REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8669.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS”
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “EPSON VENEZUELA, S.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden de mención), en fecha 26 de abril de 1984, bajo el Nº 18, Tomo 17-A-Sgdo; y modificaciones registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, como quedó escrito), en fecha 06 de febrero de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 43-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados: Andrés Mezgravis, Manuel A. Iturbe, Pedro Jedlicka, Javier Ruan S., Juan Carlos Señior, José Manuel Rodríguez F., Miguel Ángel Mora, Julio Pinto, Ayleen Guédez, Wesley Soto, María Fernanda Pulido, Francisco Álvarez, Karla Peña G., Alexander Bárbaro M., Cristina Campelo G., Frank José Mariano B. Polo Casanova y Enrique Travieso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 48.523, 64.391, 70.411, 84.836, 91.408, 58.585, 68.640, 98.945, 133.732, 123.276, 124.031, 123.501, 145.142, 145.145, 112.915, 150.782 y 150.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, (Antes Banesco Banco Comercial, S.A.C.A.), de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales constan en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, en donde se aprobó la conversión de Banesco Banco Comercial, S.A.C.A, en Banco Universal y el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que, por cambio de domicilio, se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día Distrito capital y estado Bolivariano de Miranda, en ese orden de mención), el 19 de septiembre de 1997,e quedando e inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., cuyo cambio de denominación a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día como quedó escrito), en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 389-A-Qto. Representada en este proceso por los abogados: Oswaldo Padrón Amare, Rafael Gamus, Francisco Álvarez, José Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lisbeth Subero, Rafael Pirela, Ana María Padrón, Lourdes Nieto y Andrea Struve García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 y 144.254, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2011 (F.258), por el abogado Frank J. Mariano B., co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 (F.247-254), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La apoderada judicial de la parte demandada opuso como defensa o excepción perentoria la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de interposición de la demanda, en razón de que su representada no ha recibido reclamo alguno relacionado con la falta de recibo de ningún estado de cuenta corriente, por haber transcurrido el plazo de seis (6) meses establecido en el artículo 38 de la Ley in comento, sin que la demandante hubiese manifestado ni observaciones, ni conformidad con dichos estados de cuenta, los saldos que aparecen en cada uno de ellos.

Con relación a la excepción de caducidad opuesta, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Febres Cordero, en el juicio de Premin, C.A. Vs. Ratio, C.A., en la que se estableció que “…la caducidad de naturaleza contractual… no puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa…, sino que debe ser invocada en la oportunidad en que los alegatos de hecho deben ser propuestos, esto es en el acto de contestación de la demanda…”.

En el caso de marras, la caducidad se presentó en el acto de contestación de la demanda, siendo que la misma deriva de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con fundamento al mandato expreso de la ley que regula la materia del sector bancario.

A estos efectos, es necesario entrar a revisar la caducidad opuesta en el presente caso, de cumplimiento de contrato y otros, para lo cual resulta pertinente por tratarse de un reclamo de Ochenta (80) cheques, a partir de la existencia de la existencia de un contrato de cuenta corriente suscrito entre el demandante y la demandada de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y en particular a las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandada, redactadas de acuerdo con la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de interposición de la demanda (año 2009), por constituir dichas relaciones un contrato de adhesión, a las cuales se les ha conferido pleno valor probatorio.

Las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente deben ser observadas tanto por la referida institución bancaria como por el cliente, por ser Ley entre las partes. En este orden, y a los efectos de analizar la caducidad, se trae a colación lo que dispone la Cláusula Décima Quinta.

“…Omissis…”

(…)…Con relación a los aspectos señalados cabe destacar el concerniente a la caducidad, que es el plazo de seis (6) meses que tiene todo cliente o titular de una cuenta corriente, para formular cualquier objeción a los estados de cuenta, que es el concerniente a la excepción o defensa perentoria opuesta por la apoderada judicial de la demandante. La cláusula de caducidad es compatible con, el contrato porque es ordenada por la ley que rige la materia.

En consecuencia, y en contraste con la Cláusula Décima Quinta de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, en concordancia con el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, corresponde a este Juzgadita (Sic), determinar si la demandante formuló o presentó el o los reclamos de los estados de Cuenta, por escrito, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses, y con señalamiento específico de la causa o causas del reclamo, que contienen los cheques cuyos pagos indebidos alega que realizará la demandada, firmados con una imitación de la firma de la ciudadana María del carmen Cruz, Gerente de Tesorería de la demandante.

Cursa a los autos (folio 27) original de comunicación de fecha 11 de noviembre de 2008, oportunamente valorada, dirigida por la demandante a la demandada (BANESCO Banco Universal), quien la recibiera en fecha 14 de noviembre de 2010, según sello húmedo de la entidad bancaria, en la cual exigía el reintegro de los fondos indebidos de la Cuenta Corriente Nº 0134-0389-95-3891087194, mediante cheques que han identificado y de aquellos no identificados (todos y cada uno detallados en los “Anexos “A, A1 y B), por un total de Bs. 602.539,84, los cuales fueron pagados después del día 17 de mayo de 2005, a pesar de tener estampada la firma de la ciudadana María del Carmen Cruz, quien desde entonces no estaba autorizada para movilizar la referida cuenta.

Si bien es cierto que la demandada (Sic) dirigió la comunicación escrita a la demandante (Sic), en fecha 11 de noviembre de 2010 (Sic), de la misma no se puede inferir el detalle de los cheques objeto del reclamo, ni a cual o cuales estados de cuenta corresponden, ya que en su libelo y en las pruebas previamente valoradas consignan lo relativo a los meses de: 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008 y 06/2008, en los cuales a su decir, están reflejados los cargos indebidos, pero en la precitada comunicación no se expresa de forma detallada y razonada, sólo se limita a indicar que constan en anexos identificados “A, A1 y B”, que no se encuentran adjunto a la comunicación, ni a los autos. Así se precisa.

Por otra parte, tomando en cuenta que la demandante adjunto al libelo de la demanda y la demandada en la contestación los estados de cuenta de los meses de: 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008 y 06/2008, y el 11 de noviembre de 2008, aquella (la demandante) realizó el reclamo, pudiera hacer presumir que recibió los estados de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, a tenor de los previsto en el artículo 37 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y para la fecha del reclamo (11 de noviembre de 2008), habían pasado seis (6) meses para los estados de cuenta de 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008 y 05/2008, los cuales vencían en junio-2008, julio-2008, agosto-2008, septiembre-2008 y octubre-2008, respectivamente.

Ahora bien, a los fines de poder presentar dentro del lapso de los seis (6) meses, la comunicación aludida, y evitar que operará la caducidad debió presentar a la demandante (Sic) la misma, y cumplir con todos los elementos señalados, por lo que no basta solamente con indicar la cantidad de cheques reclamados y objetados, y sus montos, como en el caso objeto del presente fallo, sino el estado o estados de cuenta per se, respecto del cual se realiza la objeción o reclamo, y que es lo que expresamente exige las Condiciones Generales, señalando igualmente de manera expresa la causa, es decir, si se trata de errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques, ya que de la intensión del Legislador, es el Estado de cuenta en sí, que es el documento que recoge las referencias, fechas, conceptos, cargos, abonos y saldo, respecto de los cuales puede operar la observación del Cliente o titular de la Cuenta Corriente, y haber presentado la impugnación dentro del lapso de los seis (6) meses, so pena de caducidad. Así se precisa.

En fuerza de lo expuesto, observa quien aquí decide que la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2010 (Sic), al no reunir los requisitos previstos en la Cláusula Décima Quinta de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, en concordancia con el artículo 38 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, por cuanto no hace señalamiento expreso a que estado de cuenta corresponden los cheques cargados indebidamente, ni se pueden contrastar con los estados de cuenta que cursan a los autos, es decir, 12/2007, 01/2008 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008 y 06/2008, por no existir las relaciones identificadas como anexos “A2, “A1” y “B”, adjuntas a la comunicación como lo indicara, resulta insuficiente como elemento probatorio para demostrar que la demandante formulará en el lapso contractual y legal (seis -6- meses), las observaciones y objeciones a los estados de cuentas aludidos. Así se precisa.

Asimismo, no se evidencia de los autos otra comunicación o comunicaciones de la demandante que puedan demostrar la existencia de una comunicación escrita, con los señalamientos expresados, de que la demandada haya recibido reclamo alguno relacionado con algún estado de cuenta corriente, a los fines de lograr la impugnación en el lapso de los seis (6) meses, bajo pena de caducidad, sólo se deriva de la comunicación del 11 de noviembre de 2008, el reclamo de un conjunto de cheques (no estados de cuentas).

En consecuencia, de todo lo precedentemente expuesto, debe tenerse por vencido el plazo de seis (6) meses, para el reclamo u objeción de los estados de cuentas de los meses de 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008 y 05/2008, operando la caducidad de la acción, (cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercidos dentro del lapso fijado convencional y legalmente), como certeza de la relación jurídica existente entre el demandante y demandado producto del contrato de cuenta corriente, regido por las Condiciones Generales y la ley que regula la materia del sector bancario, debiendo prosperar la excepción alegada por la apoderada judicial de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y produciendo los efectos del artículo 356 eiusdem. Así se decide.

“…Omissis…”

(…)…declara: PRIMERO: CON LUGAR la caducidad de la acción como excepción perentoria opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada entidad bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil EPSON VENEZUELA, S.A., ambas personas jurídicas identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: Se desecha la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.- Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…” (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, y Daños y Perjuicios, intentara la Sociedad Mercantil Epson Venezuela, S.A., contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA-
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
ANTECEDENTES:
El presente proceso se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato, y Daños y Perjuicios, interpuesta en fecha 8 de julio de 2009 (F.3-22), por los abogados Andrés A. Mezgravis, Javier E. Ruan y Miguel Ángel Mora, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Epson Venezuela, S.A., contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., correspondiéndole el conocimiento del asunto, por efecto de la distribución de Ley, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo admitiera el día 14 del referido mes y año (F.60), ordenando el emplazamiento de la demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio de 2009 (Folio 63), la representación judicial de la actora dejó constancia en estos autos, de haber consignado las copias fotostáticas para el libramiento de la compulsa, así como, los emolumentos del Alguacil para la práctica de la citación.
Luego, en auto de fecha 27 de octubre de 2009 (F.70), el juzgado a-quo ordenó el libramiento de la compulsa de citación de la parte demandada. Posteriormente, en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (F.71) el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil del a-quo, dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar la citación de la entidad financiera accionada.
En fecha 28 de noviembre de 2009 (F.74), la representación judicial de la actora, vista la exposición del Alguacil, solicitó la citación por correo de la demandada; lo cual, fue acordado por el a-quo mediante auto de fecha 22 de enero de 2010 (F.79).
No siendo posible la citación por correo de la demandada, fue solicitado por la representación judicial de la actora, el libramiento de carteles de citación, lo cual fue debidamente acordado en auto de fecha 7 de julio de 2010 (F.103 Vto.). Estos carteles de citación aparecen agregados al presente expediente, en fecha 28 de septiembre de 2010 (F.111), y los mismos, fueron fijados en la morada de la demandada en la misma fecha.
Posteriormente, en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010 (F.117-120), la abogada Andrea Struve García, consignó instrumento poder que la acreditaba, juntos con otros abogados, como apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha se dio expresamente por citada en la causa.
Luego, en escrito de fecha 19 de noviembre de 2010 (F.122-127 Vto.), la referida apoderada judicial opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2011 (F.141-145).
En escrito de fecha 08 de febrero de 2011 (F.147-150 Vto.), la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho promoviendo las que consideró pertinentes a sus afirmaciones de hecho. Estas pruebas fueron admitidas en auto de fecha 23 de marzo de 2011 (F.195 Vto.).
En fecha 02 de junio de 2011, ambas partes consignaron sus respectivos Informes en esta causa (F.200-222, actora; y, 224-231, demandada). Luego, en fecha 14 del referido mes y año, la representación judicial de la demandada presentó escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2011 (F.247-254), tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo; la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del presente fallo.
Luego de esto compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011 (F.258), fue ejercido recurso de apelación contra la aludida sentencia.
En auto de fecha 3 de noviembre de 2011 (F. 259), fue escuchada en ambos efectos la apelación propuesta. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines consiguientes.
Efectuado el correspondiente sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011 (F.263), le dio entrada, fijando los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
DE LA PRETENSIÓN INCOADA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es titular de una cuenta corriente bancaria distinguida con el Nº 0134-0389-95-3891087194 en BANESCO Banco Universal. Que, en fecha 3 de julio de 2008, envió una comunicación (Que acompaña marcada “C”) al referido banco haciendo formal reclamo de unos cheques que fueron pagados por éste pero que nunca fueron librados ni firmados por las personas autorizadas por Epson Venezuela, C.A. Que, en respuesta a dicho reclamo, el banco accedió a reintegrarle los montos cargados en la antes identificada cuenta corriente por concepto de 4 cheques indebidamente pagados, identificados con los Nº 19428702, 23428003, 234280004 y 234280006 por Bs.F. 3.791,00, 3.575,00 y 3.614,00 respectivamente, los cuales fueron cobrados en taquilla por persona desconocidas haciendo uso de una imitación de la firma de la ciudadana María del carmen Cruz, quien era antigua Gerente de Tesorería de Epson Venezuela, C.A., y que en todo caso, ésta última, desde el día 17 de mayo de 2005, dejó de tener firma autorizada para movilizar la citada cuenta corriente, lo cual había sido debidamente notificado al banco mediante comunicación escrito al efecto. Que, sin embargo, el banco se abstuvo de reintegrar a Epson Venezuela, C.A., los montos cargados en la cuenta corriente antes mencionada, por concepto de otros cheques objeto del reclamo (80 en total), a los cuales se había hecho referencia en la mencionada comunicación del 03 de julio de 2008, así como en comunicación de fecha 11 de noviembre de 2008 (Que acompañan marcado “D”), enviada al banco, cuyos cheques también fueron indebidamente pagados por cuanto nunca fueron librados y firmados por las personas autorizadas por Epson Venezuela, C.A. Que, mediante correspondencia (Acompañada marcado “E”) de fecha 17 de abril de 2009, el banco le comunicó que los cheques objeto de reclamo fueron librados y pagados desde el mes de noviembre de 2005 hasta mayo de 2008, con las firmas conjuntas de Pablo Rempell y María del Carmen Cruz Luís, que según el banco estaban autorizadas para librar cheques en representación de Epson Venezuela, C.A., y que el pago de los referidos cheques fue realizado de acuerdo a las previsiones legales y convencionales que regulan el servicio de cuenta corriente, con fundamento en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en la cláusula Décima Primera de las Condiciones generales de los Servicios de Cuenta Corriente de Banesco. Que, según el artículo 38 de la Ley mencionada, si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta deberá hacerlas llegar al banco dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta, y dentro de dicho plazo el cliente podrá, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques, y vencido éste plazo sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidos por el titular de la cuenta. Que, insiste en el reclamo al banco por el reintegro de los montos cargados a la cuenta corriente, antes identificada, por concepto de pago indebido (De 80 cheques que se señalan en el libelo) entre los meses de diciembre de 2007 y junio de 2008. Que, acompañan al libelo copias de los estados de cuenta de la cuenta corriente, ya identificada, correspondientes a los meses de diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 008 (Marcados: “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, en donde -expresa- se reflejan los cargos indebidos. Que, como consecuencia de los mencionados cargos indebidos, el banco le ha causado daños y perjuicios a Epson Venezuela, C.A., toda vez que se le ha privado injustificadamente de la disponibilidad sobre las cantidades de dinero indebidamente cargadas a su cuenta corriente, así como, se le ha privado del correspondiente rendimiento financiero que generarían dichas cantidades de dinero en caso de que no le hubiesen sido debitadas en forma indebida. Que, es por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 503, 521 del Código de Comercio, en concordancia con el 1.159, 1.264, 1.160 y 1.191 del Código Civil, que acude por ante esta autoridad para demandar a BANESCO Banco Universal, C.A., a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, a lo siguiente:

(Sic) “…PRIMERO: En que cargó indebidamente a la cuenta corriente Nº 0134-0389-95-3891087194 los ochenta (80) cheques arriba identificados y que montan a la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 287.844,30).- SEGUNDO: En rectificar los estados de cuenta de EPSON VENEZUELA, S.A., correspondientes a los meses de diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, acreditándole la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 287.844,30) correspondiente al monto de los cheques no librados por EPSON VENEZUELA, S.A., e indebidamente pagados por BANESCO Banco Universal.- TERCERO: En pagar a nuestra representada los daños y perjuicios causados por los cargos indebidos a la cuenta corriente de nuestra representada, por habérsele privado de la disponibilidad de las cantidades de dinero indebidamente cargadas, y que no son otros que los rendimientos financieros o intereses que hubieran devengado dichas cantidades de dinero de haber tenido la disponibilidad de las cantidades debitadas en forma indebida. A tales efectos, pedimos al Tribunal se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento, determinar los intereses que hubieren generado las cantidades de dinero indebidamente cargadas a nuestra representada por el BANCO, calculados a la tasa de interés pasiva anual promedio pagadera por los banco y reportada mensualmente por el Banco Centra de Venezuela, desde la fecha de los cargos indebidos hasta la fecha de su reintegro efectivo a nuestra representada.- CUARTO: En resarcir a nuestra representada por los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad aquí reclamada por efecto de la inflación, para lo cual solicitamos expresamente de este Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria de la cantidad aquí reclamada, mediante la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el banco central de Venezuela, a fin de que la cantidad aquí reclamada se pague debidamente indexada por inflación desde la fecha de los cargos indebidos hasta la fecha de su reintegro efectivo a nuestra representada. Pedimos que la corrección monetaria aquí solicitada se haga de acuerdo con experticia complementaria del fallo que se ordene conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Las costas del presente proceso…”

Por último, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de Bs.F.287.844, 30.
DE LA CONTESTACIÓN:
Por su parte, la representación judicial de la entidad financiera demandada, en su contestación alegó la caducidad de la acción como excepción perentoria de fondo, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha de interposición de la demanda (Año 2009), en virtud de que su representada, BANESCO, Banco Universal, no ha recibido reclamo alguno relacionado con la falta de recibo de ningún estado de cuenta corriente, por haber transcurrido el plazo de seis (6) meses establecido en la norma (Art.38), sin que la demandante hubiese manifestado ni observaciones, ni conformidad con dichos estados de cuenta, de los saldos que aparecen en cada uno de ellos. Por tal razón, insisten en la caducidad de la acción.
En cuanto al fondo del asunto, niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Aducen, que contrariamente a la pretensión contenida en la demanda, aún en el caso hipotético de que la actora lograse evidenciar que BANESCO pagó cheques no librados por Epson Venezuela, S.A., la responsabilidad recae, en este caso, única y exclusivamente sobre ésta empresa, por el hecho de que nunca notificó a BANESCO habérsele sustraído o extraviado algunos cheques o el o los talonarios de cheques (Chequeras suministrados por el banco, así como, por haber sido negligente en el cuidado de los cheques, de modo que alguna persona extraña pudo haber tenido acceso a éstos para utilizarlos indebidamente. En tal sentido, invocan la cláusula “Décima” de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 24, Protocolo Primero.
Manifiestan, que la demandante sólo alega falsificación o imitación de firmas en los cheques cuyo pago impugna, pero no falsificación ni alteración física de los cheques mismos, por manera que la demandante está reconociendo que en la emisión de tales cheques se utilizaron los cheques (las formas o formatos de papel) entregados por el banco; por lo que, en aplicación de la referida cláusula y de los más elementales conceptos de responsabilidad civil, BANESCO, Banco Universal, no puede ni debe ser el responsable de la negligencia de la parte actora en el cuido de los efectos cambiarios.
Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, con especial condenatoria en costas a la parte actora.



-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-PUNTO PREVIO-
-ÚNICO-
-SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, VERIFICADA EN ESTA CAUSA-
Como hemos vistos, en el presente caso fue alegada la caducidad de la acción como excepción perentoria de fondo, con base en lo establecido en los artículos 37 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha de interposición de la demanda (Año 2009), en virtud de que BANESCO, Banco Universal, no ha recibido reclamo alguno por parte de Epson Venezuela, S.A., relacionado con la falta de recibo de ningún estado de cuenta corriente, por haber transcurrido el plazo de seis (6) meses establecido en la norma (Art.38), sin que éste (Demandante) hubiese manifestado ni observaciones, ni conformidad con dichos estados de cuenta, de los saldos que aparecen en cada uno de ellos.
Ahora bien, dado que la declaratoria con lugar de la excepción de caducidad de la acción, priva sobre cualquier otro alegato de fondo contenido en la demanda, haciendo innecesario sus conocimiento, quien aquí sentencia, luego de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, en donde pudo evidenciar que existen pruebas suficientes para poder establecer, en este caso particular, procedente la caducidad peticionada, es por lo que, de seguidas, hará uso del poder analítico y revisorio que comporta al Tribunal de Alzada a fin de declararla, con base en lo siguiente:
La parte actora, en la etapa probatoria, trajo a estos autos copia fotostática simple de instrumento público contentivo del Contrato de Cuenta Corriente, que contiene las “Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente de BANESCO, Banco Universal, C.A., la cual, conforme se admite en la contestación, se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 24, Protocolo Primero. Ahora bien, este medio de prueba no fue impugnado en ninguna forma de derecho por la parte demandada, por el contrario, ésta admitió su veracidad y existencia, razón por la cual se aprecia en todo su contenido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al corresponderse este documento con el contrato de cuenta corriente suscrito entre la demandante y la demandada, con fundamento en lo previsto en el Código de Comercio, y en donde aparecen las (Sic) “…Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL…”, cuyas cláusulas, se aprecia, fueron redactas de acuerdo con la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigentes para la fecha de interposición de la demanda (08/07/2009), por lo que las relaciones entre éstas (Partes) nacen de un contrato de adhesión, resulta concluyente para quien aquí sentencia, que todas las condiciones y cláusulas allí expuestas deben ser respetadas por las personas que lo suscriben (En este caso: la actora y demandada), ya que el mismo constituye Ley entre las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que preceptúa: (Sic) “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” (…).
Pues bien, en la Cláusula Décima Quinta del contrato en cuestión, las partes acordaron, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …DÉCIMA QUINTA: Los estados de cuenta que debe enviar el BANCO al CLIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán dirigidos a este último por correo, fax o cualquier otro medio, incluyendo medios electrónicos, a la dirección, teléfono o dirección electrónica, que el CLIENTE indique por cualquier medio que el BANCO ponga a su disposición para este fin y que repose en los archivos del BANCO. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se transcribe íntegramente los artículos 36, 37, 38 y 39:
“Artículo 36. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, referidas a la cuenta corriente deberán transcribirse íntegramente en el contrato de cuenta corriente. Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrentistas mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.
“Artículo 37. Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrentista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período”.
“Artículo 38. Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritos, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques. Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.
“Artículo 39. Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por el cuentacorrentista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente impugnaciones…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Conforme al texto transcrito, toda institución bancaria tiene la obligación de enviar al Cliente, a través de las vías allí expuestas, los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente que éste (Cliente) posee en el banco. Esto, con el fin de mantenerlo informado sobre los saldos deudores o acreedores de su cuenta corriente, es decir, sobre los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate; lo cual deberá hacer el banco de manera mensual dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes. Asi mismo, no existiendo impugnación sobre el estado de cuenta presentado por el banco a su cliente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ese estado de cuenta que el banco exhiba o le opone como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.
Con respecto al lapso de caducidad, se señala en esa cláusula Décima Quinta, que (Sic) “…Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Y que, “…Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques. Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Quiere esto decir, que el plazo que tiene todo cliente o titular de una cuenta corriente (En este caso Epson Venezuela, S.A.), para formular las observaciones, en forma detallada y razonada, a los estados de cuenta que le expida el banco, es de seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta, dentro de cuyo plazo podrá, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Ahora bien, la caducidad (Del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando se goza de ella o, en caso contrario si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. (José Mélich Orsini, “La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2002).
Así, el efecto de la caducidad en el sentido restringido consiste, pues, en una pérdida de la situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situación o expectativa.
En igual manera, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº. 565 del 25 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Aero Hélices de Venezuela, S.R.L. (Aheliven), expediente Nº. 00-2197; y en donde dejó sentado en torno al tema de la caducidad, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpida o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas…” (…). (Fin de la cita textual).

En el caso de marras, la caducidad que se ha alegado, surge en el contexto de una norma legal contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de interposición de la demanda (08/07/2009). En tal sentido, quien aquí sentencia, en total armonía con lo hasta ahora expuesto respecto a lo que debe entenderse por caducidad, estima pertinente, en este caso particular, observar lo establecido en la sentencia Nº. 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº. 03-1400; en donde se señaló en torno al tema de la caducidad legal, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (Cfr. Nº. 1167/2001 del 29 de junio)…” (…). (Fin de la cita textual). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Es decir, que cuando se esté frente a un derecho de acción, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, la caducidad, no debe estar dada en virtud de la voluntad expresa de las partes, ya que no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal. Y así se reitera.
En la causa que ahora ocupa nuestra atención, la caducidad alegada viene dada en el contrato de adhesión (Celebrado entre BANESCO, Banco Universal y Epson Venezuela, S.A.) elaborado a partir de un mandato legal contenido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora alega que no ha existido la caducidad de la acción en los términos pretendidos por la demandada, toda vez que Epson Venezuela, S.A., sí hizo las observaciones a los estados de cuentas emitidos por BANESCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En ese sentido, manifiesta que esas observaciones e impugnaciones -de los estados de cuenta- aparecen en la prueba documental que acompañó al escrito libelar marcado “D”, contentiva de una Comunicación que envió en fecha 11 de noviembre de 2008 (F.22-28), y recibida por BANESCO, Banco Universal, el 14 de noviembre de 2010, según sello húmedo de esa entidad financiera, en la cual exigía el reintegro de los fondos indebidamente pagados (Concerniente a la Cuenta Corriente Nº 0134-0389-95-3891087194), mediante cheques que han identificado y de aquellos no identificados (todos y cada uno detallados en los “Anexos: “A”, “A.1” y “B”), por un monto total de Bs. 602.539,84, que señalan fueron pagados después del 17 de mayo de 2005, a pesar de tener estampada la firma de la ciudadana María del Carmen Cruz, quien desde entonces no estaba autorizada para movilizar la referida cuenta bancaria.
Pues bien, de esta comunicación de fecha 11 de noviembre de 2008, a la que nos hemos referidos, no se puede inferir el detalle de esos 80 cheques que denuncia la demandante fueron pagados indebidamente, así como tampoco se específica a cuál o cuáles estados de cuentan corresponden, es decir, no se puntualiza a que período de los estados de cuenta que se acompañaron al libelo pertenecen esos cheques. En efecto, a la demanda fue adjuntado los estados de cuenta de la Cuenta Corriente Nº 0134-038-95-3891087194, de la cual es titular Epson Venezuela, S.A., de los meses de: 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008 y 06/2008 (Traídos a este proceso también por BANESCO, Banco Universal, C.A.), en los cuales -a decir de la accionante- se reflejan los cargos indebidos que reclama en su escrito libelar. No obstante, como ya lo advertimos, en esta comunicación del 11/11/2008, sólo se hace referencia a que tales divergencias por pagos indebidos constan en anexos identificados “…A, “A.1” y “B”…”, que no aparecen acompañados a la misma (Comunicación), ni a estos autos.
Asimismo, al observarse que ambas partes están contestes en la veracidad de los estados de cuenta de los meses de: 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008 y 06/2009, así como, que la actora, Epson Venezuela, S.A., realizó el reclamo al banco el 11 de noviembre de 2008, hace presumir que ésta última recibió los estados de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de interposición de la demanda (08/07/2009). Y, habiéndose efectuado el reclamo el día 11 de noviembre de 2008, es fácil concluir que, ya para ésta fecha habían pasado seis (6) meses para objetar los estados de cuenta correspondiente a los meses de: 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008 y 05/2008/, pues de una simple operación aritmética se deduce, que esos 6 meses para el reclamo vencieron para cada uno de ellos, en: junio-2008, julio-2008, agosto-2008, septiembre-2008 y octubre-2008, respectivamente; tal y como en su oportunidad lo estableciera la juez a-quo en su sentencia recurrida en apelación.
De manera pues que, al no reunir la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2008, los requisitos que exige la Cláusula Décima Quinta de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente de BANESCO, Banco Universal, C.A., en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, antes citada, para efectuar el reclamo, y, siendo que éste último fue efectuado pasados como fueron los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción de los estados de cuentas, up supra mencionados, dentro de cuyo lapso debió la actora, Epson Venezuela, C.A., BAJO PENA DE CADUCIDAD, impugnar los mismos, por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques; es por lo que a este Tribunal de Alzada no le queda otro camino procesal, que no sea la de declarara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, BANESCO, Banco Universal, S.A., en su escrito de contestación, como excepción perentoria de fondo, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, y Daños y Perjuicios, le sigue Epson Venezuela, S.A. Todo lo cual, fue lo decidido por la juez a-quo en su sentencia recurrida en apelación.
Por tanto, y en consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en esta causa se impone la confirmatoria de la sentencia recurrida, y en consecuencia, sin lugar la apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo
-VI-
-DISPOSITIVO-
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2011 (F.258), por el abogado Frank J. Mariano B., co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (19/09/2011), que cursa a los folios que van desde el 247 al 254, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8669.
UNA (01) PIEZA; 20 PAGS.