REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º.

No Exp. AP31-S-2012-003421
SOLICITANTE: ANGEL LIBORIO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad, Nro. V-4.903.745, debidamente asistido por la Abogada CORINA HERNANDEZ, IPSA Nro. 98.271.

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.


En el escrito de solicitud de liquidación señalo lo siguiente:

“…Yo, ANGEL LIBORIO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 4.903.745, Rif V-04903745-3, debidamente asistido en este acto por la abogada CORINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.920.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.271, ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la Homologación de la Liquidación de la Comunidad concubinaria que existió entre HIPOLITA ROSARIO BLANCO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.436.178, rif V-04436178-3 y mi persona, liquidación que fue suscrita por ambas partes en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2.012) ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y quedo inserta bajo el Nº 02, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria. Se anexa al presente escrito en original, marcado con la letra “A” el escrito de Liquidación de la Comunidad Concubinaria antes identificado con sus respectivos anexos. Igualmente se anexan a la presente copia de nuestras cedulas de identidad, marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente. Por tanto esta solicitud de Homologación de Comunidad Concubinaria está fundamentada de la misma manera establecida por ambas partes en el escrito en referencia, por lo que a continuación paso exponer:
I
De la Liquidación de la Comunidad Concubinaria
De conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, procedo a continuación a describir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad concubinaria, e indicar la forma que las partes convenimos sea liquidada, tal y como consta en el escrito de Partición y Liquidación debidamente autenticado y así solicito sea homologado por este Tribunal:
De los Bienes
A) Una bienhechuría construida por una casa de trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) por siete metros con cuarenta (7,40 mts), ubicada en el Barrio el Carmen, Calle Parate Bueno, Casa Nro. 12, Jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con casa que es o fue de la señora Eloisa Pérez, SUR: Con casa que es o fue del señor Carlos Morales, ESTE: Con casa que es o fue la señora Ernestina Sequera y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Plancha de Blanco. La casa consta de las siguientes dependencias: Dos (2) dormitorios, Una (1) sala comedor, Un (1) baño, un (1) patio, puertas de hierro, servicio e instalaciones de aguas blancas, cloacas empotradas, luz eléctrica. La referida casa formo parte de la comunidad concubinaria por compra que hicera HIPOLITA ROSARIO BLANCO DOMINGUEZ, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), en fecha 27 de junio del año 2.000, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria.
Dicho inmueble ha sido valorado por las partes a estos efectos en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00). El cual fue adjudicado por mutuo acuerdo de las partes en plena propiedad a ANGEL LIBORIO VILLAZANA.
B) un vehículo Marca CHEVROLET, modelo OPTRA, carrocería 9GAJM52347B07973, Serial del Motor: F18D3043241K, Año 2007, Tipo Sedan, Color Gris, Clase Automóvil, que formo parte de la comunidad concubinaria por compra que hiciera ANGEL LINORIO VILLANZA, conforme se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nº 9GAJM52347B07973-1-1.
Dicho vehículo ha sido valorado por las partes a estos efectos en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 110.000,00). El cual fue adjudicado por mutuo acuerdo de las partes en plena propiedad a ANGEL LIBORIO VILLANZANA, anteriormente identificado.
C) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), que se encontraban en la cuenta corriente de ANGEL LIBORIO VILLAZANA, del Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente 01040010410100048345, según consta de copia de cheque de gerencia número 00007725. el cual fue adjudicado por mutuo acuerdo de las partes den plena propiedad a HIPOLITA ROSARIO BLANCO RODRIGUEZ, anteriormente identificada.
D) Los bienes muebles que se encuentran dentro de la bienhechuría descrita en el literal numeral A, que pasamos a enumerar a continuación: Cuatro (4) televisores, Tres (3) neveras, Un (1) juego de cuarto, Un (1) Box, Un (1) juego de recibo, Un (1) juego de comedor, Una (1) cocina, Una (1) mesa pantry, Dos (2) lavadoras, una (1) vitrina, Un (19 equipo de sonido, todos los equipos y utensilios que se encontraban en la cocina, todos los adornos y objetos útiles y decorativos que se encontraban en las áreas sociales, en las habitaciones, los baños o en cualquier área de la casa. Los cuales fueron adjudicados por mutuos acuerdo de las partes en plena propiedad a ANGEL LIBORIO VILLAZANA, anteriormente identificado.
De la Cuentas Bancarias
La señora HIPOLITA ROSARIO BLANCO DOMINGUEZ y yo, acordamos que cada uno de conservará en plena propiedad las cuentas corrientes, de ahorro, plazos fijos o cualquier otra modalidad abiertas por cada uno de nosotros en cualquier institución bancaria, por lo que queda entendido tal y como acordaron en el referido escrito de Liquidación de la Comunidad Concubinaria que la cuenta corriente en la entidad bancaria Venezolano de Crédito, a nombre de ANGEL LIBORIO VILLAZANA, Nro. 01040010410100048345 y la cuenta de ahorro en la entidad de bancaria Banesco, a nombre de ANGEL LIBORIO VILLAZANA, Nro. 01340368623685055669, son de la exclusiva propiedad de ANGEL LIBORIO VILLAZANA, anteriormente identificado, por mutuo acuerdo de las partes. Asimismo cada uno de nosotros conservará y será a su solo y único cargo y responsabilidad las tarjetas de crédito de las que sean titulares.
De los pasivos
1) Ambas partes declaramos expresamente en el escrito de Liquidación de la comunidad concubinaria que cualquier tipo de obligación civil o mercantil, fianza, aval o garantía a terceros, que hubiésemos firmado con anterioridad a la firma del referido escrito autenticado que pudiera comprometer los bienes de la comunidad concubinaria, serán de la única y exclusiva responsabilidad de quien los firmo, si fuera el caso, y el fiel cumplimiento de las mismas.
II
Petitorio
Por último le solicito Ciudadano Juez, se sirva de admitir la presente solicitud de Liquidación de la Comunidad Concubinaria, fundamentada en el escrito de Liquidación de la comunidad Concubinaria suscrita por ambas partes de mutuo acuerdo en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2.012) ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y quedo inserta bajo el Nº 02, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, sustanciarlas conforme a derecho y homologarla según los términos anteriormente expuestos……”.

En tal sentido, a los fines del Tribunal pronunciase sobre la admisión o no de la presente solicitud observa:

Que el escrito de solicitud de Liquidación de la Comunidad Concubinaria, fue presentado únicamente por el ciudadano ANGEL LIBORIO VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.903.745, asistido por la abogada CORINA HERNANDEZ, IPSA Nro. 98.271, mediante el cual solicita que se homologue la liquidación de la comunidad concubinaria suscrita con la ciudadana HIPOLITA ROSARIO BLANCO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.436.178, en fecha (29) de marzo de 2012, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 22, en la cual ninguna de las partes estuvo asistida de abogado, por otra parte, no señalan ningún tipo de documentación que compruebe la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ANGEL LIBORIO VILLAZANA e HIPOLITA ROSARIO BLANCO DOMINGUEZ, antes identificados, motivos por los cuales, este Tribunal Niega la admisión de la presente solicitud y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y deje copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en Caracas a los (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR

Dra. LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registro y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EXP. AP31-S-2012-003421
LS/mc/Fm.