REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-008423

Sentencia: Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos LUBIS ZOLAIDA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ y SERGIO GERARDO RODRIGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.931.282 y V-5.916.349, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LEIDY REPILLOSA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, por los ciudadanos LUBIS ZOLAIDA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ y SERGIO GERARDO RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LEIDY REPILLOSA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de marzo de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 174, del año 1979, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres SERGIO RICARDO, EUCARYS CRISTINA y RICHARD JOSE, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Caroni, Barrio San Andrés, casa nº 48, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 23 de diciembre de 1988, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 01 de febrero de 2012.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de febrero de 2012, quien compareció, el día 22 de febrero de 2012, la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal (E) Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.174 del libro del año 1979, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUBIS ZOLAIDA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ y SERGIO GERARDO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 28 de marzo de 1979, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 23 de diciembre de 1988, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUBIS ZOLAIDA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ y SERGIO GERARDO RODRIGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.931.282 y V-5.916.349, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1979, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 174, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

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Exp. N° AP31-S-2011-008423
DOR/Andreina