REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2009-000705
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el día 9 de octubre de 1984, bajo el N° 36, tomo 8-A-Sgdo, en la persona del ciudadano Raymond Orta Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.965.651, en su carácter de Director Gerente y Representado por los abogados Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Grandith Moros Restrepo y María de los Angeles Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.148, 110.298 y 119.895; según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el primero de ello en fecha 6-12-2004, bajo el N° 66, tomo 91 de los libros de autenticaciones del año 2004, el segundo de los nombrados en fecha 30-6-2008, bajo el N° 66, tomo 90 de los libros de autenticaciones del año 2008 y el último del nombrados, en fecha 18-11-2008, bajo el N° 85, tomo 177 de los libros de autenticaciones del año 2008.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano EFRAIN BARRIOS CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-62.548. Sin apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., en contra del ciudadano EFRAIN BARRIOS CABRERA antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano EFRAIN BARRIOS CABRERA, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL (Folios 1 al 54).
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 2 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la demandada para la contestación de la pretensión. (Folio 55 y 56).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogada María Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.895, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada. (Folios 57 y 58)
Por medio de nota de secretaría de fecha 20 de abril de 2009, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 59)

Por medio de diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Grejosver Planas, consignó la compulsa de citación, sin firmar. (Folios 60 al 73)
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogada María Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.895, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folios 74 y 75)
Mediante auto de fecha 22-5-2009, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. (Folios 76 al 79)
Por medio de nota de secretaria de fecha 9-6-2010, la secretaria de este Juzgado dejó constancia del traslado al domicilio del demandado y la fijación del respectivo cartel de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 94)
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-8-2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor público a la parte demandada en la causa. (Folios 95 y 96)
Mediante auto de fecha 16-9-2010, este Tribunal designó como defensor público al Abogado Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039. (Folio 97)
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-10-2010, el defensor público designado en la causa, Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el debido juramento de ley. (Folios 101 y 102)
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-10-2010, la representación judicial de la parte actora, Abogada Irene Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.784, consignó los respectivos fotostatos a fin que se elabore la boleta de citación dirigida al Defensor Público designado, Abogado Marcos Colan, supra identificado. (Folios 105 y 106)
Por medio de nota de secretaria, suscrita en fecha 4-11-2010, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber librado la respectiva boleta de citación dirigida al Defensor Público designado en la causa. (Folio 107)
En diligencia suscrita en fecha 18-1-2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Mario Díaz, consignó la respectiva boleta de citación dirigida al Defensor Público designado, en virtud que la representación judicial de la parte actora, no gestionó por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial lo conducente a la practica de la citación del defensor público designado. (Folio 108)
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal decretó la suspensión de la causa, hasta que las partes acreditaran haber cumplido con las formalidades del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folio 133)
Mediante auto de fecha 13-12-2011, este Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de admisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando emplazar a la parte demandada, a fin que concurriera por ante este despacho a una audiencia de mediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 ejusdem. (Folios 136 al 143)
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-3-20121, la representación judicial de la parte actora, abogada Indira Moros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.298, solicitó al Tribunal se sirva dictar por auto expreso la admisión de la pretensión. (Folios 146 y 147)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 13 de diciembre de 2011, oportunidad en que este Juzgado repuso la causa al estado de admisión y dictó auto admitiendo la pretensión, de conformidad a lo establecido en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano EFRAIN BARRIOS CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-62.548, hasta el día 26 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte actora, solicitó se admitiera la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL, incoara en contra del ciudadano antes señalado, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L.; transcurrió un lapso superior a treinta (30) días contínuos sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, es decir, haya dado cumplimiento a la obligación impuesta por la ley, de proveer al Alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado y practica de la citación de la parte demandada, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., en contra del ciudadano EFRAIN BARRIOS CABRERA, supra identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Déjese copia certificada de la presenta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESEY REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de abril del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CUARENTA Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (12:48 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.

LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE