REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-003182

PARTE ACTORA: DEMECIO RONDON SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.017.692.

APODERADOS JUDICIALES: MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, JOSE RICARDO APONTE y ROBERTO ALI COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.043, 44.438 y 15.764.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIERREZ, HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ, EVELYN DEL VALLE PEREZ ROJAS y DANIELA AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484 y 129.882 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2011, por el ciudadano Demecio Rondon Sosa venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.017.692, debidamente asistido por el ciudadano Roberto Alí Colmenares abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764 contra la sociedad mercantil Laboratorios Vargas S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A. Posteriormente fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de reforma de la demanda, siendo admitidos en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 24 de octubre de 2011 (fol. 69), el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes. El 31 de octubre de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demandada por parte de la empresa Laboratorios Vargas S.A. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encontraba conociendo la causa, ordeno la remisión del presente expediente a los tribunal de juicio del Trabajo, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Juzgado conoce el presente expediente, quien lo dio por recibido por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, Por auto fechado 5 de diciembre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de enero de 2012 a las 2:00 p.m., fecha en la cual ambas partes insistieron en la referida pruebas de informes, siendo reprogramada para el día 26 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m., en dicha fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Juzgador procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 2 de abril de 2012 a las 2:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual tuvo lugar el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEMECIO RONDON SOSA, en contra de la demandada LABORATOIOS VARGAS.- SEGUNDO: Dada la parcialidad no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que prestó servicio en la empresa Laboratorios Vargas desde el 20 de agosto de 1987 como Operador en Mantenimiento y Limpieza, siendo su último cargo de Jardinero hasta el 06 de diciembre de 2010, fecha en la cual tuvo lugar la finalización de la relación laboral por renuncia, teniendo un tiempo de servicio de 23 años, 6 meses y 16 días, señala que devengaba un salario mixto compuesto por un salario fijo + un salario variable, compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargo por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales, que en fecha 06 de diciembre de 2010 le fue entregado un escrito, la cual fue firmada por su representado y donde se obligaba a ampararse en la cláusula 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2008-2010 que establecen “…30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, calculados con base al salario de su último mes efectivo de labores, para los trabajadores a salario fijo o el promedio de los últimos doce meses para los trabajadores con salario fijo” y “una bonificación adicional equivalente al preaviso en el artículo 125 ordinal (c) de la LOT, esto es 90 días de salario”, siempre y cuando el trabajador se encuentre activo para la fecha del depósito de la convención, que tenga 14 años o más de servicio continuo e ininterrumpido en la misma empresa, que la causa de la finalización sea por renuncia o fallecimiento, que la empresa accionada ha incumplido con las cláusulas 20 de las Convenciones Colectiva relativo al pago de las vacaciones años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1998, 1999, cláusula 25 de la Convención Colectiva 1995-1997, 2000-2002 relativo al pago de vacaciones año 1995, 1996, 1997, 2000, 2001, 2002, concediendo 24 días de disfrute, cuando en la cláusula ordena 24 días de disfrute y 58 0 60 días por antigüedad de 10 años o más de servicio, cláusula 60 de la Convención Colectiva por aumento de salario por antigüedad, en razón que el 20 de agosto de 1995 cumplió 10 años de labores continuas en la empresa demandada, pero el 15 de agosto de 2008 la parte accionada no cumplió con su obligación, en consecuencia adeuda desde el 20 de agosto de 1997 hasta el 06 de diciembre de 2010 y la diferencia en el monto que incidir en los beneficios correspondiente a Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, aumento de salario años 1999, 2000, 2001, 2002, así mismo incumplió con el aumento de salario conforme a la cláusula 32 de Bs. 2000 diarios a los obreros y 60.0000 mensuales de los empleados, cancelando la empresa demandada 56000 mensuales y no 60.000, con una diferencia de 4 mil Bolívares mensuales, sostiene que la empresa le canceló al 31 de diciembre de 2010 los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, utilidad fracción, vacaciones fracción, bono vacacional fracción y retroactivo al 20 de agosto de 2008. Finalmente reclama el pago de los siguientes beneficios: antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnización artículo 125 LOT, diferencia por pago de salario de 28 días desde el mes de julio de 1997 hasta diciembre de 2010, diferencia en salario por la no aplicación de la convención colectiva desde el mes de julio de 1997 hasta diciembre de 2010, repetición de seguro forzoso desde el año 1998 al 2010, repetición anticipos Art. 668, cuota sindical de solidaridad, corte de cuenta, repetición por comedor y uso instalaciones, aumento de salario Bs. 1.1000 mensual de julio a diciembre de 2010.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Sostiene la parte demandada en su escrito de contestación los siguientes argumentos: Que la remuneración de la parte actora era en base al salario por unidad de tiempo, cancelado en forma semanal, no estipulado en base a su rendimiento, que la empresa nunca dejó de pagar el salario de la actora, ya que siempre fue cancelado en forma completa y oportuna, que la convenciones colectivas de la Industria Química-Farmacéutica excluyen el bono de alimentación y el bono de transporte como parte de salario, que la parte accionada pago a la parte actora en forma cabal y oportuna el beneficio de vacaciones conforme lo prevé la Convención Colectiva, sostiene que fueron cancelados de manera cabal y oportuna los aumentos por antigüedad estipulados en las cláusulas 32 y 62 de la Convención Colectiva como se evidencia en los recibos de pago promovidos por la parte accionada, señala que el ciudadano Demecio Rondón Sosa renunció al cargo de manera voluntaria, sin presión o coacción alguna, que fue cancelado de manera oportuna la diferencia por concepto de corte de cuenta establecida en el artículo 666 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte actora mal puede pretender la solicitud de la inaplicabilidad y nulidad de la cláusula 65 de la Convención colectiva del Trabajo, la cual cumple con todos los requisitos de ley y fue suscrita a escala nacional por rama de actividad de la industria farmacéutica y con todas las representaciones sindicales respectivas, que la parte actora mal puede pretender ser acreedora de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva año 2010-2012 cuando la relación laboral termino en diciembre de 2010, y el deposito de la última convención colectiva vigente tuvo lugar en fecha 9 de junio de 2011, al no encontrarse activo en ese entonces en la empresa. Que la parte actora recibió la suma de Bs. 44.837,92 por prestación social especial la cual estaba destinada a cubrir cualquier diferencia a favor del actor.
HECHOS ADMITIDOS:
-La prestación de servicio de la parte actora desde el 20 de agosto de 1987 en el cargo de Operador de Limpieza y Mantenimiento, el cual finalizó en fecha 6 de diciembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 23 años, 3 meses y 16 días
-Admite que el salario devengado por la actora por la suma de Bs. 3.208,40, así como el pago de una prestación social especial el cual no fue una simulación del pago del preaviso o de cualquier otro concepto
-Admite que la cláusula 63 de la convención Colectiva de 1995-1997 otorga una bonificación especial por renuncia o fallecimiento
-Reconoce que su representado pago a la actora la suma de Bs. 8.280 correspondiente a la cláusula 62 de aumento por antigüedad, así como la cantidad de Bs. 1652 por la incidencia de aumento por antigüedad en vacaciones vencidas, bono vacacional, días festivos, sábados, domingos, feriados en vacaciones y lunes libre, así como el pago de Bs. 4.307,21 por incidencia de utilidades.
-Reconoce que la parte accionante le cancelo a la actora en fecha 29 de abril de 2009 pago por concepto de cesta tickets y en fecha 29 de mayo de 2009 por título indemnizatorio por el pago de beneficio de transporte por horas extras laboradas en días sábados y domingo desde el año 2000-2010. así mismo admite el pago de Bs. 19.012,44 por concepto de periodo de descanso para tomar refrigerio desde el 05/06/1978 hasta el contrato colectivo del año 2008-2010
HECHOS NEGADOS:
-Niega que su representado haya obligado a renunciar al ciudadano Demecio Rondón
-Niega que la parte actora hay devengado un salario variable semanal compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargo por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y beneficios contractuales.
-Niega que la cláusula 63 de la Convención Colectiva desmejore al viviente, cuando es un beneficio que ambas partes pactaron a través de la Convención Colectiva, por lo que mal puede pretender la actor que el mismo constituya una desmejora al trabajador activo.
-Niega rechaza y contradice que se haya obsequiado una bonificación adicional equivalente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelando la parte actora una bonificación a la cual tenía derecho como consecuencia de su renuncia
-Niega que su representada le haya hecho perder los beneficios establecidos en la Ley de Paro Forzoso
-Niega que la empresa demandada adeude las cantidades señaladas por la actora en su escrito libelar y reforma correspondiente a antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnización por despido injustificado, diferencia de salarios, paro forzoso, cuota sindical de solidaridad, corte de cuenta, repetición de cobro indebido por comedor, uso instalaciones, aumento de salario, intereses e indexación monetaria.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar la forma de terminación de la relación laboral, la composición salarial devengado por la actora y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar y reforma.

DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:

Riela al folio (2) del cuaderno de recaudos 1 constancia de trabajo de fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual se desprende la fecha de ingreso 20/08/1987 el cargo de la actora y su salario por la suma de Bs. 3.208,40 mensual, dicha documental posee logo, sello húmeda y firma autógrafa de quien lo emana, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela al folio (3) del cuaderno de recaudos Nro. 1 planilla de movimiento de finiquito de fecha 06 de febrero de 2010, debidamente firmada por la parte actora, donde se evidencia el pago por conceptos correspondiente a: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, pago de prestaciones de antigüedad, intereses prestaciones nuevo régimen, bonificaciones especial CC C.I 65.2, Bonificación especial xCCL 65.4, prestación social especial, cuota sindical solidaria, adelanto de prestación de antigüedad, inces con una suma total 52.115,03, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Corre a los folios (4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13) del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pagos correspondiente a los años (1999, 2000, 2001, 2002, 2005, 2006 y 2007) por concepto de aumento de sueldo, conforme a lo estipulado en el Contrato colectivo por Rama de Industria Química Farmacéutica, aumento salarial según decreto número 892 de fecha 3 de julio de 2000 y aumento de salario libre y espontáneo, quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar los aumentos cancelados por la empresa demandada durante la prestación de los servicios de la actora. Así se establece.-
Se desprende a los folios (14 y 15) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Comunicaciones de fechas 31 de octubre de 2008, mediante el cual la parte actora tiene conocimiento de los aumentos de salarios estipulado en la cláusula 32, literal “b” del Contrato Colectivo, debidamente firmados por el trabajador, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Corre al folio (16) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comunicación de fecha 20 de febrero de 2009, dirigido a la parte actora, mediante el cual informa el incremento salarial con ocasión de los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño con un salario básico diario de Bs. 84,000 bolívares, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Se desprende a los folios (17 al 25) del cuaderno de recaudos Nro.1 constancias y recibos de pago, por concepto de vacaciones y bono vacacional emitidos por la empresa demandada y debidamente firmados por el trabajador, correspondiente a los años 1999/2000, 2002/2003, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte accionada a la actora durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

Marcado “II E” comunicación dirigida a la parte actora, el cual hace referencia al plan de ahorro especial (fideicomiso) del trabajador, dichas documental carece de logo y sello húmedo, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “IIF” se desprende a los folios (27 al 29) del cuaderno de recaudos Nro.1 Comunicación de los beneficios contemplados en el depósito del Contrato Colectivo del Trabajo de la industria Químico Farmacéutica, dichas documentales carecen de firma y sello húmedo de la empresa demandada, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela al folios (30) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comunicación de fecha 3 de agosto de 2007 suscrita por la parte actora, mediante el cual hace referencia a la capitalización de los intereses sobre prestación de antigüedad, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio. Así se establece.-
Marcado “II H” se desprende al folio 31 del cuaderno de recaudos Nro. 1 comunicación de fecha 15 de agosto de 2008 suscrito por Laboratorios Vargas S.A., mediante el cual notifica a la parte actora el pago del 90% de la suma de 8.280 correspondiente a la cláusula 62 por aumento de antigüedad, pago de incidencia de la referida cláusula con relación a las horas extras efectivamente laboradas, debidamente firmado por el trabajador, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa a los folios (32 al 43) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 1997 al 2009, debidamente firmados por la parte actora, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados “II J” corre a los folios (44 al 60), (65 al 149) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pagos a nombre de la parte actora, por concepto de salario, aumento por antigüedad, horas extras, bono nocturno, intereses prestaciones nuevo régimen, retroactivo días adicionales, reactivo utilidades, Incidencia de Vacaciones, bonificación por productividad, promedio sábados, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, intereses prestación de antigüedad, domingo y feriados, subsidio de transporte, y las deducciones de ley correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, debidamente firmados por el trabajador, dichas documentales no fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario y sus complementos salariales devengados por la parte actora. Así se establece.-
Se desprende a los folios (61 al 64) del cuaderno de recaudos Nro. 1 originales de comunicaciones de fechas 29 de abril de 2009, 29 de mayo de 2009, 5 de junio de 2009, 12 de junio de 2009, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Demecio Rondón recibió las cantidades de 155,99 por concepto de tickets de alimentación, las sumas de Bs. 1.680, 1632,16 por indemnización por el pago de beneficio de transporte, la cantidad de Bs. 19.012,44 por concepto de periodo de descanso para tomar el refrigerio, dichas documentes no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “IIÑ” cursa a los folios 150 al 156 del cuaderno de recaudos 1 comprobante de retención de impuesto sobre la renta de los años 1999, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa a los folios (159 al 239) del cuaderno de recaudos Nro.1 Contratos Colectivos para la Industria Químico Farmacéutica año 1987-1989, 1990-1993, 2000-2002, 2003-2005, 2008-2010. Al respecto quien decide la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en razón del principio “iura novit curia”. Así se Establece.
Exhibición de documentos: De las convenciones colectiva del trabajo correspondiente a los años 1987-1989, 1990-1993, 1995-1997, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010 y liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Rosa Celina Sequea, Raúl Antonio Contereras, Rosa Angelina Ortega, José Rafael Cumberbache Cordero, Daisy Antonio López Villalba, López Villalba Adelaida, Romero Gómez Susana, Hércules Guillermina y María Elena Duarte Rosales y recibos de pago de la actora correspondiente a los años 1997 hasta el 2010. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición, las cuales fueron consignadas por la parte demandada en su oportunidad en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Informes: Dirigido a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyas resultas no constan a los autos, no obstante a ello, de autos se desprende en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de marzo de 2012, que la representación judicial de la parte actora, desistió de la referida prueba de informes, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Corre a los folios (2 al 15) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos de pagos a nombre de la parte actora correspondiente a los años (1997 al 2007) por concepto de aumento de sueldo, conforme a lo estipulado en el Contrato colectivo por Rama de Industria Química Farmacéutica y de acuerdo a lo estipulado por el Ejecutivo Nacional, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Riela a los folios (16 al 19) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Comunicaciones de fechas 31 de octubre de 2008, 15 de agosto de 2008, 30 de enero y 20 de febrero de 2009 mediante el cual la parte actora tiene conocimiento de los aumentos de salarios estipulado en la cláusula 32, literal “b” del Contrato Colectivo, debidamente firmados por el trabajador, de los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño, el pago del 90% de la suma de 8.280 correspondiente a la cláusula 62 por aumento de antigüedad, pago de incidencia de la referida cláusula con relación a las horas extras efectivamente laboradas, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Riela a los folios (20 al 166 y 178 al 186) del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de pago a nombre de la parte actora correspondiente a los años 1998, 1999, 2001, 2003, 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010 debidamente firmadas por el trabajador, donde se desprende el pago de los conceptos de salario, aumento por antigüedad, horas extras, bono nocturno, intereses prestaciones nuevo régimen, retroactivo días adicionales, reactivo utilidades, Incidencia de Vacaciones, utilidades, bono vacacional. bonificación por productividad, promedio sábados, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, intereses prestación de antigüedad, domingo, feriados, subsidio de transporte, y deducciones de ley, quien decide ratifica el criterio antes expresado. Así se establece.-
Se desprende a los folios (167 al 177) del cuaderno de recaudos Nro. 2 constancias emitidas por la empresa demandada, correspondiente a los años 1992, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, , 2001, 2002, 2003, 2005, 2006 y 2008, donde se evidencia el disfrute de sus vacaciones legales y el pago del bono vacacional de los referidos años, este Juzgador reitera el criterio antes reseñado. Así se establece.-
Cursa al folio (187) del cuaderno de recaudos Nro. 2 carta de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual la parte actora renuncia al cargo que venía desempeñando, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Se desprende a los folios (188 al 191) del cuaderno de recaudos Nro. 2 corte de cuenta al 19/06/1997 a nombre de la parte actora debidamente firmada por el trabajador, quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa a los folios (192 al 205) del cuaderno de recaudos Nro. 2 solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, peticionadas por el accionante de fechas 7 de octubre de 1997, 26 de enero de 1999, 25 de abril de 2000 y 26 de mayo de 2005, quien decide le confiere valor probatorio a los fines de determinar las sumas por adelanto por conceptos de prestaciones sociales solicitados por la parte actora, durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
Se evidencia a los folios (206 al 220) del cuaderno de recaudos Nro. 1 relación de intereses sobre prestaciones sociales de la parte actora perteneciente a los años 1977, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006 al 2010, debidamente firmado por el trabajador, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio (221 al 223) del cuaderno de recaudos Nro. 2 cheques y planilla de movimiento de finiquito emitido por la empresa laboratorios Vargas a nombre del actor donde se desprende el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, pago de prestaciones de antigüedad, intereses prestaciones nuevo régimen, bonificaciones especial CC C.I 65.2, Bonificación especial xCCL 65.4, prestación social especial, cuota sindical solidaria, adelanto de prestación de antigüedad, inces con una suma total 52.115,03, se ratifica el criterio antes empleado por este Juzgador. Así se establece.-
Cursa a los folios (2 al 313) del cuaderno de recaudos Nro. 3 Contratos Colectivos del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutico años 1995-1998, 2005-2007, este Juzgador reitera el criterio antes señalado. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las instituciones financieras Banco Provincial y Banco Mercantil
Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, quien decide observa que si bien consta a los folios (173 al 194) de la pieza Nro. 1 del expediente, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, desistió de la referida prueba de informe, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuya resulta consta al folio (163) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa su imposibilidad de no poder atender el requerimiento, todo ello, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aunado a ello, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada desistió de la referida prueba de informes en la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido este Sentenciador omite pronunciarse sobre este medio de prueba. Así se establece.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los hechos admitidos por la empresa Laboratorios Vargas se subsumen: En la prestación de servicio de la parte actora desde el 20 de agosto de 1987 en el cargo de Operador de Limpieza y Mantenimiento, hasta el 6 de diciembre de 2010, con un tiempo de servicio de 23 años, 3 meses y 16 días , el salario devengado por la actora por la suma de Bs. 3.208,40, así como el pago de una prestación social especia, la cláusula 63 de la convención Colectiva de 1995-1997 que otorga una bonificación especial por renuncia o fallecimiento, el pago de la actora por la suma de Bs. 8.280 correspondiente a la cláusula 62 de aumento por antigüedad, así como la cantidad de Bs. 1652 por la incidencia de aumento por antigüedad en vacaciones vencidas, bono vacacional, días festivos, sábados, domingos, feriados en vacaciones y lunes libre, así como el pago de Bs. 4.307,21 por incidencia de utilidades, la cancelación de la actora en fecha 29 de abril de 2009 por pago por concepto de cesta tickets y en fecha 29 de mayo de 2009 por título indemnizatorio por el pago de beneficio de transporte por horas extras laboradas en días sábados y domingo desde el año 2000-2010 y el pago de Bs. 19.012,44 por concepto de periodo de descanso para tomar refrigerio desde el 05/06/1978 hasta el contrato colectivo del año 2008-2010, reduciéndose de esta manera los puntos controvertidos en: Determinar la forma de terminación de la relación laboral, la composición salarial devengado por la actora y la procedencia o no en derecho de las diferencias de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar y su reforma.
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora sostiene en su escrito de demanda que su representado se retiro de la empresa con fundamento a un supuesto despido injustificado, quien decide observa que riela al folio (187) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Carta de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual la parte actora renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de la parte actora. Así se establece.-
Respecto a la composición salarial de la actora para el momento de la prestación de su servicio, la representación judicial del ciudadano Demecio Rondón señalo en su demanda que su salario semanal era mixto ya que estaba compuesto por una cantidad fija semanal +una suma variable, comprendido por horas extras (sobretiempo), bono de producción, primas, recargo por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales, caso contrario la representación judicial de la parte accionada niega rechaza y contradice que el salario devengado por el accionante comprenda transporte, horas extras laboradas, refrigerio, comidas por horas extras en días sábados y domingo, de igual forma rechaza que deba tomarse el importe pagado por concepto de alimentación y transporte como remuneración del trabajador, ya que los mismos no forman parte del salario, así lo establece la Convención Colectiva del Trabajo. Así las cosas, en cuanto a la composición salarial, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A. que establece “que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”, en consecuencia, quien decide observa de una revisión minuciosa de las pruebas traída por ambas partes al proceso, específicamente de los recibos de pago cursante a los folios (65 al 149) del cuaderno de recaudos Nro. 1 y folios (20 al 149) del cuaderno de recaudos Nro. 2 que el ciudadano Demecio Rondón devengo un salario mixto compuesto por una parte fija + más una variables, cuya porción esta comprendidas por los conceptos concernientes a horas extras (mejor conocidos por sobretiempo), días feriados y bonificación por productividad). Así se establece.-
Respecto a las primas y otros beneficios contractuales aducidos como parte de salario en su escrito libelar, quien decide observa que tales complementos salariales fueron descritos, por la representación judicial de la actora en forma inespecífica e indeterminada, a no señalar claramente sobre que prima y cuales otros beneficios salariales se estaba refiriendo, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
En lo concerniente a las utilidades y bono vacacional como parte del salario variable mensual, quien decide considera pertinente aclarar que las utilidades son la participación de los beneficios de la empresa al final de su ejercicio anual distribuido a todos los trabajadores de la empresa y en cuanto al bono vacacional es aquel pago realizado al trabajador luego que el trabajador prestó servicio en forma ininterrumpida por el lapso de un año, destinado al disfrute de sus vacaciones, en tal sentido mal puede pretender la parte actora que tales conceptos sean considerados salario variable mensual, por cuanto forman parte del salario integral, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
En lo atinente al transporte y alimentación como parte del salario, este Juzgador destaca la exclusión de tales rublos, en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, en sus Cláusulas 35 y 36. que señala: “Las partes expresamente convienen y reconocen que los beneficios que reciban los trabajadores…no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 133 de la LOT”. Así las cosas, tomando en cuenta lo pactado por ambas partes en el contrato colectivo antes descrito, quien decide declara su improcedencia en derecho como parte de salario de la actora. Así se decide.-
Por otra parte respecto a la diferencia de dos (2) de salario reclamados por el actor, dado que su remuneración era cancelada semanalmente por la empresa demandada, la cual si bien la parte accionada admitió el salario devengado por la parte actora de Bs. 3.208,40 el cual era cancelado en forma fija y permanente, así mismo aduce que existe meses en el año compuesto por más de 4 semanas, por lo que podría existir días adicionales sin pagar los cuales eran compensados al mes siguiente. Este Juzgador constata de una revisión minuciosa del calendario, así como de los recibos de pagos traídos por ambas partes al proceso, que el salario del trabajador era cancelado semanalmente por su condición de obrero, y la diferencia de los dos (2) días reclamados por el actor, era retribuido en el mes siguientes al existir meses de 28, 30 y 31 días, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
Referente al incumplimiento de las cláusulas de las convención colectiva específicamente de las vacaciones, establecida en las cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica. La parte actora señala en su escrito demanda, que la empresa incumplió con la cláusula 20 del referido contracto colectivo, toda vez que la parte demandada concedió 24 días continuos de disfrute con pago de 24 días, cuando en la cláusula contractual obliga a disfrutar 24 días y el pago de 54 días, por lo que adeuda 30 días, más los días legales, así mismo señala en cuanto al incumplimiento de la cláusula 25 del contrato colectivo que la empresa le concedió 24 días de disfrute con pago de 24 días, cuando la cláusula ordena el disfrute de 24 días y el pago de 60 días por antigüedad de 10 años o más, en razón de ello, reclama la diferencia de los conceptos de vacaciones años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996,1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, correspondiente a la cláusula 20 del Contrato Colectivo, así como la diferencia de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por concepto de vacaciones, correspondiente a la cláusula 25 del Contrato Colectivo Vigente, por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la empresa accionada adeude el pago de la diferencia de tales conceptos, así mismo señala en su escrito de contestación, específicamente en relación a la cláusula 20 lo siguiente que la parte actora ingreso en fecha 20 de agosto de 1987 y para el año 1988 tenia una antigüedad de 1 año de servicio por lo que estaría encuadrado en el primero de los supuestos, correspondiéndole el pago de 40 días de salario, y como puede evidenciarse de las documentales la parte actora recibió el pago de 24 días de salario de disfrute y 16 días de bono vacacional, lo que arroja un total de 40 días, de igual señala en lo atinente a la cláusula 25 de la Convención Colectiva que la representación judicial de la parte demandada señala que para el año 2001, la parte actora tenía aproximadamente una antigüedad de 13 años de servicio, correspondiéndole el pago de 60 días de salario, recibiendo el pago de 24 días de salario de disfrute y 36 días de bono vacacional, lo cual arroja un total de 60 días, dicha afirmación lo señala sucesivamente en cada año reclamado por la parte actora. Así las cosas, de la revisión de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica este Juzgador observa que la cláusula 20 del contrato señala lo siguiente: “La empresa de conformidad con los artículos 219 al 235 de la LOT concederá a sus trabajadores, veinticuatro (24) días continuos de disfrute de vacaciones anuales con pago de cincuenta (50) días de salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de cincuenta (54) días de salario, para los que tengan diez o más años de antigüedad a su servicio”. De igual manera la cláusula 25 del Contrato Colectivo establece que “La empresa de conformidad con los artículos 219 al 235 de la LOT concederá a sus trabajadores Veintiséis (26) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de sesenta (60) días de salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de sesenta y cuatro (64) días de salario, para los que tengan diez (10) o más años de antigüedad a su servicio. El Trabajador tendrá derecho a un (1) día de salario adicional por cada día feriado o por día de asueto contractual (previsto en la cláusula 14) incluidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones”. Así las cosas, de la revisión de las pruebas promovidas por ambas partes se desprende a los folios (169 al 177) del cuaderno de recaudos 2 recibos de pago a nombre del actor por concepto de vacaciones, donde claramente se evidencia el pago de 23, 26, 30, 32 y 34 por concepto de bono vacacional, omitiendo la empresa los 50 días de salario estipulado en la cláusula contractual. De igual forma de autos se evidencia, específicamente a los folios (178 al 185) del cuaderno de recaudos Nro.2 el pago incompleto de las vacaciones y bono vacacional, motivo por el cual se declara su procedencia en derecho, mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto. Así se decide.-
Con respecto al incumplimiento de la cláusula 32 relativo al aumento salarial y el aumento de salario de antigüedad en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, quien decide observa que la pretensión de la parte actora no corresponde a lo estipulado en la Convención Colectivo, aunado que sus argumentos expuestos resultan ser imprecisos y carentes de toda claridad, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
En cuanto a lo demandado por beneficios según adeudados por la empresa correspondiente a antigüedad, intereses sobre prestaciones nuevo régimen, utilidades, vacaciones y bono vacacional, riela al folio (221) del cuaderno de recaudos Nro. 2, planilla de pago de tales conceptos por parte de la empresa. De manera que, este sentenciador, del análisis de la contestación a la demanda se evidencia, que ésta alegó “que el demandante haya devengado un salario variable, cancelado semanalmente y compuesto por una cantidad fija semanal, mas una cantidad variable semanal, compuesta por horas extras, bono de producción, primas, recargos por día feriados, utilidades bobo vacacional, transporte, alimentación y beneficio contractuales”. Ciertamente se evidencia que el actor devengó un salario básico y otros conceptos como se evidencia de los recibos de pago, pero estos conceptos forman partes de un salario como lo ha determinado la doctrina normal semanal o mensual, así como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y no un salario variable, como lo pretende ver el accionante, motivo por el cual al verificar el pago hecho por la demandada de los referidos conceptos, se evidencia que la misma canceló conforme al salario normal devengado por el actor, así mismo de la revisión del libelo y escrito de demanda no se evidencia cálculos preciso, claro, explicativo, descifrable de los conceptos que pretende reclamar, resultando para este Juzgador totalmente indeterminados, motivo por el cual se declara improcedente en derecho. Así se decide.-
En lo atinente al preaviso y indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide dejó claramente establecido que la forma de terminación de la relación laboral de la actora para con la empresa Laboratorios Vargas, es por renuncia del ciudadano Demecio Rondón en consecuencia se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.-
Con respecto a los conceptos de diferencia por pago de salario de 28 días desde el mes de julio de 1997 hasta diciembre de 2010, diferencia en salario por la no aplicación de la convención colectiva desde el mes de julio de 1997 hasta diciembre de 2010, repetición de seguro forzoso desde el año 1998 al 2010, repetición anticipos Art. 668, cuota sindical de solidaridad, corte de cuenta, repetición por comedor y uso instalaciones, aumento de salario Bs. 1.1000 mensual de julio a diciembre de 2010, este Juzgador lo declara improcedente en derecho, visto que el escrito de demanda y reforma la parte actora no refirió la base o cálculos preciso descifrable, sobre el cual pretende el pago de tales conceptos, resultando para este Juzgador totalmente confuso e indeterminado el reclamo de dichos concepto, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Así las cosas, observa quien decide que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por la actora durante el período reclamado, en consecuencia, resulta necesario determinar lo devengado por la actora hasta la terminación del vínculo laboral, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano Demecio Rondón, tomando en cuenta el salario normal los días feriados, sobretiempo (horas extras) y bono de producción, así como el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional reclamados por la actora en la demanda, en consecuencia se ordena un recalculo de dichos conceptos mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido hasta la finalización de la relación laboral, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, y realizará sus cálculos conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 222 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como pago de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEMECIO RONDON SOSA, en contra de la demandada LABORATOIOS VARGAS.- SEGUNDO: Dada la parcialidad no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. Ronald Flores
EL JUEZ

Abg. Héctor Rodríguez
El Secretario


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. Héctor Rodríguez
EL SECRETARIO