REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 13 días del mes de abril del año dos mil doce (2.012)
Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: MYRIAM JOSEFINA ALBA DE VALIENTE Y LUIS EDUARDO ALBA MENDIOLA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada la primera y soltero el segundo de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.268.965 y V-3.796.290 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: CHECHE SEGUNDO CALLES DELON Y ALBA ROSA IBARRA BRITO, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.356 y 143.382 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELIO E. MARMOL POZO Y SARA REYES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.855.992 y V-3.236.277 respectivamente. Sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados Cheché Calles y Alba Ibarra, antes identificado, ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 29 de marzo de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del mismo a este Juzgado quien lo recibió en fecha 02 de abril de 2004, tal y como se evidencia al folio 01.
Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora, procedió a demandar a los demandados Elio E. Mármol Pozo y Sara Reyes López., por Desalojo, sobre un Local Comercial distinguido con el N° 119-1, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Rosario en jurisdicción de la parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital; Que los ciudadanos Myriam Josefina Alba de Valiente y Luís Eduardo Alba Mindiola quienes son miembros de la Sucesión DALIA MARIA MINDIOLA DE ALBA, celebraron contrato de comodato sobre el Local, objeto de la presente causa con los ciudadanos Elio Mármol Pozo y Sara Reyes López, de lo cual son validas que la vigencia del contrato es de un (01) año fijo e improrrogable contado a partir del 01 de noviembre de 2005; y que al producirse la espiración del término en virtud de la tasita reconducción se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que el presente contrato de comodato es absolutamente gratuito y se considera intuitae personae en cuya virtud no podrá cederse, traspasarse, transferirse, ni arrendarse total o parcialmente el inmueble objeto del contrato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el abogado antes mencionado, en el escrito de Libelo de Demanda solicitó el Desalojo del Local Comercial objeto del contrato de comodato celebrado por las partes, conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a la entrega material del local arrendado libre de personas y de bienes; a cancelar la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de pago de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil; al pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados; ahora bien, vale decir, que al comienzo del libelo de demanda y revisado el contrato celebrado entre las partes se evidencia que estamos en presencia de un cumplimiento de contrato de comodato, siendo esa en consecuencia la acción idónea, y no la acción de desalojo por no tratarse de un contrato de arrendamiento.
Por otra parte resulta menester resaltar la cita textual del autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro Contratos y Garantías Derecho Civil IV en la cual interpreta:
“…El comodatario está obligado a cuidar la cosa dada en préstamo como buen padre de familia y a no servirse de ella sino para el uso determinado por la convención o, a falta de esta, por la naturaleza de la cosa y las costumbres del lugar, so pena de indemnizar los daños y perjuicios. En realidad la obligación de cuidar la cosa en un secuela lógica de la obligación de restituirla
Si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención y aún antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución. Obsérvese que en este último caso es necesario el requerimiento del comodante…” (paginas 561, 562)
En ese orden de ideas, es de hacer notar, lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002:
“En criterio de esta Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo jurídico en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una de cumplimiento de contrato…
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado… de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”. (Sentencia citada Jurisprudencia Ramírez & Garay, pág. 325).
En efecto, habiendo constatado este Tribunal que la parte accionante no interpuso la acción idónea y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, por cuanto accionó a través del libelo, la acción, de Desalojo, siendo lo correcto Cumplimiento de Contrato de comodato es forzoso para este Tribunal no admitir la demanda que por Desalojo interpusieran los abogados Cheché Calle y Alba Ibarra, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Myriam Josefina Alba de Valiente y Luís Eduardo Alba Mendiola, también arriba identificados; y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de abril de 2012. AÑOS: 201° y 153°.
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