REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8677
SOLICITANTE: JOSE ALBERTO HERNANDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.007.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.251.
PRESUNTA ENTREDICHA: ENRIQUE SCHUSTER BELLO, mayor de edad y civilmente inhábil.
MOTIVO: INTERDICCION.
DECISION CONSULTADA: SENTENCIA DEL 21-01-2002, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 07-12-2011. En auto del 12-12-2011, se ordenó al Juzgado a-quo remitir las copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales fueron enviadas y agregadas el 08-02-2012.
En auto de esa misma fecha se fijó dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes para decidir. El 09-03-2012 fue diferida la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar la decisión respectiva, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
Narra el apoderado accionante que la ciudadana MARIA ZORAIDA BELLO HERNANDEZ, falleció de paro respiratorio en el Hospital de Clínicas Caracas, el 24-11-1995, quien era madre de ENRIQUE SCHUSTER BELLO, mayor de edad y civilmente inhábil, según informe médico-psiquiátrico emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, por padecer Síndrome Lenox-Gasteaud, retardo mental severo, custodiable de por vida. Que antes de fallecer aquella ciudadana, instituyó mediante delación paterna la tutoría de su hijo en JOSE ALBERTO HERNANDEZ BELLO, su sobrino, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, inserto bajo el N° 46, Tomo 27 del 19-08-1994.
Que por ello, solicita se de inicio al procedimiento de interdicción de ENRIQUE SCHUSTER BELLO y se proceda a nombrar a JOSE ALBERTO HERNANDEZ BELLO como Tutor tal como lo estipuló su madre. De igual manera solicitó se conforme el Consejo de Tutela, proponiendo a KATTY KARLY CARVAJAL D’ORLEMONT DE HERNANDEZ, PASTORA JOSEFINA QUINTANA DE POLEO Y FREDDY MIGUEL PEDRAZA LEAL, quienes conocieron en vida a la progenitora del inhábil y siempre han manifestado interés por su bienestar. Acompañó los documentos que fundamentan la solicitud.
En auto del 16-09-1998 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda, por cuanto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, cursaba demanda de interdicción contra ENRIQUE SCHUSTER BELLO.
En escrito del 10-11-1998, el apoderado accionante consignó el auto que decreta la perención del procedimiento de interdicción por decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y la documentación contentiva de la evaluación física, neurológica y psicológica cumplida en ENRIQUE SCHUSTER BELLO.
En auto del 17-11-1998, el tribunal de la causa, visto el escrito y documentación presentados, admitió la solicitud, ordenando la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia y demás trámites procedimentales establecidos en los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el 733 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 09-12-1998, el apoderado accionante solicita se subsane el decreto de interdicción por errores de transcripción, los cuales señala en el escrito y que se dan por reproducidos; lo cual fue acordado en auto del 14-12-1998.
En escrito del 26-01-1999, el apoderado del solicitante pide al juzgado de la causa que el interrogatorio al presunto entredicho se realice en el centro donde se encuentra recluído, por las razones que manifiesta en su escrito y que se dan por reproducidas.
En acta del 13-05-1999, rindió declaración la ciudadana PASTORA JOSEFINA QUINTANA DE POLEO, quien señaló que conoce al ciudadano ENRIQUE SCHUSTER BELLO, desde pequeño; que le consta que sufre de retardo mental severo desde su nacimiento; que es una persona totalmente incapacitada y no puede valerse por sí sola; que no habla, no mastica, no controla esfínteres, que mas de una vez le ha tocado lidiarlo. Que le consta que desde que murió la ciudadana MARIA ZORAIDA BELLO HERNANDEZ, madre de Enrique, quien se ha encargado de sus cuidados es su primo JOSE ALBERTO HERNANDEZ BELLO, ya que así lo quiso ella, quien decía que él no le podía fallar.
En esa misma fecha, rindió declaración la ciudadana KATTY KARLY CARVAJAL DE HERNANDEZ, quien declaró que es esposa del solicitante, ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ BELLO. Que se hicieron cargo del ciudadano ENRIQUE SCHUSTER BELLO, quien sufre de retardo mental severo desde su nacimiento, desde el año 1995, fecha en la cual falleció su madre, ciudadana MARIA ZORAIDA BELLO HERNANDEZ, quien era la tía de su esposo. Que él es una persona totalmente incapacitada y no puede valerse por sí sola, no habla, no mastica, no controla esfínteres, por lo que requiere de cuidados permanentes y atención especializada.
El 13-05-1999, rindió testimonio el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ BELLO, quien señaló que es primo de ENRIQUE SCHUSTER BELLO, que le consta que sufre de retardo mental severo desde su nacimiento, que es una persona que está incapacitada para valerse por sí mismo; que ha asumido todas las obligaciones y responsabilidades desde que murió la madre, quien era su tía MARIA ZORAIDA BELLO HERNANDEZ, desde el día 24-11-1995.
El 13-05-1999, rindió declaración el ciudadano FREDDY MIGUEL PEDRAZA LEAL, quien depuso que conoce al ciudadano ENRIQUE SCHUSTER BELLO desde pequeño; que le consta que sufre de retardo mental severo desde su nacimiento, que es una persona totalmente incapacitada y no puede valerse por sí sola; que no habla, no mastica, no controla esfínteres, que muchas veces acompañó a la doctora, o sea, la madre de él a llevarlo al médico. Que le consta que desde que la doctora MARIA ZORAIDA BELLO HERNANDEZ, madre de Enrique falleció, quedo encargado su sobrino JOSE ALBERTO HERNANDEZ BELLO, por voluntad de ella y quien es la persona que se ha encargado de cuidarlo, alimentarlo y de todo, ya que varias veces voy a darle vuelta a Enrique y veo que no le falta nada y está bien cuidado.
En acta levantada el 12-07-1999, el juzgado de la causa se traslado y constituyó en la sede de IMPEDIMEM, Asociación Civil de Padres y Amigos de Impedidos Mentales, a los fines de realizar el reconocimiento del imputado ENRIQUE SCHUSTER BELLO. Realizado el interrogatorio de rigor, el citado ciudadano no respondió, declarando el juez que se encuentra suficientemente ilustrado y terminado el examen, ordenando el regreso a la sede del tribunal.
En fecha 10-12-1999, fue recibido el Informe Psiquiátrico del presunto entredicho, emanado de SU SALUD D.F., SERVICIO UNIFICADO DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, CENTRO CLINICO DE ORIENTACION Y DOCENCIA, en el que se concluye que el paciente ENRIQUE SCHUSTER “…tiene clínica de Retardo Mental Profundo (F-72) y Síndrome Convulsivo tipo Lennox-Gastaut y por lo tanto no se puede valer por si mismo, para satisfacer sus necesidades más elementales…”
En auto del 23-03-2000, el Juzgado de la Causa decretó la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano ENRIQUE SCHUSTER BELLO, instando al solicitante proponga la persona para el cargo de tutor interino.
En diligencia del 10-04-2000, el apoderado actor propone para el cargo de Tutor al ciudadano CARLOS JOSE CARVAJAL JIMENEZ.
En providencia del 03-05-2000, el Juzgado de la causa se declaró incompetente al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se suprimió al tribunal los asuntos relativos a derecho de familia, estado y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de 18 años de edad; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 01-08-2000.
En escrito del 27-09-2000, el apoderado accionante propone al ciudadano CARLOS JOSE CARVAJAL JIMENEZ para el cargo de tutor interino.
En auto del 17-10-2000, el citado juzgado ordena se oficie a la Sala 5 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines que remitiera el expediente Nº 61697, a los fines de constatar que efectivamente se decretó la perención de la instancia. Que por cuanto no se designó el tutor interino en la oportunidad en que se decretó la interdicción provisional, se declaró la nulidad del auto del 23-03-2000 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. Por último consideró que de haberse decretado efectivamente la perención de la instancia, se declararía la interdicción provisional del entredicho designándose al ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ BELLO, tal como fue la voluntad de la madre del entredicho.
En diligencia del 16-06-2001, el apoderado actor consignó copia certificada del expediente N° 61697, solicitado por el a-quo a la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Mediante decisión del 21-01-2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la interdicción provisional de ENRIQUE SCHUSTER BELLO y se designó como Tutor Interino a JOSE ALBERTO HERNANDEZ BELLO.
-II-
A los fines de decidir la consulta de ley, esta Alzada considera:
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.
La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, en este caso, es necesario la intervención del Juez para pronunciarla.
El artículo 393 del Código Civil, expone:
“El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso, se trata de una persona mayor de edad, quien tal como consta en las actas que conforman el expediente, presenta Retardo Mental Profundo (F-72) y Síndrome Convulsivo tipo Lennox-Gastaut, lo cual le impide valerse por sí mismo.
Ello es así, ya que se evidencia del Informe de fecha 25-11-1999, emanado de SU SALUD D.F., SERVICIO UNIFICADO DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, CENTRO CLINICO DE ORIENTACION Y DOCENCIA, lo siguiente:
”…SITUACION CLINICA: El paciente Enrique Schuter tiene antecedentes de Retardo Mental Profundo--Síndrome Convulsivo tipo LENNOX-GASTAUT Y CON esta Impresión Diagnóstica desde su infancia, fueron confirmados en un peritaje psiquiátrico realizado en Diciembre de 1989, por juicio de Interdicción realizado en la Institución donde reside y donde permanece actualmente. La cual está dedicada al cuidado de pacientes con deficiencias mentales, que no se valen por su mismo.
La madre falleció hace 4 años y en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, se sigue nuevo juicio de Interdicción seguido por el ciudadano José Alberto Hernández Bello, quien dice ser primo del paciente. El tribunal remite a este Centro para las evaluaciones psiquiátricas correspondientes.
EVALUACION CLINICA:
El paciente entra al consultorio ayudado por el familiar y presenta moderada hipertomía de sus músculos flexores, hace muecas y no abre las piernas con suficiente amplitud, no habla y es evidente su problema de Retardo Mental.
CONCLUSIONES: El paciente Enrique Schuster tiene clínica de Retardo Mental Profundo (F-72) y Síndrome Convulsivo tipo Lennox-Gastaut y por lo tanto no se puede valer por si mismo, para satisfacer sus necesidades más elementales…”
El solicitante de la presente interdicción, específicamente el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ BELLO, solicitó la interdicción civil del ciudadano ENRIQUE SCHUSTER BELLO, quien es su primo y además fue voluntad de la madre de éste quien velase como tutor de su hijo, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, del 19-08-1994, inserto bajo el N° 46, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en virtud que su estado mental no le permite el control de sus actos y menos aún poder asumir la defensa de sus propios intereses.
A tal respecto, el artículo 396 del Código Civil, establece que:
“La interdicción no se declarará, sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”
Se observa que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la norma transcrita, por cuanto consta que el ciudadano ENRIQUE SHUSTER BELLO, le fue tomada declaración por parte del Tribunal a-quo, quien dejó constancia que el citado ciudadano no dio respuesta a ninguno de los particulares que les fueron interrogados. Asimismo fueron oídos los ciudadanos PASTORA JOSEFINA QUINTANA DE POLEO, KATTY KARLY CARVAJAL DE HERNANDEZ, JOSE ALBERTO HERNANDEZ BELLO Y FREDDY MIGUEL PADRAZA LEAL, amigos del entredicho.
A juicio de quien decide, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la etapa sumaria del proceso de interdicción y al respecto se observaron todas las formalidades de Ley; se cumplió con todos los requisitos pautados en el Código Civil para declararla, así como con el procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y siguientes.
En efecto, de la constancia que expresó el tribunal de la causa en la que se indica que el ciudadano ENRIQUE SCHUSTER BELLO, no respondió al interrogatorio practicado se puede constatar su incapacidad para proveer sus propios intereses. En cuanto a la deposición de los testigos, los mismos están contestes cuando afirman que el citado ciudadano padece de Retardo Mental Severo desde su nacimiento, que no puede valerse por sí mismo encontrándose incapacitado para desempeñar alguna labor, pruebas éstas que adminiculadas con el Informe cursante en autos, son suficientes para decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano ENRIQUE SCHUSTER BELLO, por cuanto de estas probanzas se pueden extraer elementos de convicción que apuntan a la necesidad de someter al citado ciudadano bajo el régimen de esa institución, en beneficio no solo de él sino de sus familiares y de la sociedad en general.
En ese mismo sentido, se ratifica la designación del ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° 4.887.009, quien fuera designado por el a-quo, Tutor Interino del ciudadano ENRIQUE SCHUSTER BELLO, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano ENRIQUE SCHUSTER BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.915.488, y en consecuencia RATIFICA como TUTOR DEFINITIVO del entredicho al ciudadano JOSE ALBERTI HERNANDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.887.009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión consultada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-01-2002. TERCERO: De acuerdo al contenido de los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
Exp. N°8677
CEDA/nbj
|