REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-010300
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BRICEÑO MÁRQUEZ y ELIZABETH SANOJA MECERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.901.784 y V-6.862.614, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA MENDES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 66.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ y ELIZABETH SANOJA MECERON, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada CELIA MENDES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 66.554, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de octubre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 271, del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, cuyos nombres son: JONATHAN ALEXANDER BRICEÑO SANOJA y YENNIFER CAROLINA BRICEÑO SANOJA, quienes son mayores de edad.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Terrazas Francisco de Miranda, casa Nº 05, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 16 de marzo de 2012.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 02 de abril de 2012, el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 271 del libro del año 1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ y ELIZABETH SANOJA MECERON, contrajeron matrimonio en fecha 24 de octubre de 1984, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos JONATHAN ALEXANDER BRICEÑO SANOJA y YENNIFER CAROLINA BRICEÑO SANOJA, ambas expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la primera bajo el acta Nro. 1681, folio 341, de fecha 08 de abril de 2003, y la segunda bajo el acta Nro. 1591, folio 296, de fecha 01 de agosto de 1997. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ y ELIZABETH SANOJA MECERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.901.784 y V-6.862.614, respectivamente.; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 24 de octubre de 1984, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 271, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2011-010300
YPFD/AF/Andreina











PARTE SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ y ELIZABETH SANOJA MECERON.




MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.



FECHA: Caracas, 25 de abril de 2012



Exp. Nro. AP31-S-2011-010300
Richarson.
























Quien suscribe, ciudadano AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, Secretario del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos al expediente signado bajo el Nro. AP31-S-2011-010300, contentivo a el juicio de DIVORCIO 185-A sigue JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ y ELIZABETH SANOJA MECERON. En Caracas, a los 25 días del mes de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.