REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º



ACTA



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000712
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO BRAVO VIAMONTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZAYADITH CASTRO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RICUMACA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ODALY URBINA
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 18 de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRAVO VIAMONTE, parte actora, debidamente asistido por la ciudadana ZAYADITH CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.722, por una parte, y por la empresa accionada INVERSIONES RICUMACA, C.A., comparece la ciudadana ODALY URBINA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.761, apoderada judicial de la empresa demandada, carácter el suyo que consta de instrumento poder el cual es consignado en este acto en copias simples de dos folios, previa la presentación de su original ad efectum videndi, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la representación judicial de la accionada toma la palabra y con el objeto de poner fin a este proceso ofrece pagar la cantidad única de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs. F 9.000,00), pago que se ofrece cancelar en fecha lunes 23 de abril de 2012, en cheque a nombre del trabajador, por ante la URDD de este Circuito Judicial, pago éste que comprenden lo correspondiente a los conceptos que aparecen detallados y discriminados de manera individual en el libelo de la demanda los cuales se entienden por conocidos por las partes y como reproducidos en esta acta. En este estado la parte actora, habiendo considerado la propuesta la acepta conforme y manifiesta que con este pago nada queda en deberle la demandada por concepto laboral alguno, por lo que le otorga el más amplio finiquito. Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina


Los Presentes



El Secretario