REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. 8729
PARTE ACTORA: JOSE ANDRES NUÑEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.720.885
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR VILLASMIL MENDOZA y ARTURO SANTANA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.327 y 37.538, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LAMAS AGRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.312.183
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 07-02-2012, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante escrito del 27 de los corrientes, el abogado GUSTAVO RUIZ GOZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, promoviendo prueba de informes en los siguientes términos:
“1) A objeto de probar que el inmueble arrendado y objeto del Contrato de Arrendamiento en cuestión, conforma y es parte del fondo de Comercio denominado HOTEL GUAIKA, en conjunto con el inmueble distinguido como casa quinta denominado Quinta “ISSA”, antes señalado y como consta fehacientemente en autos solicito se oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (antes CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA), FONDO DE TURISMO DEL DISTRITO CAPITAL ubicado en: Avenida Francisco de Miranda con Avenida Principal de la Floresta, Edificio MINTUR (frente al Colegio Universitario de Caracas), Municipio Chacao del Estado Miranda.
A objeto que Certifique la existencia de la Inclusión en el Registro Turístico Nacional la inscripción del HOTEL GUAIKA bajo el Nº 03164, de fecha 16 de Agosto de 1.996, se anexa copia fotostática simple de dicha constancia.
2) A objeto de probar que el inmueble arrendado y objeto del Contrato de Arrendamiento en cuestión, conforma y es parte del fondo de Comercio denominado HOTEL GUAIKA, en conjunto con el inmueble distinguido como casa quinta denominado Quinta “ISSA”, antes señalado y como consta fehacientemente en autos solicito se oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (antes CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA), FONDO DE TURISMO DEL DISTRITO CAPITAL ubicado en: Avenida Francisco de Miranda con Avenida Principal de la Floresta, Edificio MINTUR (frente al Colegio Universitario de Caracas), Municipio Chacao del Estado Miranda.
A objeto que Certifique la existencia de la Resolución 3445-2010, de fecha 10 de Febrero de 2.010, con motivo de la Solicitud de Renovación de Registro Turístico nacional presentada a este Ministerio por el ciudadano JOSE LAMAS AGRAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.312.183, actuando en su condición de representante Legal, de COMERCIAL LA-RI, cuyo R.I.F. es J-00250076-0, domiciliada en el Estado DISTRITO CAPITAL, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, debidamente inscrita por ante el Registro Turístico bajo el N° 03164, donde se certifica que hasta la fecha 10 de Febrero de 2.010 la empresa COMERCIAL LA-RI, C.A. (HOTEL GUAIKA) se encuentra inscrita en el Registro Turístico Nacional, se anexa copia fotostática simple de la Resolución 34452010.
3) A objeto de probar que el inmueble arrendado y objeto del Contrato de Arrendamiento en cuestión, conforma y es parte del fondo de Comercio denominado HOTEL GUAIKA, en conjunto con el inmueble distinguido como casa quinta denominado Quinta “ISSA”, antes señalado y como consta fehacientemente en autos solicito se oficie al (sic) DIRECCION DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS, DIVISION DE OPERACIONES, DEPARTAMENTO DE CONTROL DE HOTELES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicado en: Plaza Miranda, Sede Central ONIDEX, Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Para que Certifique a este Tribunal la existencia de un expediente abierto de fecha 25 de Abril de 2007, donde aparece el HOTEL GUAIKA, al cual se le asignó el N° 59 para el Control de Huéspedes, se anexa copia fotostática simple de dicha Constancia…”
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Superior considera:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues solo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
El artículo 893 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520.”
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio…”
De acuerdo a lo establecido en las normas transcritas, podemos evidenciar que en el procedimiento breve, las pruebas que pueden ser promovidas en Segunda Instancia, son las que dispone el artículo 520 ejusdem, vale decir, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramente decisorio; sin que puedan admitirse otras.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 02-08-2005, N° 537 al señalar:
“…Ahora bien, no ocurre lo mismo en alzada pues el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término -inclusive- el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo N° 556 del 22-04-2005 dispuso:
“…En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio)…” (Resaltado nuestro)
En consecuencia, de acuerdo a las normas trascritas y al criterio jurisprudencial expuesto, aplicable al caso de autos, podemos concluir que la prueba de informes promovida por el apoderado de la parte accionada, no se encuentra encuadrada dentro de las pruebas permitidas en segunda instancia, por lo que las mismas resultan inadmisibles y así será declarado.
Por último, en cuanto a la nulidad del proceso esgrimida por la representación de la parte demandada, referida a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, esta Alzada decidirá la misma en la oportunidad de la sentencia definitiva.
Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la prueba de Informes promovida por el Abogado GUSTAVO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Regístrese, publíquese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj
Exp. N° 8729
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley
LA SECRETARIA.
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