REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. 8607
PARTE ACTORA: KANDY JOSEFINA COVA FILPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.608.449.
APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.482, 97.265 y 27.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS CORPORATION DE VENEZUELA C.A. (G.M.C, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro, y la Sociedad Mercantil AUTOCENTRO M.D.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 21, Tomo 122-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, ANGEL GABRIEL VISO, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANDRES RAMÍREZ, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALVARO PRADA, ELENA AMATO, ALFREDO ABOU ASAN, GRACIELA YAZAWA y FEDERICO JAGENBERG, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.135, 7.135, 22.671, 9.846, 4.234, 38.998, 52.054, 65.692, 102.872, 58.774, 56.504 y 84.862, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION APELADA: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA EXPERTICIA CONTABLE PRESENTADA EN FECHA 10 DE MARZO DE 2010, POR LOS CIUDADANOS JOSÉ MUJICA Y JULIO SAN LUIS, ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Plasmados los procedimientos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los expertos contables JULIO RAFAEL SAN LUIS GÓMEZ y JOSÉ GONZALO MUJICA ALVAREZ, representaron su informe correspondiente a la experticia en fecha 10 de Marzo de 2011, en la cual llegaron a la conclusión de que analizados como han sido los datos y valores obtenidos de la documentación necesaria y establecidos los valores numéricos esenciales para las resultas de la Experticia Contable Complementaria se concluye que: El capital histórico demandado y condenado de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) equivalentes a VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) así como la Indexación Judicial CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTÍMOS (Bs. 57.704.479,23), equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 57.704,48) ordenados mediante la Sentencia del Tribunal de la Causa, representan la cantidad de: SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTÍMOS (Bs. 79.704.479,23) equivalente a SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 79.704,48) que es la cantidad en bolívares fuertes que estimamos debe pagar la parte demandada en la presente causa, todo lo cual se detalla en el siguiente cuadro-resumen:
RESUMEN
CAPITAL HISTÓRICO: Bs. 22.000.000,00 Bs. 22.000,00
CORRECCIÓN MONETARIA: Bs. 57.704.479,23 Bs. 57.704,48
TOTALES:............. Bs. 79.704.479,23 Bs. 79.704,48
Estos cálculos se efectuaron sobre el monto señalado desde el mes de Febrero de 2005, hasta el mes de Febrero de 2011, inclusive, e igualmente con adhesión al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria.
Con la presentación y consignación del presente informe y sus resultas, dan por cumplida la misión que se les encomendó, quedando a disposición del Tribunal a fin de aclarar y/o suministrar cualquier otra información al respecto.
Mediante diligencia del 14 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló del informe pericial presentado en fecha 19 de Marzo de 2011.
El 17 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando se desestime la apelación interpuesta por la parte ejecutada sobre el informe de los últimos peritos, por cuanto la misma, cumple con la sentencia a ejecutarse, y a su vez, con el informe presentado por los primeros designados, y se pronuncie fijando definitivamente la estimación, en base al resultado del informe pericial consignado en autos por los nuevos expertos designados por el Tribunal A quo.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal de la Causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el expediente en original.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto de fecha 17 de Junio de 2011, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Agosto de 2011, ambas partes presentaron informes, y el 10 de Octubre de 2011, la parte accionante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada
La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada considera que la experticia contable complementaria al fallo consignado el 10 de Marzo de 2011, viola los derechos de su representada. Que la estimación de la corrección monetaria efectuada por los expertos es inaceptable por excesiva. Que como bien lo indican los expertos, para determinar la indexación de una suma en un período determinado, es necesario tomar los Índices de Precios al Consumidor publicados en el Banco Central de Venezuela para el comienzo y final del período correspondiente, y luego de aplicar una fórmula preestablecida, se obtiene el resultado deseado. Que los expertos dicen tomar índices de precios al consumidor de febrero de 2005 y febrero de 2011, señalando que serían 62,32523 y 225,8000, respectivamente. Que en la página oficial del Banco Central de Venezuela se señala el uso de índice Nacional de Precios al Consumidor, entre los cuales se puede mencionar el hecho que resulta más adecuado para afectar, escalar e indexar valores que deban ser modificados de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Que hace referencia a la Resolución N° 8 de Abril de 2001 del Banco Central de Venezuela y a la Disposición Transitoria Segunda de la citada Resolución. Que para febrero de 2011 el índice a utilizar sería de 217,6000 y no de 225,8000 como indican los expertos, tal como lo señala el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado en la página web del Banco Central de Venezuela. Que este error en el dato hace que el resultado obtenido sea inexacto, de hecho más alto del que hubiesen obtenido de haber utilizado el índice publicado, y que por lo tanto el resultado sea inaceptable. Que la falta de fundamentación por parte de los expertos, al razonar el porque del no uso del Índice Nacional de Precios al Consumidor, se agrava si se toma en cuenta que en la página web del Banco Central de Venezuela no están publicados los Índices de Precios para el mes de febrero de 2005. Que ante ese hecho los expertos debieron los expertos (sic) debieron haber la fuente de donde obtuvieron el supuesto “Anexo N° 1”, consignada junto con la experticia, lo cual no se hizo, lo que genera inmotivación del dictamen e imposibilidad para las partes de verificar si los datos aportados para febrero 2005 son o no correctos, lo que también hacer el resultado inaceptable. Por último, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación en contra del informe consignado por los expertos contables en fecha 10 de Marzo de 2011.
Por su parte la representación de la parte actora alegó en su escrito de informes que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada GENERAL MOTORS VENEZUELA, resulta a todas luces, carente de todo asidero jurídico. Que de las actas procesales conforman el expediente, se evidencia que en fecha 10 de Marzo de 2011, fue presentado informe por los dos nuevos peritos designados por el Tribunal A quo, ciudadanos JULIO RAFAEL SAN LUIS y JOSÉ GONZALO MUJICA ALVAREZ. Que en relación a esa experticia, la misma fue objeto de apelación por el apoderado de la parte demandada, sin que éste argumentara ni fundamentara sobre los motivos de la misma, debido a su improcedencia en esta etapa del proceso. Que la experticia complementaria del fallo presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que manda a pagar la sentencia al perdidoso. Que ante esta situación, la Ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis, no se puede realizar la estimación. Que a diferencia de la experticia como medio probatorio, en la Complementaria del Fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentra fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo. Que la citada normativa dispone que el Juez, podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena, la verificación de una experticia complementaria del fallo, con arreglo a la normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse, y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes a los autos, y la decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible. Que la sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos al proceso. Que cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas, constituye la unidad del fallo. Que la experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidos en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses, daños e indemnización objeto de la condena. Que el dictamen de los expertos, es vinculante para el Juez, a menos que una de las partes reclamare con él, imputándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo, o ser inaceptable por excesivo o por mínimo, ya que de no alegarse alguna de estas causales, el Juez ni podrá dar curso al reclamo.
Arguye que se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por la representación de la parte demandada contra el informe y sus resultas consignado en fecha 10 de Marzo de 2011, por los expertos designados por el A quo, ciudadanos JULIO RAFAEL SAN LUIS GOMEZ y JOSÉ GONZALO MUJICA ALVAREZ, respectivamente, el cual viola expresamente el contenido del artículo 249 del Código Adjetivo. Que las partes cuentan con un primer momento para ejercer recursos en la experticia complementaria del fallo. Que tienen la posibilidad de ejercer un recurso de reclamo contra el informe de los expertos, una vez que el Tribunal de la Causa se pronuncie sobre el reclamo interpuesto, cosa que no hicieron en este caso los apoderados de la demandada, sino que se limitaron a ejercer el recurso de apelación contra el informe de los dos nuevos expertos designados por el A quo. Que para atacar las experticias debe seguirse el procedimiento de impugnación, que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que al no haber ejercido la parte demandada el recurso de reclamo contra la experticia consignada en fecha 10 de Marzo de 2011 ante el Tribunal de la Causa, por los expertos designados por el A quo, la misma quedó conforme con la experticia realizada. Que la experticia se encuentra dentro de los límites del fallo, y esta Alzada debe mantener vigente el informe presentado el 10 de Marzo de 2010, por lo dos peritos designados por el Tribunal de la Causa, ordenando la actualización de la experticia, hasta el día del pago definitivo de la deuda, el cual está limitado a las pautas indicadas.
Argumentan que el recurso de apelación se ejerce directamente contra el informe presentado por los expertos JULIO RAFAEL SAN LUIS GOMEZ y JOSÉ GONZALO MUJICA ALVAREZ, respectivamente, en fecha 10 de Marzo de 2011, siendo que los expertos como auxiliares de justicia no ejercen una función jurisdiccional, por cuanto no son ellos quienes juzgan, por consiguiente, sus informes no son susceptibles de ser recurridos en apelación. Por último, el Juez es el director del proceso y tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideran, que este Tribunal de Alzada debe declarar la nulidad del auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada, en contra del informe presentado por los expertos JULIO RAFAEL SAN LUIS GOMEZ y JOSE GONZALO MUJICA ALVAREZ, en fecha 10 de Marzo de 2011, ordenando la actualización de la experticia, hasta el día del pago definitivo de la deuda, el cual está limitado a las pautas indicadas, y así expresamente lo solicitan.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DECLARATORIA DE NULIDAD
La representación de la parte actora solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual entre otras cosas oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra el Informe Pericial presentado en fecha 10 de Marzo de 2011 por los expertos JULIO RAFAEL SAN LUIS GOMEZ y JOSÉ GONZALO MUJICA ALVAREZ.
Para decidir esta Alzada observa:
El autor DEVIS ECHANDIA señala en su texto sobre Teoría General del Proceso, “que hay dos niveles de errores de los actos, el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez, este tipo de error afecta la eficacia de la actuación; mientras que el segundo error, es un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez...”
La nulidad específicamente se refiere a los defectos o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.
La nulidad se rige por principios, entre estos se puede mencionar el Principio de Trascendencia Aflictiva, el doctrinario CARMELO BORREGO ha señalado en relación a este principio lo siguiente: “...Este principio resulta de la máxima de que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio... La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)... No se debe olvidar que los procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancial constitutiva de éste, o si solo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales); también, deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido el acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera, que si logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes...”
Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido. De manera, que no procede la nulidad del acto procesal, no obstante la irregularidad que pueda presentar, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto.
El maestro ALSINA ha señalado que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes. Agrega el auto in comento que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone, en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de ello, declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y sí el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiera sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado de esta Alzada)
En el caso de autos, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Mayo de 2011 dictó auto oyendo en ambos efectos de conformidad con los artículos 290 y 249 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el Informe Pericial presentado por los expertos, ciudadanos JULIO RAFAEL SAN LUIS GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO MUJICA ALVAREZ.
En este sentido, cabe señalar que la parte actora solicitó la nulidad del referido auto, por considerar que las partes pueden impugnar el informe pericial mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, trámite éste que fue ejercido por la parte demandada, y por tal motivo se realizaron los trámites a que se contrae el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la presentación de un nuevo informe pericial, que fue objeto de apelación por parte de la representación de la parte accionada conforme lo prevé la parte in fine de la citada norma, y que si bien es cierto como lo alega la parte accionante que los expertos no juzgan ni decide, no es menos cierto que quienes deciden son los Jueces, y al haberse ejercido el recurso de apelación contra el Informe Pericial presentado por los expertos, ciudadanos JULIO RAFAEL SAN LUIS GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO MUJICA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación como en efecto así lo hizo, tal como se desprende del auto de fecha 19 de Mayo de 2011, el cual se encuentra ajustado a derecho, por lo que a juicio de este Sentenciador es improcedente la nulidad del mismo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada ejerció en fecha 14 de Marzo de 2011, recurso de apelación contra el Informe Pericial presentado por los expertos, ciudadanos JULIO RAFAEL SAN LUIS GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO MUJICA ALVAREZ, el 10 de Marzo de 2011, ya que para determinar la indexación de una suma en un período determinado, es necesario tomar los Índices de Precios al Consumidor publicados en el Banco Central de Venezuela para el comienzo y final del período correspondiente.
Para decidir este Tribunal de Alzada lo hace en lo siguientes términos:
La institución denominada EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, es una figura Jurídica contemplado en el Articulo 249 CPC, y en forma especifica su segundo aparte otorga a las partes la facultad de reclamar el resultado de la experticia, cuando alguna de las partes considere que esta es excesiva o minina o se encuentra fuera de los limites del fallo; al establecer taxativamente: “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por minina, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación”..(...); no obstante nada establece dicha normativa; con respecto a la oportunidad en que esta debe ser presentada; por lo cual podría intuirse que el lapso aplicable para su impugnación o reclamo, podrían ser: 1.) el de tres (3) días, por encontrarse el proceso en fase de ejecución; 2.) O que por ser la Experticia Complementaria del fallo parte integrante de la sentencia, la aplicación del lapso para apelar los fallos definitivos, el cual es de cinco (5) días. Vacío que fue aclarado por la sentencia de fecha 05 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado José Bonemaison. Nº 0038; que es plenamente acogido por este tribunal; al determinar “La Experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por la cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ellos los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”.
Cuando un juez dicta una sentencia definitiva de condena, esta en su parte dispositiva, debe expresar de manera precisa, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, de conformidad con el principio de autosuficiencia, razón por la cual Nuestra Legislación vigente prevé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla con las pruebas, dispondrá que esa estimación la hagan peritos, con arreglo al justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código”.
Así pues, la doctrina patria ha señalado que la experticia bajo análisis, vale decir, la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal y como lo señalo el procesalista Rengel Romberg (1.991): “Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial”.
En este mismo sentido se pronuncia Naranjo (1.987):
“La experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, y por lo tanto la parte perdidosa en el juicio puede ejercer la apelación”.
Ahora bien, como quiera que la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia ésta constituye, como tal un documento público, entendido éste como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, cuyos requisitos de existencia, y validez jurídica son diferentes a los de cualquier documento privado, y el cual puede ser declarado nulo, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez.
En razón de ello el apoderado judicial de la accionada ejerce recurso de apelación contra la experticia consignada en fecha 10 de Marzo de 2011, por inaceptable y excesiva, ya que para el mes de Febrero de 2011 el índice a utilizar sería 217,60 y no 225,80, por lo que no se ajusta al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; pero advierte esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos el instrumentos sobre el cual fundamenta su alegato, mientras que la parte accionante consignó ante esta Superioridad en fecha 28 de Marzo de 2012, Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y, que cursan a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del presente expediente, por lo que a juicio de esta Alzada, el informe consignado por los expertos JULIO RAFAEL SAN LUIS GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO MUJICA ALVAREZ, el 10 de Marzo de 2011 donde las proyecciones son numéricas en base a una información suministrada en una sentencia definitivamente firme y en base a unos índices de cálculos emanados del Banco Central de Venezuela, cumple con las formalidades exigidas en la sentencia proferida pro el A quo y con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es forzoso a este Juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la experticia presentada en fecha 10 de Marzo de 2011. ASI SE DECIDE.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la representación judicial de la parte accionada contra el Informe Pericial presentado el 10 de Marzo de 2011, por los expertos, ciudadanos JULIO RAFAEL SAN LUIS GOMEZ y JOSÉ GONZALO MUJICA ALVAREZ. TERCERO: SE CONFIRMA EL AUTO proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2011 CUARTO: SE CONFIRMA EL INFORME PERICIAL presentado en el 10-03-2011, por los expertos, ciudadanos JULIO RAFAEL SAN LUIS GOMEZ y JOSÉ GONZALO MUJICA ALVAREZ. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. SEXTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (9) del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8607
CDA/NBJ/Damaris.
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