichos, a criterio de quien aquí decide esta testimonial tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Declaración de la testigo NANCY QUINTERO, la cual fue rendida el 15 de Mayo de 1997, según se evidencia a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del expediente. En cuanto a esta declaración, se observa, que ésta testigo fue debidamente repreguntada por el representante judicial de la parte actora, sin que se evidencie de sus respuestas que haya incurrido en contradicción respecto a las respuestas que ofreciera a las preguntas que le fuera formulada por su promovente. Quedando conteste referente a los resultados de la prueba de HIV que se le hiciera a la ciudadana YAMILET GERDE.
De manera pues, al resultar la testigo bajo análisis conteste en las deposiciones ofrecidas, este Juzgador, le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) Declaración de la testigo YVONNE MAIGUALIDA GARCÍA MARTÍNEZ, la cual fue rendida el 8 de Mayo de 1997, según consta a los folios doscientos catorce (214) al doscientos quince (215) de la primera pieza del expediente. En lo que respecta a esta testimonial, se evidencia, que ésta testigo fue debidamente repreguntada por el apoderado judicial de la parte accionante, sin que se demuestre de sus deposiciones que ofreciera a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, quedando conteste referente a la bioanalista, ciudadana LINA KRISCIUNAS fue la persona que le practicó los exámenes de laboratorio a la ciudadana YAMILET GERDE.
En tal sentido, al resultar la testigo bajo análisis conteste en las deposiciones planteadas, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4) Resultado de Laboratorio confirmatorio de H.I.V., de la muestra tomada en fecha 28 de Septiembre de 1995, a la ciudadana YAMILET GERDE y que permaneciera congelada hasta el día 26 de Febrero de 1997, practicado por la bioanalista, ciudadana NANCY QUINTERO, adscrita al LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO, C.A., que cursa al folio ciento veintiuno (121) de la primera del expediente.
El mencionado instrumento fue impugnado durante la secuela del proceso por la representación judicial de la parte actora, pero a criterio de este Tribunal tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 249, 444 y 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue ratificado mediante la prueba testimonial que fue ya analizada, y así se decide.
5) Constancia de fecha 1º de Agosto de 1995, emanada de la GOBERNACION DE EL DISTRITO FEDERAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, BANCO DE SANGRE, la cual no se encuentra firmada, relacionada con una supuesta evaluación de laboratorio a una muestra de sangre.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la referida constancia carece de valor probatorio alguno por cuanto no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil y las jurisprudencias anteriormente transcritas tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de igual manera, tal instrumento no es vinculante con la parte actora, porque se desconoce a quien pertenece la muestra de sangre analizada, y así se deja establecido.
6) Copias simples de los Estatutos y Asambleas de las empresas LEPINIA POLICLÍNICA DAVID LOBO, C.A., y LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO C.A., cursantes a los folios ciento veintitrés (123) al ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del expediente.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
7) Recibo de Caja Nº 1096, de fecha 14 de Marzo de 1997, así como Relación de Recibos de Pago emanados de la codemandada LEPINIA, S.A., POLICLÍNICA DAVID LOBO, cursante a los ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza del expediente, del cual se desprende que recibió la codemandada de la Dra. ALBA ARELLANO, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 54.150,00), equivalentes a CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 54,20) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al Consultorio, y a su vez recibió la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 164.150,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 164,20) por concepto de honorarios profesionales.
Estos instrumentos aun cuando emana de la codemandada, tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, porque con los mismos se demuestra que la Dra. ALBA ARELLANO no es dependiente de la parte demandada, y de igual manera quedan desechados los alegatos esgrimidos por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda con relación a la cualidad e interés que pudiera tener la referida galeno en el presente juicio, y así se deja establecido.
8) Experticia practicada por los peritos ALESSANDRO VOLPE y ROSALBA D’AMBROSIO, cursantes a los folios trescientos trece (313) al trescientos dieciocho (318) de la primera pieza del expediente, y presentado ante el Tribunal de la Causa en fecha 11 de Julio de 1997, del cual se desprende lo siguiente:
“Evaluación del procedimiento utilizado por el Laboratorio Clínico David Lobo en la determinación de anticuerpos contra el HIV.
La prueba realizada por el Laboratorio Clínico David Lobo en la determinación de anticuerpos contra HIV practicado a la paciente Yamilet Verde en fecha 28-09-95 es valido tanto por su ejecución por ser personal calificado el que labora en el laboratorio, como en la calidad del kit de reactivos del tipo presuntivo utilizado, siendo este de buena marca y del tipo presuntivo utilizado, siendo este de buena marca y con amplia referencia bibliográfica sobre su efectividad reproduciendo efectivamente los controles positivos y negativos suministrados por el kit, posteriormente se le tomó una nueva muestra a la paciente para confirmar el resultado anterior, obteniéndose un resultado igual al primero confirmándose dicho resultado, este procedimiento es el que se estila hacer según se explico en el informa anterior, la muestra obtenida el día 28-09-95 fue reanalizada por un método confirmatorio obteniéndose un resultado que explica y soporta el resultado obtenido por la prueba presuntiva”.
Esta experticia fue realizada con la finalidad de determinar la existencia del HIV 1, HIV 2 y HIV SUB TIPO CERO, así como para precisar si los exámenes practicados a la actora por la codemandada LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO, C.A., fueron correctamente realizados, aun cuando solo esta suscrita por dos (2) de los tres (3) expertos designados, conforme al artículo 1.425 del Código Civil tiene la participación del voto mayoritario y no fue impugnado por las partes, por lo que es apreciada por esta Alzada, y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
9) Experticia corporal y análisis hematológico practicada a la ciudadana YAMILET GERDE, parte actora en la presente causa, la cual cursa a los folios cincuenta (50) y cincuenta (51) de la segunda pieza del expediente, por el Instituto de Inmunología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 15 de Abril de 1998.
Esta experticia no impugnada por la contraparte quien tuvo control de la prueba, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.
10) Reconstrucción del examen realizado en el LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO, C.A., a la ciudadana YAMILET GERGE, cursante a los folios cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos diecisiete (417) de la primera pieza, presenciado en fecha 20 de Junio de 1997, por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y verificado por la asesora del Tribunal la bioanalista SANDRA NÚÑEZ, quien presentó su respectivo informe.
Al respecto, observa este Juzgador que la esta prueba no merece credibilidad alguna, pues de la misma no se evidencia como se determinó que el suero exhibido y utilizado para la practica de la prueba en cuestión correspondía a la ciudadana YAMILET GERDE, además de ello no aporta ningún elemento de convicción que conduzca a precisar que los resultados de los exámenes emitidos por la codemandada fueron correctos, por lo que le es forzoso a esta Alzada desechar la prueba bajo análisis y no otorgarle valor probatorio alguno, y así se decide.
11) Inspección Judicial cursante al folio trescientos cincuenta y tres y su vuelto (353 y vto.) de la primera pieza del expediente, practicada en fecha 20 de Junio de 1997, por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la POLICLÍNICA DAVID LOBO, C.A.
Esta prueba no le merece valor probatorio alguno a esta superioridad, por cuanto el Tribunal Comisionado no dejó expresa constancia al momento de practicar la inspección judicial quien era la persona que le estaba suministrando los datos relacionados a los puntos sobre los que versaba la Inspección, aunado a ello, se señala que en la misma estaba presente el apoderado judicial de la parte actora, pero el acta levantada no aparece firmada por éste, por lo que a juicio de este Juzgador se desecha por no merecerle fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
12) Inspección Judicial cursante al folio trescientos setenta y nueve y su vuelto (379 y su vto.) de la primera pieza del expediente, practicada en fecha 20 de Junio de 1997, por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO, C.A., en la cual se dejó constancia el método que se utiliza para la detección del VIH, y de igual manera que para el mes de Septiembre de 1995, la bioanalista, ciudadana LINA KRISCIUNAS, prestaba sus servicios en ese laboratorio.
Quien aquí decide, le otorga valor probatorio a esta Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que estuvo sometida al control probatorio de la contraparte, y así se deja establecido.
Analizado como ha sido el caudal probatorio ofertado por las partes, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
En el Código Civil Venezolano, es de mera importancia la noción de ilicitud, por lo que, se refiere al acto del sirviente o dependiente, establecido en el artículo 1.191.
Esta disposición legal trata de la responsabilidad por hecho ajeno, caracterizada por el hecho ilícito, fundamentada en una presunción de culpa de carácter absoluto en contra del civilmente responsable que son el dueño, principal o director, por tanto, siendo una responsabilidad por hecho de otro, la víctima debe probar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente. Sin embargo, la eliminación de causalidad jurídica como eximente de responsabilidad civil, conlleva la demostración del dueño o principal de una causa extraña no imputable, como sería el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe o la culpa de la víctima, que eliminaría la relación de causalidad jurídica por la cual se presume que la causa del daño referido por la víctima, fue la culpa del dueño o principal, estableciendo un nuevo vínculo causal entre la causa extraña no imputable y el daño, eliminando en consecuencia al dueño o principal de responsabilidad.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 103, de fecha 6 de Abril de 2000, expediente Nº 99-496, en el juicio de José Antonio Rujano Farías y otros contra Línea La Popular S.R.L. y otra, se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, establece el INFINE del artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, que la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común, por tanto “…no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción solo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente”.
El artículo 1.191 del Código Civil, a los fines de establecer la responsabilidad de los dueños principales o directores expresa que ellos son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
En este sentido el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones”, pág. 746, expresa lo siguiente:
“…De una manera general el agente material del daño es el sirviente o dependiente, entendiéndose como tales a la persona que esté subordinada a otra, conceptuándose a la subordinación como aquella situación por la cual una persona deba o tenga la obligación de recibir órdenes o instrucciones de otra.
La subordinación está configurada por una relación de dependencia que caracteriza al sirviente o dependiente”.
Como consecuencia de este criterio la jurisprudencia ha sistematizado aún más el concepto, por lo tanto ha establecido lo siguiente, referido al tema in comento: “Que todo empleado, obrero, sirviente y en general toda persona ligada a otra mediante una relación de trabajo es un sirviente o dependiente para los efectos del artículo 1.191”
En igual condición es considerada toda persona que en razón de su actividad esté sometida a la fiscalización de otra, aunque no sea designada ni escogida por ésta. Así se han considerado como dependiente a los presos puestos a disposición de un contratista para la realización de una obra pública, el contratista es considerado a su vez como dueño o principal aunque no hubiese intervenido en la escogencia de los presos.
Si bien es verdad, que el artículo 1.191 del Código Civil, establece una presunción jure et de jure o absoluta en los casos de daños ocasionados por terceros que realizan actividades en su calidad de sirvientes o dependientes, no es menos cierto que cuando se discute la responsabilidad de éstos subordinados o dependientes, debe tenerse presente si efectivamente tienen esa cualidad, para que la responsabilidad pueda recaer sobre el dueño o principal.
En la obra de “Derecho Civil” de los tratadistas franceses Colin y Capitán al citar una jurisprudencia de 4 de febrero de 1880, dice lo siguiente: “...Una persona no es responsable del daño causado por otra, que aunque trabaja por su cuenta, no está colocada, sin embargo bajo su vigilancia. Ocurre esto en el caso de que un propietario haga ejecutar una obra por contrato. El contratista o el obrero encargado de la obra es el único obligado a reparar las consecuencias de sus actos culpables. Otra cosa ocurrirá, sin embargo, si el propietario se ha reservado la dirección y vigilancia de la obra....”
También los tratadistas Henri y León Mazeaud y André Tunc en su obra “Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual tomo I-II a la página 610 y 611 expresan lo siguiente: “...Parece claro que quien haya celebrado un contrato de empresa no es un encargado. El contrato de empresa, o arrendamiento de industria, posee, en efecto, como esencia el dejar subsistente la independencia del que se obliga a realizar un trabajo determinado para la ejecución de ese trabajo. Ciertamente, hay desde luego una vigilancia general que ha de ejercer el que haya encargado el trabajo: ‘puede velar porque la obra se ejecute conforme a las convenciones estipuladas’: pero ‘no tiene la misión de darle órdenes al empresario acerca del modo de ejecutar los trabajos’. Por consiguiente el empresario no es su simple ‘prolongación’. Existe una independencia que hace persona distinta de aquella por cuenta de la cual se trabaja. Entonces no cabe ya ‘sustituir’, a uno con otro en la responsabilidad. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia se niegan, en este caso, a aplicar el artículo 1.384, párrafo 5º....”
Por lo argumentos anteriormente citados, considera esta jurisdicente que los mismos son totalmente aplicables al presente caso. En este sentido es menester aclarar que si bien es cierto que el hecho ilícito ocasionado por la bioanalista LINA KRISCIUNAS que se encuentra bajo la responsabilidad de su patrono, LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO, en el presente caso es necesario demostrar la existencia del hecho ilícito cometido por la dependiente, en este caso, por la bioanalista al momento de ejercer sus funciones, por lo que se verifica de las actas que el Examen Médico practicado a la ciudadana YAMILET GERDE, en fecha 28 de Septiembre de 1995, el cual arrojó como resultado VIH POSITIVO, corresponde a una acción negligente la cual comportaría un hecho ilícito, por lo que siendo responsabilidad atribuible a la parte demandada, se puede considerar que han incurrido en responsabilidad las codemandadas en virtud del litisconsorcio existente en razón que la dependiente, infringió en incumplimiento de las funciones que se establecen como parte del servicio que prestan las codemandadas; en este sentido es menester aclarar que se requiere que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y la persona a la cual se le atribuye la responsabilidad de ese hecho ilícito generador del daño que se reclama, en el presente caso, considera esta Alzada que esa responsabilidad es atribuible a la parte demandada, por cuanto, fue negligente al momento de efectuar sus funciones de elección de personal, y la dependiente que se encontraba bajo su tutela tenia como obligación practicar exámenes de laboratorio, como requisito establecido en el desempaño de sus funciones. Así se decide.
En lo referido al daño moral demandado se hace pertinente tomar las siguientes consideraciones, es criterio del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San Miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), señalo:
‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto”.
Es criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, la Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:
“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.
La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.
Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben: “Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es”.
Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
En el presente caso es necesario establecer la causalidad entre el hecho ocurrido y la responsabilidad de la parte para que se pueda hablar del daño, por lo que habiendo analizado las pruebas aportadas por las partes, considera esta Superioridad que la parte demandada incurrió en incumplimiento de sus ocupaciones al momento de seleccionar al personal de trabajo, y en el caso de la bioanalista, se entiende que incurrió en incumplimiento de sus funciones esenciales, ya que se probó que ésta cometió un acto negligente en el desempeño de su cargo, con lo que generó el hecho ilícito, y como consecuencia de ello la demanda incoada contra las empresas LEPINIA POLICLINICA DAVID LOBO, C.A. y LABORATORIO CLÍNICO DAVID LOBO, debe prosperar, toda vez que se le causó un daño a la ciudadana YAMILET GERDE que debe ser reparado. Así se decide.
-CUARTO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA LOIDA OJEDA, venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.355, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, formulada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS CODEMANDADAS, solicitada por la representación de la parte demandada. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana JAMILET GERDE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 11.920.597 contra la POLICLINICA DAVID LOBO LEPINIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de Marzo de 1970, bajo el Nº 48, Tomo 1-A, y LABORATORIO DAVID LOBO, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Enero de 1984, bajo el Nº 83, Tomo 11-A-Pro. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto del daño moral causado por el hecho ilícito. SEXTO: SE REFORMA EL FALLO proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2002.SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta. OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de al tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8280
CDA/NBJ/Damaris.
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