REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 153°
PARTE ACTORA: EGO INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1.974, bajo el Nº 27, Tomo 184-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, MÁXIMO ARTURO SALAZAR INFANTE y OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.441, 27.756 y 144.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GIANNATTASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.226.010, domiciliado en San Antonio de los Altos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y JESÚS SANTIAGO CARO FERRER, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.077, 7.306 y 50.258, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-V-2011-002118
Por recibida la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante libelo de demanda y su reforma admitido en fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado Manuel Alejandro Orozco Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.441, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANONIMA, demandó al ciudadano RAFFAELE GANNATTASIO, por DESALOJO.
Con la admisión de la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al fondo del asunto al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, se subsanó el error involuntario cometido en el auto de admisión con relación al nombre de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado Manuel Orozco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y para la expedición del exhorto para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, se libró compulsa y exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de los Altos.
En fecha 07 de marzo de 2012, compareció el abogado Henry Molina, se dio por citado en nombre de la parte demandada para lo cual consignó poder en el que acreditó su representación.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció el abogado Henry Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda, reconvención y acompañó un legajo de instrumentos.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la Reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada reconvincente, por considerar que la mutua petición no llenó los requisitos de una verdadera demanda con fundamento en los artículos 365 y 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado Henry Molina, actuando como representante judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria del auto que inadmitió la reconvención.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de marzo de 2012, que declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cual al no haber cuestionamiento alguno sobre las misma se tienen por admitidas por ser instrumentales.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, por auto de fecha 03 de abril se difirió el pronunciamiento para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la decisión de fondo y al respecto observa:
Aduce la parte demandante en su libelo que su representada es propietaria de un lote de terreno con un área de terreno aproximado de Catorce Mil Seiscientos Cincuenta Metros Cuadrados (14.650 mts2) de extensión, ubicado en la vía La Morita, sector La Gonzalera, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que dio en arrendamiento por seis meses contados a partir del 1 de julio de 2008 al ciudadano RAFFAELE GANNATTASIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos, un lote de terreno de Quinientos Metros Cuadrados (500 mts2), pertenecientes al lote de mayor extensión.
Continúa argumentando el actor, que habiendo expirado la duración del contrato de arrendamiento suscrito con el arrendatario y habiéndoles solicitado su representado al demandado, tal como consta en la notificación judicial contenida en el expediente Nº S-2011-086, del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se ha rehusado a realizar la entrega del mismo; que tal es así que desde el mes de febrero de 2011 consigna mensualmente en ese Tribunal el monto equivalente mensual debido a su representada.
Que el término de duración de la relación arrendaticia ha expirado y el demandado, a pesar de las diligencias efectuadas no ha procedido a desocupar el inmueble arrendado, por lo que procedió a demandar por el procedimiento breve al ciudadano RAFFAELE GIANNATTASIO, para que desocupe inmediatamente el inmueble.
Con la contestación de la demandada, la parte accionada alegó que la presente causa debe ser considerada una acción que debe ser reconocida dentro de los términos del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el Código Civil; que resulta ilógico que sobre el lote de terreno sin edificación alguna pueda funcionar un “Taller Mecánico” previamente autorizado en el contrato de arrendamiento, lo que constituyó el objeto único para el cual la arrendadora le dio en arrendamiento tal lote de terreno de 500 m2, que hasta la presente no he visto funcionar un “Taller Mecánico” a la intemperie, contraviniendo disposiciones legales, las contenidas en las Ordenanzas Municipales.
Que ese taller tiene más de ocho (8) años funcionando allí y el la cláusula Primera se autorizó utilizar dicho lote de terreno para un Taller Mecánico, el que efectivamente se construyó y viene funcionando en instalaciones propias de tal actividad mercantil.
Trabada la litis en el presente caso, corresponderá analizar previamente al fondo del asunto el fundamento esgrimido por el actor en su libelo, es decir, si es aplicable para el presente caso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o si por el contrario, las Normas Sustantivas contenidas en el Código Civil, como lo planteó el actor y que por ende fueron rechazadas por el demandado en su contestación y al respecto este Tribunal observa:
El actor en su demanda señala que por ser un lote de terreno arrendado, se excluye la aplicación la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual señala en su artículo 3, que queda fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
Ahora bien, para destruir tal fundamentación el demandado produjo en el lapso probatorio Inspección Judicial signada bajo el Nº S-2012-012, evacuada en fecha 02 de febrero de 2012, por ante el Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual riela a los folios 94 al 115 del presente expediente, la cual se le otorga todo el vigor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido atacado en la forma de Ley por la contraparte en el presente juicio.
De dicha Inspección Judicial se deriva y en especial de las imágenes fotográficas que la acompañan que se trata de un inmueble donde se hacen trabajos de “limpieza de inyectores” que contiene un aviso de “servicio Inyección, T.A.G.R.A., s.r.l” en su frente, con grabado de teléfonos (0212) 371.24.57/373.2231” y que aparece en letras de color negro que textualmente señala: “venta y limpieza de inyectores”.
Con vista a la Inspección Judicial se observa que el frente del inmueble está constituido por un portón y dentro del terreno se observa una construcción que cuenta con una oficina, baño y al fondo un techo donde yacen unos vehículos para su revisión o servicio. En ese sentido, se desprende de dicho instrumento que en el referido inmueble existen construidas unas bienhechurías de vieja data, que posee un aviso publicitario tal como se desprende del segundo punto evacuado de la Inspección; que existe una construcción de unas bienhechurías constituidas por dos (2) plantas y una que sirve para guardar herramientas, tal como se puede apreciar del tercer punto de la referida Inspección Judicial.
Ahora bien, analizada exhaustivamente la presente causa se observa, que para el presente caso debe aplicarse las normas contenida en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la interpretación del artículo 1 de la referida Ley y no las normas contenidas en el Código Civil, toda vez que la acción de desalojo se encuentra circunscrita al cuerpo del instrumento normativo en su artículo 33 eiusdem, por cuanto el contrato arrendamiento celebrado entre las partes versa sobre un inmueble destinado al funcionamiento o desarrollo de actividad comercial, específicamente a un taller automotriz, cuya labor no puede ser lógicamente explotada y llevada a cabo en un terreno desprovistos de instalaciones para su funcionamiento, sino edificado para el trabajo laborioso que ello amerita y aunado la certeza que en dicho terreno se encuentra unas bienhechurías (edificación), tal como se demostró con la Inspección Judicial traída a los autos, la cual no fue cuestionada por su oponente, razón por la cual la acción planteada por parte de la accionante con fundamento al Código Civil, deberá ser declarada improponible, pues las normas aplicables al presente caso, son las contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo fundamento le corresponde hacerlo el actor en su pretensión y el Juez aplicarlo conforme al principio dispositivo, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la demanda de DESALOJO incoada por EGO INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano RAFFAELE GANNATTASIO, ambas partes plenamente identificada ab-initio.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso natural de sentencia y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE
EL SECRETARIO ACC.
CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, quedando inscrita bajo el asiento diario Nº _______.
EL SECRETARIO ACC.
CARLOS DELGADO
AP31-V-2011-002118
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