REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-002528

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MORALVIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 31 de Marzo de 1976, bajo el Nro. 30, Tomo 42-A.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941.-

CHANG JOO AN, natural de Seúl, República de Corea, actualmente de nacionalidad Argentina mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte de la Republica Argentina Nro. 11176107N.-
JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.650.-
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Noviembre de 2011, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-

Expresa la parte actora en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORALVA, C.A., antes identificada, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano CHANG JOO AN, antes identificado, con una duración de un (01) año contado a partir del día 01 de Septiembre de 2010, por un inmueble constituido por un terreno y una casa quinta construida sobre éste, denominada Quinta AVILEÑA, ubicado en la avenida 11 de la Urbanización Altamira, entre 6 y 7, Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda y que dicho inmueble sería utilizado por el arrendatario para una oficina privada de representaciones internacionales para uso corporativo, que se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento como pensión de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 22.500,00), mensuales durante los primeros seis (06) meses de vigencia del contrato, y que a partir del séptimo mes por los restantes seis (06) meses, el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 45.000,00) mensuales, las cuales se obligo a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente Nro. 01020426790005563791, del Banco de Venezuela, que el referido contrato de arrendamiento tiene una duración de un (01) año contado a partir del primero (01) de Septiembre de 2010; que el ciudadano CHANG JOO AN, antes identificado, dejó de pagar a la parte demandada los meses de Julio a Noviembre de 2011, acumulando la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 45.000,00), adeudando un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 225.000,00), por dejar de cancelar el arrendamiento por un plazo de cinco (05) meses.-

En fecha 25 de Noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CHANG JOO AN.-
En fecha 13 de Abril de 2012, comparecieron por una parte el ciudadano CHANG JOO AN, parte demandada en el juicio, debidamente asistido por el abogado JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.650; y por la otra, los ciudadanos SERGIO GERARDO MORA ALVAREZ y JOSE ANTONIO MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.186.924 y V-2.113.231, respectivamente, actuando en nombre y representación de al Sociedad Mercantil INVERSIONES MORALVA, C.A. antes identificada, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.941, y celebraron convenio judicial a los fines de solventar el juicio de RESOLUCION CE CONTRATO, por un bien inmueble, identificado como Quinta “AVILEÑA”, ubicado en la avenida 11 de la Urbanización Altamira, entre 6 y 7, Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual PRIMERO: El demandado se da por citado en la presente causa sin apremio alguno; SEGUNDO: El demandado se obliga a entregar al demandante el inmueble objeto de esta demanda libre de bienes y personas; TERCERO: El demandado entrega el inmueble con todos los servicios pagos y obligaciones contempladas en el contrato de arrendamiento el cual se dejó sin efecto y CUARTO: Las partes se acuerdan que cumplirán las cláusulas que suficientemente fueron acordadas discutidas y aprobadas, en el mejor de los acuerdos para su sana y satisfactoria solución. Finalmente ambas partes solicitaron al Tribunal impartiera la homologación a la transacción celebrada.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistida de abogado y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 13 de Abril de 2012, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 18 de Abril de 2012, siendo las 10:19 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/cmpg.-
EXP. Nº AP31-V-2011-002528