REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de 2012
201º y 153º
Parte demandante: “Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A Qto.; con domicilio procesal en: Tienda Honda a Puente Trinidad, Edificio Centro Plaza Las Mercedes, Piso 4, Oficina 4-D, Parroquia Altagracia, Caracas.
Representación Judicial
de la parte demandante: “Víctor Prieto Melo, Tomás Ramírez Galindo, José Siso Abreu y Yennifer Barragán”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 76.580, 39.050, 76.063 y 131.211, respectivamente.
Parte demandada: “Frigo Carnes La Primera, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 3 de agosto de 2004, bajo el N° 40, tomo 33-A; y José Alexis Rujano Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.631; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación Judicial
de la parte demandada: “Francia Alejandra Vargas Sánchez”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 134.548, defensora judicial ad litem.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31M2010000264
I
Desarrollo del Juicio
El día 22 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión José Siso Abreu, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 76.063, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Frigo Carnes La Primera, C.A., deudora principal, y el ciudadano José Alexis Rujano Pérez, en su condición de avalista y deudor solidario, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el cobro de la suma de Bs. 17.500,00, documentada en un pretenso pagaré suscrito el día 30 de agosto de 2007, con sus respectivos intereses retributivos y moratorios.
Por auto de fecha 7 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines legales consiguientes.
El día 22 del mismo mes y año, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró la compulsa, exhortándose al Jugado de Municipio del Municipio Girardot del estado Aragua a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el día 30 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora retiró los recaudos de la comisión antes referida, adjunto a oficio, a los fines consiguientes.
En este estado, el día 14 de enero de 2011, se recibió las resultas de la citación de la parte demandada, la cual se verificó por el procedimiento de carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de abril de 2011, previa solicitud de parte interesada, el Tribunal designó a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 134.548, defensora judicial ad litem de la parte demandada; quien mediante diligencia suscrita el día 14 de noviembre de 2011, aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de Ley.
En fecha 6 de diciembre de 2011, una vez lograda su citación personal, la referida defensora judicial ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.
El día 21 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del día 9 de enero de 2012, el Tribunal proveyó el escrito de promoción de pruebas, antes referido.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y verificado como ha sido el desarrollo del trámite procedimental, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
1. Expuso, que en fecha 30 de agosto de 2007, su representado dio en préstamo a interés a Frigo Carnes La Primera, C.A., en la modalidad de pagaré, la suma de Bs. 17.500,00 para ser pagado en el plazo de 360 días continuos contados a partir de la fecha de la liquidación del referido préstamo.
2. Adujo, que las partes aceptaron que el préstamo devengaría intereses retributivos a la tasa anual variable fijada para los primeros 30 días a la tasa del 26% anual; y que en caso de mora, los intereses retributivos se incrementarían en un porcentaje no menor al 3% anual. Asimismo, dichos intereses devengados por el capital serían pagados por períodos mensuales anticipados en el primer día hábil bancario de cada período mensual, y en caso de falta de pago el Banco podría considerar la obligación de plazo vencido y exigir la totalidad de lo adeudado.
3. Sostuvo, que el ciudadano José Alexis Rujano Pérez, se constituyó en principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por Frigo Carnes La Primera, C.A. con ocasión del pagaré identificado con el Nº 82/060/0001482.
4. Alegó, que la deudora principal para la fecha 23 de febrero de 2010, adeuda la suma de Bs. 15.300,00 por concepto de capital, el cual ha devengado intereses convencionales a una tasa del 24% anual, por la suma de Bs. 2.295,00, y por concepto de intereses de mora la suma de Bs. 286,88, calculados a la tasa del 3% anual.
5. Afirmó, que el referido pagaré suscrito por Frigo Carnes La Primera, C.A., a su fecha de vencimiento 30 de agosto de 2008, no ha sido pagado, dejando de cumplir la deudora con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, a pesar de las gestiones realizadas por el Banco; motivo por el cual, procede a demandar a la deudora principal y el avalista, para que paguen las sumas adeudadas, y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial ad litem de del litis consorcio pasivo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvo lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la defensora judicial ad litem.
1. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.
2. Por consiguiente, rechazó, negó y contradijo que Frigo Carnes La Primera, C.A. y José Alexis Rujano Pérez, adeuden suma de dinero alguna al Banco demandante, en concepto de capital e intereses.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta de suyo evidente que la parte accionante, sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, ejerció la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que hace valer contra Frigo Carnes La Primera, C.A., y José Alexis Rujano Pérez, en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada con el pago de la suma dada en calidad de préstamo, y sus intereses pactados en el pagaré que sirve de título a la demanda.
Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a decidir sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte actora; y a tales efectos, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Al respecto se observa:
III
Valoración de las Pruebas
Es importante referir, que por imperativo procesal a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
Entonces, se procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante
a) Promovió junto al libelo de la demanda, original del instrumento contentivo de un pagaré suscrito por el ciudadano José Alexis Rujano Pérez, el día 30 de agosto de 2007, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Frigo Carnes La Primera, C.A., el cual se admite y valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose legalmente por reconocido e idóneo para demostrar la existencia de la obligación pecuniaria cuyo pago exige la parte demandante, así como el carácter de avalista que en forma personal asumió el referido representante legal de la deudora principal; así se establece.-
b) Promovió pretenso instrumento contentivo de la “posición deudora” al 23 de febrero de 2010, en concepto de capital e intereses retributivos y de mora; el cual se aprecia por guardar pertinencia con los hechos controvertidos; así se aprecia.-
Pruebas promovidas por la defensora judicial ad litem de la parte demandada
a) No promovió medios de pruebas.
IV
Fundamentos del Fallo
De acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe una relación jurídica contractual, en cuya virtud Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, dio en préstamo a interés a la sociedad de comercio Frigo Carnes La Primera, C.A. la suma de Bs. 17.500,00; cantidad ésta que debía ser pagada en un plazo de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo; todo lo cual quedó documentado en un pagaré mercantil suscrito el día 30 de agosto de 2007.
Asimismo, quedó demostrado que el ciudadano José Alexis Rujano Pérez se constituyó en avalista y por ende, en obligado solidario y principal pagador a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, para responderle de las obligaciones dinerarias contraídas por Frigo Carnes La Primera, c.A., en virtud del antes identificado pagaré.
En tal sentido, es menester referir que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; por ello, toda obligación es susceptible de cumplimiento. En tal sentido, al deudor de una obligación contractual se le exige comportarse como un buen padre de familia.
En el mismo orden de ideas, el egregio Dr. José Melich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente opina, que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
Por otra parte, cabe considerar que el pagaré es un título entre comerciantes o por acto de comercio de parte del obligado, en el cual se incorpora una obligación cambiaria, mediante el cual el suscritor se obliga personalmente a pagar a otra persona llamada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. En suma se trata de un título formal que requiere de los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio, sin los cuales carece de efectos cambiarios.
En el caso concreto de marras, no cabe duda que el instrumento fundamental de la demanda cumple con las exigencias del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, al cual le resultan aplicables las normas que regulan la letra de cambio en cuanto a plazos en que vencen, aval y pago.
En ésta perspectiva, a juicio del Tribunal, la parte actora cumplió con la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, quedó demostrado en el proceso la existencia del instrumento que vincula a las partes de la relación procesal, esto es el pagaré que constituye un título valor de la categoría título de crédito formal, y de allí la obligación pecuniaria que Frigo Carnes La Primera, C.A., y su avalista José Alexis Rujano Pérez, asumieron a la orden del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.
Por consiguiente, visto que llegado el día del vencimiento del titulo de crédito accionado, esto es el día 30 de agosto de 2008, los deudores no demostraron haber pagado la suma de dinero allí determinada y especificada, ni sus respectivos intereses retributivos y de mora; tampoco demostraron un hecho extintivo o impeditivo que permita considerarlos en estado de solvencia, resulta lógico que la pretensión dineraria que en su contra ejerce la parte actora prospere en Derecho, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
V
Dispostivo
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Frigo Carnes La Primera, C.A., deudora principal, y José Alexis Rujano Pérez, avalista, ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de Bs. 17.881,88, que incluye el monto del capital adeudado y sus intereses convencionales retributivos y de mora, calculados hasta el día 23 de febrero de 2010.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses retributivos y de mora del saldo de capital dado en préstamo, esto es la suma de Bs. 15.300,00, calculados a la tasa pactada en el pagaré accionado desde el día 23 de febrero de 2010, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, inclusive, mediante experticia complementaria del fallo ex articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto. A tales efectos, en fase de ejecución se solicitará al Banco demandante aporte las tasas de interés que resulten aplicables.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 1:07 de la tarde se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente sentencia definitiva en el libro correspondiente.
La Secretaria.
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