REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
PARTE OFERENTE: “IVÁN JOSÉ DAVID MORALES-BELLO ARAGÓ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.704, con domicilio procesal en: Torre Phelps, Plaza Venezuela, piso 22, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE OFERENTE: “AUGUSTO MATHEUS PINTO, RAÚL SALOMÓN BAPTISTA, FERNANDO F. GUERRERO BRICEÑO, CESARINA DA CORTE DE GONCALVES, VÍCTOR GONCALVES FERREIRA e INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 830, 769, 8.496, 44.936, 44.937 y 19.736, respectivamente.
PARTE OFERIDA: “PROMOCIONES 1 T.T. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 79, tomo 288-A-Pro, R.I.F. N° J-3029173-2.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERIDA: “LOTHAR STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.736 y 31.248, respectivamente.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CASO: AP31-V-2011-000644
-I-
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Iván José David Morales-Bello Aragó, debidamente asistido por el abogado Fernando Guerrero Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.496, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, un escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago, con fundamento en lo previsto por el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante fallo interlocutorio dictado en fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud sobre la base de la resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, declinó su competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto acordando su traslado y constitución a la dirección indicada en autos, a los fines de efectuar el ofrecimiento al oferido conforme a lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22 de marzo de 2011, el ciudadano Francisco Tufano Notaro, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.149, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Promociones 1 T.T, C.A., debidamente asistido por los abogados Lothar Stolbun Barrios y Salvador Ramírez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.736 y 31.248, respectivamente, presentó escrito rechazando e impugnando la oferta de pago efectuada a favor de su representada. En la misma fecha, presentó escrito solicitando la inhibición del ciudadano Juez Nelson Gutiérrez Cornejo.
Mediante acta dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el ciudadano Juez Nelson Gutiérrez Cornejo, se inhibió de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, libró oficio N° 11-213, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el presente asunto constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, a los fines de la redistribución correspondiente.
El día 3 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadana Dayana Ortiz Rubio, se inhibió de la presente causa, en virtud de las afirmaciones infundadas y efectuadas sin ningún respeto por los mandatarios judiciales de la parte oferida.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, libró oficio N° 2011-00404, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el presente asunto constante de trescientos diecisiete (317) folios útiles, a los fines de la redistribución correspondiente.
El día 9 de noviembre de 2011, la Juez del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadana Zobeida M. Romero Zarzalejo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se fijó oportunidad para el traslado y constitución a la dirección indicada en autos, a los fines de realizar la oferta real de pago solicitada.
El día 15 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia en autos de haber depositado el cheque de gerencia N° 086300008771, por la suma de Bs. 898.197,83, emitido por Banesco Banco Universal, consignado por el oferente.
En fecha 10 de abril de 2012, la Juez del Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadana Zobeida Romero Zarzalejo, se inhibió de la presente causa, en virtud del escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2012, por la parte oferente ya que el mismo contiene términos irrespetuosos hacia ese órgano jurisdiccional.
Previa distribución efectuada en fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende del libelo, que el oferente solicitó el traslado del Tribunal, a la dirección de su acreedor sociedad de comercio Promociones 1 T.T., C.A., a fin de hacerle el ofrecimiento de la suma de Bs. 902.197,76, que es “la cantidad correspondiente a la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 318-B, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Parque Oripoto, ubicada en la vía Oripoto-Gavilán, Municipio El Hatillo del estado Miranda”, y que la vendedora se niega a recibir.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que el interés procesal del solicitante se circunscribe al cumplimiento con el pago de una obligación pecuniaria, y por ende ser liberado de la contraprestación asumida en el contrato de opción de compraventa, vínculo jurídico entre ambas partes existentes.
Por lo tanto, a los fines de resolver la situación procesal sub examine, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
-II-
El eximio procesalista patrio Dr. Armiño Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, tomo VI, página 118, advierte que “El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla… El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el procedimiento de oferta real ex artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra perfectamente delimitado por dos (2) fases; una primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier juez territorial, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el juez una vez vencido el plazo de tres días a que se contrae el artículo 823 del Texto Adjetivo Civil; y otra de jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la valides o nulidad del ofrecimiento real.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis)”.
De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…Omissis… A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, página 304, señala que “cualquier Juez es competente para conocer de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier Juez’ –expresa Pineda León- (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil –tomo III-IV- pág.321) ‘es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor.”
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este operador jurídico entra a analizar su competencia para conocer del procedimiento oferta real sub examine, el cual se encuentra en fase contenciosa.
Al respecto se advierte:
Conforme se señaló ut supra, la norma rectora en los procedimientos de oferta real y depósito – ex artículo 819 del Código de Procedimiento Civil – dispone que, el Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real es el Juez territorial del lugar convenido para el pago, y, cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, resulta competente el juez del domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
En todo caso, ante el rechazo de aceptar el ofrecimiento por parte del acreedor oferido, es evidente que se transforma en contencioso y por lo tanto, el Juez debe ser competente por la cuantía y por la materia, ya que es una garantía de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales.
En el caso concreto de autos, la representación judicial del solicitante acompañó junto al escrito libelar, copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el Nº 68, tomo 120 de los libros respectivos, que contiene el vínculo jurídico entre las partes de la controversia judicial, en cuya cláusula novena se estableció que cualquier notificación respecto a la vendedora, tendrá validez cuando fuere hecha en la dirección del inmueble objeto del contrato.
Así las cosas, como ha quedado dicho antes, debido a la negativa de la acreedora de recibir la suma ofrecida y en virtud de la oposición formulada en el escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011, ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; el presente procedimiento se encuentra en fase contenciosa, en todo caso, los autos dictados por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 2 de febrero de 2012, 15 y 20 de marzo de 2012, respectivamente, ponen de manifiesto que se ordenó el depósito de la cantidad ofrecida, extinguiéndose así la fase de jurisdicción voluntaria y convirtiéndose en un asunto contencioso.
De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, visto que para el momento en que se inicia este procedimiento de oferta real, la unidad tributaria estaba fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la suma de Bs. 65,00, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de Bs. 195.000,00, que es un monto inferior a la suma ofrecida en pago por la parte deudora oferente de Bs. 902.197,76.
A modo de análisis, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
En consecuencia, visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de oferta real sub examine, iniciado por el ciudadano Iván José David Morales-Bello Aragó, en su condición de deudor de la sociedad mercantil Promociones 1 T.T, C.A., en razón de la cuantía; y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de oferta real en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012, a 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 1:41 p.m., registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31V2011000644
RRB/DIG/
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