REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8696.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 30/11/2011, MEDIANTE LA CUAL SE NEGÓ LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO, PROPUESTA POR LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE JUICIO.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A, folios 73 al 149, con modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 03 de agosto de 1990, bajo el Nº 19, Tomo C Nº 60, y una última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de octubre de 1991, anotada bajo el Nº 10, Tomo C Nº 75. Representada en este proceso por los abogados: Carlos Natera, César Contreras Sequera, Gonzalo Maza Anduve y Johanna del Valle Coursey Esaa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) Sociedad Mercantil “GRUPO SIGMMA, C.A.”, domiciliada en el estado Guárico, e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el Nº 56, Tomo 5-A, con modificaciones inscritas ante el mismo Registro Mercantil, siendo la última de fecha 10 de abril de 2008, anotada bajo el Nº 20, Tomo 4-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31342141-3; 2) Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GUACABANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 5 de octubre de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 9-A, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el Nº 60, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-3121849-0; y, 3) Los ciudadanos: YAKARY YOUSSETT SEIJAS REQUENA, IRUMAN REQUENA DE SEIJAS, PEDRO NICOLAS SEIJAS GONZÁLEZ y GABRIEL JOSÉ SEIJAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.897.169, V-3.952.125, V-4.307.334 y V-16.504.174, respectivamente, en sus condiciones de: deudora principal, la primera, y fiadores garantes los restantes. Representados en este proceso por el abogado: Ely Alberto Peraza Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.237.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2011 (F.101), por la abogada Johanna del Valle Coursey Esaa, co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011 (F.99), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la diligencia que antecede de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por las partes involucradas en el presente juicio, mediante la cual solicitan la suspensión del proceso por un lapso de 30 días calendarios, contados a partir de dicha fecha, al respecto el Tribunal observa:
Cursa a los folios 183 al 194, sentencia proferida por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2011, en la cual se declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, razón por la cual mal podría esta Juzgadora suspender el juicio, ya que el mismo se encuentra extinguido, en virtud de lo cual se niega el pedimento de las partes, por resultar inoficioso …” (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentara la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra la empresa Grupo Sigmma, C.A., y otros; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA-
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012 (F.106). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el a-quo en fecha 30 de noviembre de 2011 (F.99), parcialmente transcrito, mediante el cual se declaró improcedente el pedimento de suspensión de la causa, formulado por las partes involucradas en el presente juicio, toda vez que, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, el referido tribunal ya había declarado perimida la instancia y extinguido el proceso, razón por la cual consideró inoficioso suspender el presente juicio.
Fijada por este Tribunal de Alzada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los abogados: César Augusto Contreras Sequera y Johanna Coursey Esaa, co-apoderados de la parte actora, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, entre otros, efectuaron una narración sucinta de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de la demanda. Con relación al auto recurrido, señalaron una serie de aspectos que -a su entender-, hacen improcedente la declaratoria de perención de la instancia en esta causa y la extinción del proceso, toda vez que, las partes involucradas en este juicio han suscrito un convenio de pago de fecha 29 de noviembre de 2011, que consignaron a estos autos con posterioridad a la fecha en que fue declarada la perención de la instancia, esto fue, el 14 del referido mes y año, y en el mismo, la parte demandada: i) se da expresamente por citada en la causa; ii) reconoce el monto total adeudado, derivado del crédito accionado; y, iii) las partes de común acuerdo, convienen en suspender el presente procedimiento por un lapso de 30 días calendario consecutivos, contados a partir del 29 de noviembre de 2011. Que, por tales razones, es por que solicitan: (Sic) “…considerar esta serie de situaciones fácticas que claramente están orientadas a establecer los parámetros para continuar el proceso, ya que no tendría sentido, en el supuesto negado, de que fuese ratificada la decisión de la perención de la instancia, tener que interponer de nuevo la acción judicial, transcurridos como sean los 90 días previstos en la ley, sobre cuyos términos la parte demandada ha manifestado estar de acuerdo, siendo que esto conllevaría a celebrar de nuevo la misma actuación procesal, ya que interponer una nueva acción sería inoficioso y daría al traste con la economía y la celeridad procesal en el presente juicio…” (…).
Por tales razones, solicitan de este Superior (Sic) “…se sirva revocar la decisión del aquo por la cual declaró consumada la perención, motivado a que la transacción fue celebrada con anterioridad a la fecha del fallo apelado, aunado a ello ordene se procesa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la homologación de la transacción judicial suscrita, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…” (…). (Fin de la cita textual).
En los términos que anteceden, queda planteada la presente apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Con vista a los hechos expuestos, en la presente causa debe verificarse -primeramente- si la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 (F.74-85), mediante la cual el a-quo declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, alcanzó firmeza, y por ende, posee las características de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y, de ahí, la imposibilidad en que se encuentra este Juzgado Superior de conocer sobre la misma.
Conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las procesales que integran al presente expediente, se pudo observar, que en fecha 14 de noviembre de 2011 (F.74-85, el tribunal a-quo, esto es: El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, advierte este Tribunal que el día dieciocho (18) de enero de 2011, se admitió la demanda, transcurriendo los treinta (30) días a que hace referencia la norma y la jurisprudencia citadas, verificándose en consecuencia dicho lapso el día 17 de febrero de 2011, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la intimación de los codemandados, poniendo a la orden del Alguacil, las expensas necesarias para la práctica de dicha intimación, verificándose de las resultas de comisión remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes de los Llanos y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que no fue sino hasta el 5 de mayo de 2011, cuando la representación actora dejó constancia de haber entregado las expensas al Alguacil comisionado, por lo que no habiendo dado el debido cumplimiento a dichas normativas, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado -en el presente caso “intimación”- la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, que en el presente caso habiéndose tramitado mediante comisión, debió dejarse constancia de ello tanto ante este Juzgado por ser el de la causa, como ante el Juzgado comisionado al efecto, lo cual no ocurrió.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzcan la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por iterativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
“…Omissis…”
(…)…DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada…” (…). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, contra la referida decisión no fue ejercido recurso alguno por ninguna de las partes involucradas en el presente proceso. Ello, es lo que se evidencia con posterioridad a la fecha en que la misma fue dictada. Sólo existe una actuación presentada en fecha 29 de noviembre de 2011, por las referidas partes en donde los demandados: i) se dan expresamente por citados; ii) reconocen la deuda reclamada en virtud del crédito accionado; y, iii) piden, conjuntamente con la actora, la suspensión del presente proceso hasta por 30 días contados a partir de la fecha contenida en éste documento.
En fin, aun cuando ambas partes tuvieron pleno conocimiento de esta decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, donde se perime la instancia y se extingue el proceso, las mismas, nada objetaron sobre su contenido pues, como hemos vistos, sólo se limitaron a la presentación del referido documento pidiendo la suspensión de la causa.
Todo este escenario expuesto, nos lleva, sin lugar a dudas, a señalar que para la fecha en que tuvo lugar la interposición del documento de fecha 29 de noviembre de 2011 (F.87-88 Vto.), ya la causa se encontraba perimida, y por ende, extinguido el proceso.
Así las cosas, conviene observar lo que establece el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. (Fin de la cita textual).
Claramente se desprende de la norma en cuestión, la prohibición expresa en la cual se encontraba el juzgado a-quo de dictar alguna sentencia y/o providencia que tuviera como objetivo la revocatoria de su decisión de perención de la instancia. Así, al disponerse que el Tribunal que haya proferido el fallo, bien sea este definitivo o interlocutorio, le está vedado revocarlo y/o reformarlo, es decir, volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia, no se está haciendo más que otorgarle a éstos fallos el carácter de Cosa Juzgada y por ende ejecutividad, como bien lo dispuso el Juzgador a-quo en su sentencia recurrida en apelación.
En tal sentido, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En ese mismo sentido, se ha considerado que la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Por tanto, la cosa juzgada formal tiene como finalidad impedir que sea revocada o modificada la sentencia, definitiva o interlocutoria, -en este caso particular la que declaró la perención de la instancia- que adquirió firmeza en virtud de no haberse interpuesto en su contra, los recursos que la ley concede a las partes para recurrir de éstas.
Al respecto, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).
(Sic) Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita textual).
Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
A renglón seguido, señala el precitado autor que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: (sic) “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (cfr CSJ, Sent. 21-02-90)…”.
Por tanto, al desprenderse de estos autos que el juzgado a-quo en fecha 14 de noviembre 2011, ya había declarado perimida la instancia y extinguido el proceso, para la oportunidad en que tuvo lugar la presentación del documento de fecha 29/11/2011, y, siendo que contra ésta sentencia no fue ejercido recurso alguno por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, aun cuando ambas se encontraban a derecho y con plenos conocimientos de todo su contenido; no le queda otro camino procesal a este Juzgado Superior que no sea la de declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todos y cada uno de sus términos el auto objeto de apelación, ya que la juzgadora de la primera instancia, mal podría suspender un proceso que ya se encontraba perimido y extinguido. Y así se declara.
Por consiguiente, en la presente causa se impone, como se ha dicho, la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2011 (F.101), por la abogada Johanna del Valle Coursey Esaa, co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011 (F.99), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 30/11/2011; que cursa al folio 99, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, la cual, como hemos visto, se dicta en una causa donde queda perimida la instancia y extinguido el proceso, no obstante no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se exonera de costas a la parte apelante.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8696.
UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.
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