REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-





Exp. Nº AP31-S-2012-001969.

SOLICITANTES: ELVIA ALEJANDRA OJEDA APONTE y DEIVES RAMON PINTO TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.790.225 y V-10.181.679, respectivamente. La primera representada por la abogada Ines Serrada de Padrón y el segundo asistido por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.813 y 68.719, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos ELVIA ALEJANDRA OJEDA APONTE y DEIVES RAMON PINTO TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.790.225 y V-10.181.679, respectivamente, la primera representada por la abogada Ines Serrada de Padrón y el segundo asistido por la abogada Julia Rivero Melecio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.813 y 68.719, respectivamente. ante el Sistema de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-03-2012, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primer de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de febrero de 2011, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer-salvo convención en contrario-son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales…”

Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, siendo que la ciudadana Elvia Alejandra Ojeda Aponte se encuentra representada por la abogada Ines Serrada de Padrón mediante poder otorgado en fecha 01 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 16, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, en el cual se evidencia la facultad expresa para transigir por lo cual de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el presente acuerdo de partición amistosa resulta procedente ya que el mismo se equipara a la figura de la transacción contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, en el cual el objeto de dicha partición amistosa en este caso sería precaver un litigio eventual. Así se decide.

-II-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
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En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m).
LA SECRETARIA
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Exp. Nro. AP31-S-2012-001969
DOR/SL