REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-003358
Vista la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana Dayana Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.469, debidamente asistida por el abogado Ismael Arraiz Tablera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.472, es por lo que este Tribunal a los fines de darle entrada a la misma, lo hace previa las siguientes consideraciones; una vez leído el escrito de solicitud se desprende del mismo, que la solicitante indica –entre otras cosas- en su petitorio que se notifique a su concubino ciudadano Franklin Saturno Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.212, y a la ciudadana Nancy López, C.I Nº 7.558.118, para que presenten, exhiban y consignen toda la documentación relacionada con su vivienda de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así mismo; solicita a este Tribunal admitir y aceptar el pliego de las firmas de vecinos de la Urbanización Los Dos Caminos, Avenida Sucre con 4ta Tranversal, Sector “Agua de maíz”, Parroquia Leoncio Martínez”, Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales promueve como testigos.
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"

Ahora bien visto el escrito de solicitud, se debe establecer que La ley es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
De lo anterior se concluye que la parte interesada pretende con su solicitud desvirtuar la naturaleza del trámite, ya que los artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil relativo a la exhibición de documentos no pueden ser aplicados al tramite de justificativos de perpetua memoria, ya que no prevé la notificación de persona alguna, por ser un tramite de naturalaza no contenciosa, que se realiza sin control de la otra parte, en virtud de lo antes expuesto es forzoso concluir que la Solicitud de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana DAYANA RAQUEL JIMÉNEZ ESPINOZA, es INADMISIBLE de conformidad con el artículo 341 y 937 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.-
La Juez,

Anabel González González
La Secretaria

Arlene Padilla

eli