REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: LUZ TRINIDAD PELLEGRINO SUCRE, venezolana, mayor de edad, y titular de las Cédula de Identidad Nº 3.56.451

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 70.370.

PARTE DEMANDADA: MARGARITA MERCEDES TEJEDA, mayor de edad, y titular de las Cédula de Identidad N° 13.888.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS NEVADA CASTILLO, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.829, según poder Apud-Acta otorgado cursante al folio (173).

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000318







CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ TRINIDAD PELLEGRINO SUCRE; parte actora; contra la ciudadana MARGARITA MERCEDES TEJEDA, la cual fue presentada por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

En fecha 19 de marzo de 2012 se admitió la presente demanda. (folio 57).

En fecha 18 de abril de 2012 se practicó la citación de la parte demandada (folio 169 al 171).

Mediante escrito de fecha 23/04/2012, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada interpuso, la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción del juez, fundamentando este argumento en el hecho que la parte actora primero debió agotar la vía administrativa publica y acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, adscrita al Ministerio Del Poder Popular para la Vivienda; alegando que la parte actora violo la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta de los ministerios de la Producción y el Comercio No. 152 y de infraestructura No.046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, y sus respectivas prorrogas hasta el año 2012 al aumentar anualmente el canon de arrendamiento; lo que a su juicio hace improcedente la acción y limita la facultad del juez para conocer del merito del asunto controvertido en virtud de la falta de jurisdicción del juez, por corresponder la decisión del asunto debatido a la administración pública.

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Del análisis del argumento esgrimido por el apoderado del demandado se infiere que el mismo parte de la inteligencia que la nueva ley para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, regula los inmuebles dados en alquiler y destinados al comercio; siendo este el caso y la naturaleza del inmueble cuyo desalojo se demanda.

Ahora bien; la norma invocada en la ley para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en relación a la cuestión previa opuesta establece en su artículo 8:
Articulo 8
“ Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: 1. los terrenos urbanos o suburbanos no edificados
2. las fincas rurales
3 los fondos de comercio
4. los hoteles, moteles, hosterias…..omisis
5. los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes (subrayados y negrillas del Tribunal).


Así pues, en el caso de nuestro interés el arrendamiento versa sobre un inmueble local comercial de manera que la norma adjetiva alegada establece que solo se aplicara en caso de arrendamientos de vivienda, no en caso de locales comerciales; y siendo el caso que la naturaleza del contrato sobre el cual se demanda el desalojo aparece como un inmueble destinado a una actividad comercial; por lo que es forzoso para este juzgador concluir que la ley invocada no es aplicable a este tipo de inmuebles; siendo la ley aplicable que regula este tipo de inmuebles el Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios del año 2000, por lo que este juzgador a la luz de los razonamientos antes expuestos debe forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada, referida a la falta de jurisdicción del juez. Ratificando su competencia. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 59 y 884 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 35 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 8º previsto en la Ley Para La Regularización Y Control de Arrendamientos De Viviendas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por: DESALOJO sigue la ciudadana LUZ TRINIDAD PELLEGRINO SUCRE contra la ciudadana MARGARITA MERCEDES TEJEDA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (27) días del mes Abril de de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC


ERICKSON JOSE MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las : 3:00 pm., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


ERICKSON JOSE MARTINEZ
Exp. N° AP31-V-2012-000318
RJG/EJM/gsrt