REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8664
PARTE ACTORA: CÁNDIDO LESMES PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.767.817, representado en este acto por el abogado en ejercicio NUMA MONTES DE OCA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.134.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.893.566, representada por los abogados en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, GABRIELA DE LOS ANGELES BORGES BASSOW, GHISLENE ZOE SÁNCHEZ MORILLO y MARIELA IRENE MORENO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.75.072, 94.359, 77.032, 149.094, en su mismo orden.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 29 DE MARZO DE 2006 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2007, por el abogado, NUMA MONTES DE OCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 29 de Marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 15 de Diciembre de 2006, contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Que luego de efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe Norte, Avenida Leopoldo Aguerrevere, Residencias Parque Santa Fe, Piso 5, Apartamento 53, Municipio Baruta del Distrito Capital. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que de conformidad con el régimen de capitulaciones matrimoniales que fijaron, no existe comunidad de gananciales ni bienes que hayan adquirido en común. Que durante los primeros meses del matrimonio su unión conyugal se desenvolvió normalmente sin ninguna clase de perturbaciones y por lo tanto su situación de pareja se desarrollaba con normalidad y dentro de las manifestaciones afectivas propias de cualquier matrimonio. Que después de un tiempo, esas relaciones se fueron deteriorando gravemente, debido a que a la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, le ha sobrevenido una conducta inadecuada que resultaba inexplicable, mucho más cuando esa conducta se convirtió en hechos que la han conducido al abandono de sus obligaciones conyugales, a tal punto, de hacer imposible la vida en común.
Arguye que convinieron asistir durante los años 2007 y parte de 2008 a un tratamiento especial de orientación conyugal que les permitiera superar los inconvenientes que se venían planteando en su matrimonio, fundamentalmente producto del abandono a sus obligaciones conyugales. Que durante ese tratamiento, se dio cuenta por las narraciones de la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ y las intervenciones de la psicóloga tratante, que la demandada sufría un trauma psicológico derivado de hechos ocurridos con anterioridad a su matrimonio, hasta el punto en que en el año 2002 estuvo internada por varias semanas en un Centro Psiquiátrico del Municipio Chacao. Que la atención de la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ a sus obligaciones conyugales, se ha deteriorado de tal manera que la situación familiar en la cual se desenvolvían y que permitía que su menor hijo, nacido de una unión conyugal anterior, viviera conjuntamente con ellos, por la intolerancia de la demandada para con él, optó por mudarse de hogar en el mes de Agosto.
Argumenta que al marcharse su hijo del hogar la situación podía mejorar, pero lamentablemente no fue así y por el contrario la accionada ha mantenido una conducta que se traduce en tratos inadecuados hacia su persona y sus bienes, pues se ha apropiado de un vehículo de su propiedad, y aun cuando, como un gesto personal, ha promovido entre ambos conversaciones para resolver todo lo relacionado con el divorcio, en forma amistosa, sin que exista patrimonialmente obligación alguna de su parte, y partiendo de la condición de que la demandada desocupe el apartamento que habitan. Que por indecisión de la demandada o por sus deseos de continuar ocupándolo, lo cual es inaceptable, no ha sido posible llegar a un entendimiento, y por el contrario él ha sido insistente y condescendiente con lo relativo a la solución amistosa, y no quisiera que la demandada pretenda confundir, que él exija lo que por derecho le corresponde, con el que este actuando de forma violenta contra ella, ya que, no solo, no es mi conducta habitual, sino que menos lo seria con quien aún es su cónyuge. Por último, que por las razones expuestas es que ha decidido demandar por divorcio a la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, pues la demandada ha abandonado sus obligaciones conyugales y el trato que viene dándole, sin lugar a dudas constituye injuria grave para él.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal A quo admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante presento escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto del 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal de la Causa admitió la demanda de divorcio y su reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio y la citación de la parte demandada.
El 24 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda, su reforma y auto de admisión, a fin de que se practiquen la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte accionada.
Por diligencia del 25 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas a los fines de que el Alguacil se traslade a practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte accionada.
En fecha 26 de Marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal de la Causa dejo constancia de haber librado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa.
El 5 de Mayo de 2010, el Alguacil Accidental del Tribunal A quo, dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ.
Mediante diligencia del 21 de Mayo de 2010, la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la presente causa.
El 21 de Junio de 2010, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, ciudadano CANDIDO LESMES PÉREZ CONTRERAS, asistido por el abogado NUMA MONTES DE OCA NUÑEZ, quien insistió en la demanda con las solicitudes hechas en el petitum de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Divorcio Contencioso.
Por diligencia de fecha 5 de Agosto de 2010, el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder a effectum videndi, se opuso a la solicitud de divorcio y solicito la extinción del proceso si el demandante no acude al segundo acto conciliatorio.
El 6 de Agosto de 2010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio compareciendo la ciudadana MIRIAN EDUGENIA SOTO MARTÍNEZ, asistida por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, en su carácter de parte demandada, y el ciudadano CANDIDO LESMES PEREZ CONTRERAS, asistido por el abogado NUMA MONTES DE OCA, en su carácter de parte actora, quienes hicieron sus exposiciones de ley. El Tribunal de la Causa dejo constancia de la no comparecencia de la representación de la Fiscal del Ministerio Público, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia que el acto de contestación de la demanda tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a la señalada fecha, para lo cual se insto a ambas partes involucradas en este juicio a comparecer.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante dejo constancia que la parte demandada no se presentó a la contestación de la demanda, y ya transcurrió el plazo previsto y cualquier otro escrito que promuevan para contestar la demanda y deba ser declarado extemporáneo por cuanto son las 11:00 a.m., y precluyó el lapso para esa contestación.
En fecha 13 de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
El 29 de Septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se desestime como contestación de la demanda el escrito presentado por la parte demandada por ser extemporáneo.
En fecha 14 de Octubre de 2010, los apoderados de la parte actora y parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, invocando la parte demandada como punto previo la perención de la instancia.
Por auto del 20 de Octubre de 2010, el Tribunal A quo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, a fin de que surtan sus efectos de Ley, dejando expresa constancia que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se computará a partir de la fecha señalada, exclusive.
Mediante diligencia del 20 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
El 25 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, solicitó la perención de la instancia y la aplicación de los artículos 191 y 1.401 del Código Civil.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2010, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la actora y la demandada, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2010, la parte actora se opuso formalmente a las pruebas de informes por ser las mismas de carácter patrimonial y por tal motivo impertinente al juicio.
En la oportunidad legal correspondiente el Tribunal A quo procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
El 19 de Octubre de 2011, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando perimida la instancia y extinguido el proceso que por acción de divorcio intentara el ciudadano CANDIDO LESMES PÉREZ CONTRERAS contra la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ.
Por diligencia de fecha 26 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión del 19 de Octubre de 2011.
Remitidos los autos a esta Superioridad en fecha 20 de Enero de 2012 apoderado judicial de la parte actora presentó mediante diligencia presentó sus informes.
En fecha 8 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifique de la sentencia dictada el 19 de Octubre de 2010, toda vez que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Alzada, la cual fijo oportunidad para la presentación de los informes, sin que se haya verificado tan importante situación procesal, que sin lugar a dudas vulnera el debido proceso.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades y lapsos procesales, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
-PUNTO PREVIO-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante diligencia de fecha 8 de Febrero de 2012, el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifique de la sentencia dictada el 19 de Octubre de 2010, toda vez que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Alzada, la cual fijo oportunidad para la presentación de los informes, sin que se haya verificado tan importante situación procesal, que sin lugar a dudas vulnera el debido proceso.
Al respecto este Juzgado de Alzada observa:
La reposición de la causa es una institución creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos de produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal A quo, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicio a las partes.
Por otra parte ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, la cual ratifica la doctrina de sentencia Nº 280 del 10 de Agosto de 2000, Caso: INVERSIONES LAURENCIANA e INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A. contra INVERSIONES LUALI S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión; no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solita la reposición. Asimismo, La Sala ha establecido de forma reiterada que la “indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal A quo, al no notificar a las partes de la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2011, pero no es menos cierto que tal situación no causó indefensión a ninguna de las partes y en especial a la parte demandada, quien pretende la reposición de la causa por cuanto no le fue notificada la decisión que le favorece, por lo que mal podría decirse que tal error material menoscaba el derecho de la defensa de alguna de las partes. Igualmente, esta Superioridad considera que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto, y hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrato se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios. En consecuencia, en el caso bajo análisis, de declararse la reposición de la causa, quién aquí decide, no encuentra la utilidad de aquella, de manera de no considerarla absolutamente necesaria para depurar el error material cometido durante el proceso. Finalmente, está claramente evidenciado, que el error material en el que se incurrió en el proceso no es atribuible a la parte demandada que es quien solicita la reposición, sin embargo debe tenerse en cuenta que tal error no fue denunciado en la oportunidad en que fue cometido, por lo que de alguna manera hubo un consentimiento expreso o tácito en cuanto al mismo.
En sentencia de fecha 6 de Abril de 2001, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido”
En este sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio, el acto procesal en el cual si bien se incurrió en error al no notificar el Tribunal A quo de la sentencia dictada el 19 de Octubre de 2011, cumplió con su objetivo porque la parte demandada en esta Alzada presento diligencia mediante la cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora, en consecuencia, no tendría sentido declarar la nulidad de ese acto cuando éste alcanzó su fin.
Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, el analizarlos y aplicarlos al caso en estudio, se pudo observar que los mismos no fueron concurrentes, aunado a que la no notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por el A quo cumplió su fin el cual es que la parte demandada ante este Juzgado Superior presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora, por lo cual mal podría este Tribunal decretar la reposición de la presente causa y así se declara.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalizaciones o reposiciones inútiles, esta Alzada niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, y así se decide.
PERENCION DE LA INSTANCIA
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión reforma, sin que la parte actora hubiese consignado los fotostatos del libelo de la demanda y del autos de admisión para que la secretaria procediera a certificar y mediante compulsa entregarla a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) para que por intermedio de los Alguaciles se practicara la citación de su representada, como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Declarado lo anterior, este Tribunal observa:
El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de al demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma transcrita se desprende que la instancia se extingue, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con las obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada.
En tal sentido, tenemos que esta figura puede ser definida como el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo, Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es; se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos limites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan al proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 6, Clásicos del Derecho)
En este orden de ideas, el maestro ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner en término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de cualquier acto de procedimiento, debe entenderse cualquier acto en virtud del cual el procedimiento, da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el proceso se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 11 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la perención ha dejado establecido que:
“Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la misma manera, esta Sala, en sentencio Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“…En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que de cumplir el demandante para que se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘”…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 las cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ella ya no opera el supuesto de hecho de la norma…
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que… el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.
La precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados”.
…Omissis…
Esta Sala observa que, para que se puede configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación”.
Igualmente, la referida Sala en sentencia Nº 77 de fecha 4 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2010-000385, ha dejado asentado que:
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia transcrita, en el caso de autos se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de la Causa admitió la demanda y su reforma en fecha 14 de Diciembre de 2009. Posteriormente, la parte actora en diligencia de del 24 de Marzo de 2010, consignó copias simples del libelo de la demanda, su reforma y su auto de admisión, a fin de que se practicarán la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte accionada. Igualmente, por diligencia del 25 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas a los fines de que el Alguacil se trasladara a practicar la notificación y la citación señaladas.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la fecha de admisión de la demanda y su reforma hasta el día en que el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos ante la Taquilla de Consignación y Recepción de Expensas del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, no hubo desinterés total de la parte actora en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada, de igual manera aún cuando la parte demandada consignó canceló los conceptos inherentes al pago de los gastos de traslado del Alguacil para que practicara la citación de la parte accionada transcurridos sobradamente más de treinta (30) días después de admitida la demanda y su reforma, es necesario resaltar en que la finalidad del acto se cumplió, toda vez que la citación de la demandada se llevó a cabo debidamente y ésta estuvo a derecho durante la secuela del proceso. En consecuencia, a juicio de este Juzgador de Alzada no se configuro la perención de la instancia, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO NUMA MONTES DE OCA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.134, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CANDIDO LESMES PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.767.817, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REPOSICIÓN, solicitada por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.072, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.893.566. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.072, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.893.566.
CUARTO: SE REVOCA EL FALLO proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Marzo de 2010, y SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO EN QUE FUE DECLARADA LA PERENCIÓN. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (9) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8664
CDA/NBJ/Damaris.
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