REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce.
201º y 153º.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-010756.
SOLICITANTES: MANUELA CANOSA DE REGUEIRO y JULIO REGUEIRO BOUZAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA INERLOCUTORIA.-
Fue asignado a este Juzgado, escrito presentado por ciudadanos identificados como MANUELA CANOSA DE REGUEIRO y JULIO REGUEIRO BOUZAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 12.626.911 y V- 12.064.271, asistidos por los abogados Fernando Vargas Lander y Mercedes Corro González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.163 y 98.965, mediante el cual expusieron:
Que contrajeron matrimonio el 4 de mayo de 1979, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta del Acta anexa; que procrearon dos (2) hijos de nombres Adriana y Julio Alejandro Regueiro Canosa, hoy mayores de edad, según consta en las Partidas de Nacimiento que acompañan y de su Cédula de Identidad; que durante el tiempo que duró su matrimonio adquirieron bienes que integran la comunidad conyugal, identificados en el escrito y señalaron la forma en que serían adjudicados entre ellos, luego de la disolución del matrimonio. Agregaron que desde el 29 de junio de 2006, de mutuo y amistoso acuerdo suspendieron su vida en común y desde entonces no ha sido posible la reconciliación, tornándose en una situación de ruptura prolongada y definitiva, por lo que acuden ante este Tribunal para solicitar la disolución del vínculo conyugal que les une, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 224, levantada el cuatro (4) de mayo de 1979, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, con ocasión de la unión matrimonial de los ciudadanos identificados como JULIO REGUEIRO BOUZAS, Cédula de Identidad Nº E- 977876, de estado civil soltero, de profesión oficinista, de veinticuatro años de edad, nacido el 7/6/1994, en Orense, España, y MANUELA CANONA CANOSA, Cédula de Identidad números E- 1022834, de estado civil soltera, de profesión peluquera, de veinte años de edad, nacida el 9/09/1958, en La Coruña, España, hija de José Canosa y de Hortensia Canosa.
Igualmente consignaron copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos señalados como sus hijos, de las cuales se evidencia que son mayores de edad, pues Adriana Regueiro Canosa nació el 29/8/1984 y Julio Alejandro Regueiro Canosa nació el 21/09/1988, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para conocer de la solicitud de divorcio interpuesta.
A requerimiento del Tribunal, la ciudadana MANUELA CANOSA DE REGUEIRO procedió posteriormente a presentar diligencia mediante la cual informó que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Municipio Chacao del Estado Miranda, lo que determinó la competencia territorial de este Juzgado.
La solicitud fue admitida el 1º de diciembre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser practicada la citación del Ministerio Público, el 1º/2/2012 fue presentada para el expediente una diligencia suscrita por la abogada CAROLINA MERCECES GUEVARA, actuando como Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó al Tribunal que instase a los interesados a consignar copia de las Gacetas en las cuales se les otorga la naturalización, visto que en el Acta de matrimonio fueron identificados como extranjeros, nacidos en España y en la solicitud se identificaron como venezolanos. Igualmente expresó que una vez que constase en autos dicha información, nada tenía que objetar a la solicitud.
En vista de dicha observación y por orden del Tribunal, el 28/02/2012 compareció la ciudadana Manuela Canosa de Regueiro y presentó diligencia por la cual expuso que consignaba copia del oficio Nº RIIE, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, por el cual se deja constancia que es venezolana por naturalización, según lo establecido en el artículo 37, ordinal 1º de la Constitución, otorgada el 5 de junio de 1987, y copia de la Gaceta Oficial donde se declara venezolano por naturalización al ciudadano Julio Regueiro Bouzas. Los recaudos consignados son:
Copia simple de una constancia identificada RIIE-1-0110, expedida el 20 de diciembre de 1996, por la ciudadana Yolanda Moncada, en carácter de Jefe de División de Naturalización, de la Oficina Nacional de Identificación, Ministerio de Relaciones Interiores, mediante la cual hace constar lo siguiente: “que la ciudadana MANUELA CANOSA CANOSA DE REGUEIRO, quien nunca obtuvo C.I. extranjera, nacida el día 09 DE SEPTIEMBRE DE 1.958, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.626.911, es venezolana por naturalización según lo establecido en el Artículo 37 Ordinal 1ro de la Constitución Nacional vigente, otorgada la misma el día 05 DE JUNIO DE 1.987.”; y copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 3.419 Extraordinario, del martes 7 de agosto de 1984, de la cual se desprende que mediante Resolución dictada el 10 de julio de 1984, el ciudadano Julio Regueiro Bouzas (E- 977.876), fue declarado venezolano por naturalización.
Este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, sobre la consignación anterior, una vez practicada por el Alguacil, el 10 de abril de 2012, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la Fiscal del Ministerio Público antes identificada, mediante la cual señaló que se habían cumplido todos los requisitos legales y que nada tenía que objetar a la solicitud.
Ahora bien, de la narrativa que antecede se desprende que, aunque los solicitantes del divorcio en ningún momento lo expresaron al Tribunal, aparentemente el Acta de Matrimonio que fue consignada a los autos en copia certificada contiene un error material en la identificación de la ciudadana que se identificó ante este Tribunal como MANUELA CANOSO DE REGUEIRO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.626.911. Y en caso de no existir tal error, tampoco hicieron mención alguna a ello los solicitantes, sino que se limitaron a consignar el oficio antes analizado, del cual consta que dicha ciudadana nunca tuvo cédula de identidad extranjera.
Ante el silencio de los comparecientes al introducir la solicitud o posteriormente, respecto a la identificación aludida, este Juzgado declara que está imposibilitado de establecer con certeza que la ciudadana que se presentó a solicitar el divorcio, identificada con una Cédula de Identidad otorgada en el año 1987, sea la misma que aparece identificada en el Acta de Matrimonio con una Cédula de Identidad de ciudadana extranjera, pues bien pudiera tratarse de otra persona que aunque con el mismo nombre, sí poseía el documento expresado en el Acta. Tampoco puede establecer este Tribunal si dicho aparente error consta en el Acta original, levantada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Parroquia Santa Rosalía, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, pues lo que fue consignado a los autos es una copia certificada mecanografiada. Los justiciables están obligados a exponer con claridad los hechos que sustenten sus pretensiones y en este caso no fue cumplido dicho requisito, para que el órgano jurisdiccional se pronunciase conforme a Derecho sobre su petición.
En base a las consideraciones expuestas, de conformidad a lo dispuesto en el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado insta a los solicitantes a informar cuál es la situación fáctica acontecida en el levantamiento de su Acta de Matrimonio, previa la verificación de si existe un error material en el Libro donde fue asentada su Acta de Matrimonio, por lo que respecta al número de Cédula de Identidad con que fue identificada la ciudadana MANUELA CANOSA CANOSA.
Si bien es cierto que de la copia certificada mecanografiada consignada a este expediente pudiera este Juzgado presumir que existe tal error material, también lo es que ello no le fue planteado expresa y claramente por los solicitantes para su resolución en este procedimiento de solicitud de divorcio no contencioso, por lo que considera este Juzgado que no puede tener como un hecho cierto que la persona identificada en el Acta de Matrimonio sea la misma que acudió a este órgano jurisdiccional en compañía del ciudadano Julio Regueiro Bouzas, pues la Cédula de Identidad es uno de los atributos por los cuales se puede individualizar a una persona y en este caso, los solicitantes no expusieron al Tribunal nada al respecto, sino que ante el señalamiento de la Fiscal del Ministerio Público, procedió la ciudadana que se identificó como Manuela Canosa de Regueiro a consignar la constancia antes analizada, la cual no desvirtúa por sí sola la declaración contenida en el Acta de Matrimonio.
Del contenido del oficio aludido, podría entenderse que de existir el error indicado, aparentemente los solicitantes ya estaban en conocimiento de ello, pero no procuraron previamente su corrección y tampoco lo informaron al Tribunal. Pero también pudiera interpretar este Tribunal que no se trata de un error y que se trata de dos (2) personas diferentes, pues según la declaración del funcionario público que levantó el Acta de Matrimonio, la contrayente se identificó con Cédula de Identidad extranjera, mientras que de la declaración del funcionario de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería la compareciente a este procedimiento nunca tuvo Cédula extranjera, a pesar de que fue declarada posteriormente venezolana por naturalización. Considera este órgano jurisdiccional que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable suplir argumentos no alegados por los solicitantes, pues corresponde a ellos aclarar dicha situación.
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado insta igualmente a los solicitantes a tramitar el procedimiento administrativo correspondiente para la corrección de su Acta de Matrimonio y posteriormente sea consignada la resolución respectiva ante este Despacho, si efectivamente corroboran que exista tal error.
Actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no causar perjuicios a los solicitantes obligándoles a tramitar un nuevo procedimiento de solicitud de divorcio, este Juzgado les otorga un plazo de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, para que tramiten lo concerniente a la corrección de su Acta de Matrimonio, en caso de que exista el error presumido por este Tribunal. Dicho lapso podrá extenderse, previa solicitud de parte, siempre y cuando demuestren que la solicitud esté en proceso.
Una vez que sea informado lo pertinente y consignado en este expediente lo antes requerido, este Juzgado dictará la decisión correspondiente en relación a la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos identificados como MANUELA CANOSA DE REGUEIRO y JULIO REGUEIRO BOUZAS, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 12.626.911 y V- 12.064.271, respectivamente.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (13-04-2012), se registró y publicó la anterior decisión, siendo la (11:40) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
AP31-S-2011-010756.-
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