REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALCAR
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2012-001663
SOLICITANTES: EDUARDO MORIN BREA y ALBA MARLENE GARCIA RIVERO DE MORIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.120.304 y 3.566.330 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ALEJANDRA PUIGBÓ CAMPOS y LILLIAM GARCIA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.245 y 26.018, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA Fiscal Nonagésimo Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 DE Febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos EDUARDO MORIN BREA y ALBA MARLENE GARCIA RIVERO DE MORIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.120.304 y 3.566.330 respectivamente, asistidos por las abogadas MARIA ALEJANDRA PUIGBÓ CAMPOS y LILLIAM GARCIA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.245 y 26.018, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta Nº 222, año 1994, decidieron separarse de hecho en el mes de junio de año 2006, es decidir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
De la unión procrearon una hija de nombre Carmen Victoria Morin García nacida el 16 de febrero de 1979,
Admitida como fue la solicitud en fecha 05/03/2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26/03/2012, se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16/04/2012, quien compareció en fecha 17/04/2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el mes de junio de 2006, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, EDUARDO MORIN BREA y ALBA MARLENE GARCIA RIVERO DE MORIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.120.304 y 3.566.330 respectivamente, asistidos por las abogadas MARIA ALEJANDRA PUIGBÓ CAMPOS y LILLIAM GARCIA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.245 y 26.018, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta Nº 222, año 1994.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
ARLENE PADILLA REYES.
En esta misma fecha 25 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/C.R.O.C.
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