REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-004567
PARTE ACTORA: ANGEL ALFONSO SANDOVAL DORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.798.534.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, ANA DIAZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GÓMEZ, MAURI BECERRA, MARYORI PARRA, THAIDE PIÑANGO, GLORIA PACHECO, RONALD AROCHA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909, 76.626, 97.075, 117.066, 49.596, 117.564, 83.490, 129.966, 83.560, 45.723 y 100.715 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MANACOR C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 44, Tomo 278.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: SERGIO ANTONIO NARANJO, ENRIQUE SABAL y JAIME SABAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.904, 37.716 y 73.898 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, por la ciudadana JOSETTE M GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.564, apoderada judicial del ciudadano ANGEL ALFONSO SANDOVAL DORTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.798.534 contra la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MANACOR C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 44, Tomo 278. En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2011 (fol. 42), el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 15 de diciembre de 2011 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda de la empresa Distribuidora de Materiales Maconor C.A..Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, el cual fue recibido por auto de fecha 12 de enero de 2012, por auto de fecha 19 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Juzgador dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ALFONSO SANDOVAL, en contra la accionada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR C.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la parte actora en su libelo los siguientes alegatos: Que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 11 de diciembre de 2000, en la empresa Distribuidora de Materiales Manacor C.A., en el cargo de Asistente Administrativo, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de DOS MIL DOS CIENTOS (Bs.2.200) mensuales, sostiene que la empresa demandada le canceló desde junio del año 2004 hasta julio del año 2005 un salario fijo por comisiones y desde agosto del año 2005 hasta marzo del año 2009 un salario fijo, aduce que su representado fue despedido en forma injustificada en fecha 12 de marzo de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 27 días, que acudió a la Inspectoría del Trabajo a intentar reclamo de reenganche y pago de salarios caídos. Señala que en fecha 26 de abril de 2010 el órgano administrativo del trabajo, declaró mediante providencia administrativa Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios contra la empresa Distribuidora de Materiales MANACOR, y posteriormente en fecha 3 de junio de 2010 se inició ejecución voluntaria y el 23 de junio de 2010 tuvo lugar el procedimiento de ejecución forzosa. De igual forma señala que visto el desacato por parte de la empresa demandada de la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo, se intento demanda judicial contra la sociedad mercantil antes mencionada a los fines de reclamar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas no canceladas (año 2009), utilidades no canceladas (año 2008), vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional no cancelados (2007-2008) (2008-2009), salarios caídos desde el 16/06/2011 hasta el 19/09/2011, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Señala la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Maconor C.A. en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: Invoca como punto previo la litispendencia en la presente causa, al existir un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoría Pedro Ortega Díaz, sostiene que la parte actora señala en la demanda que fue despedido en fecha 12 de marzo de 2009, y de las pruebas promovidas por su representada se evidencia que la ruptura del vínculo laboral el cual tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2008, que existen recibos por conceptos de anticipo de prestaciones sociales, donde además se evidencia que la parte actora devengó un salario de Bs. 2.200 mensuales, no obstante a ello, se destaca la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Resulta importante destacar que el fecha 5 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa Distribuidora de Materiales Macanor, con ocasión de ello, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que en el caso sub examine, se desprende que la representación judicial de la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteado por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas no canceladas (año 2009), utilidades no canceladas (año 2008), vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional no cancelados (2007-2008) (2008-2009), salarios caídos desde 16/06/2011 al 19/09/2011, intereses e indexación monetaria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcadas “B” y “C” riela a los folios (45 al 153) de la pieza Nro. 1, copias certificadas de los expedientes administrativos signados con los números 079-2009-01-00644 y 079-2010-06-01295, cursantes ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, con ocasión del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Procedimiento de Multa incoado contra la empresa Distribuidora de Materiales Maconor, donde se desprende providencias administrativas Nros. 0416-2010 y 00155-2011 que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Sandoval Dotar Ángel contra la empresa Distribuidora de Materiales Manacor. Así mismo, Procedimiento de multa mediante el cual declara que la empresa accionada desobedeció la orden emanada del Funcionario del Trabajo, tras no haber cumplido con lo dispuesto en la providencia Nro. 0416-2010, de fecha 26 de enero de 2010. Al respecto observa este Juzgador que dichas documentales se tratan de documentos públicos administrativos, que emanan de un ente administrativo y poseen firma y sello del referido órgano administrativo, en razón de ello, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que además lleve el sello de la oficina que dirige, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “D” riela a los folios (154 al 155) de la pieza Nro. 1 planillas de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la empresa demandada, correspondientes a los años 2006 y 2007 donde se evidencia el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de documentos: De los documentos marcados “D” contentivo de planillas de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la empresa demandada, correspondientes a los años 2006 y 2007. Al respecto este Juzgador observa que no fue posible su exhibición por cuanto la representación judicial de la parte accionada no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio (158) del expediente comprobante de recepción de fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual el ciudadano José Colina Bolívar en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de participación de despido del ciudadano Ángel Sandoval Dorta, dicha documental no aporta nada al caso debatido, dado que no consta en autos el referido escrito de participación de despido, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Marcada “2” riela al folio (159) del expediente préstamos de la parte actora correspondiente a los años 2005-2006, por la suma de Bs. 12.268, dicha documental carece de logo, sello y firma autógrafa de quien lo emana, en tal sentido quien decide no le confiere mérito probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (160, 171, 172 y 174) del expediente planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a los años 2006 y 2007 y comprobante de egreso por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia el pago por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, sábado, domingo y feriados, utilidades, por las sumas de Bs. 5.743.866,72 y 7.440.898,11, al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-
-Cursa a los folios (161 al 162, 164) promovió copia de vales correspondiente a los años 2005, 2006 por concepto de préstamo sobre prestaciones sociales, dichas documentales se encuentran debidamente firmadas por la parte actora y fueron debidamente reconocidas por la parte accionante en la audiencia de juicio, razón por la cual quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre al folio (163) del expediente vales por concepto de bono de préstamo de comisiones, correspondiente a los años 2004 y 2005, dicha documental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (165 al 168, 175, 176) planillas de solicitud de préstamo a nombre de la parte actora, debidamente reconocida por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió a los folios (169 al 170) copia de facturas suscritas por la empresa Auto Partes Fuerzas Armadas correspondiente al año 2006, dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, motivo por el cual este tribunal la niega. Así se establece.-
-Riela al folio (173) de la pieza Nro. 1 Cálculo de prestaciones sociales, donde se evidencia los conceptos correspondiente a adelanto o reintegro, días, tasas de interés, intereses por mes, intereses acumulados y antigüedad acumulada, dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en consecuencia quien decide no le confiere mérito probatorio alguno, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (177 al 180) del expediente solicitud de reclamo de fecha 10 de marzo de 2009 y acta de fecha 12 de marzo de 2009, incoada por el trabajador ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el caso sub iudice, considera importante resaltar quien aquí decide que la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Manacor C:A., no compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido resulta aplicable al referido caso, lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como corolario de lo antes expuesto, este Juzgador destaca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual destaca lo siguiente:
Omissis….
…respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por nuestro legislador patrio, la parte demandada se tiene por confesa en relación a los hechos planteados por la actora, motivo por el cual, quien aquí decide considera inoficioso entrar a analizar el punto previo de litispendencia y el resto de los alegatos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-
En base a lo antes expuesto, en el caso de marras la parte reclamante señala que comenzó a prestar servicio para la empresa Distribuidora de Materiales Manacor desde el 11 de diciembre de 2000, en el cargo de Asistente Administrativo, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de DOS MIL DOS CIENTOS (Bs.2.200) mensuales, donde la empresa demandada le canceló desde junio del año 2004 hasta julio del año 2005 un salario fijo por comisiones y desde agosto del año 2005 hasta marzo del año 2009 un salario fijo, siendo despedido en forma injustificada en fecha 12 de marzo de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 27 días, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo a intentar reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, mediante el cual se declaro Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios contra la empresa Distribuidora de Materiales MANACOR y posteriormente en fecha 3 de junio de 2010 se inició ejecución voluntaria, siendo en fecha 23 de junio de 2010 cuando tuvo lugar el procedimiento de ejecución forzosa, resultando infructuoso el pago de las prestaciones y demás conceptos a la parte accionante. Así las cosas tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa demandada haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas no canceladas (año 2009), utilidades no canceladas (año 2008), vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional no cancelados (2007-2008) (2008-2009) a pesar de constar en autos pago en el año 2006 y 2007 de estos conceptos, pero no indica a que periodo se refiere, salarios caídos desde el 16/06/2011 hasta 19/09/2011, intereses e indexación monetaria. los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa Distribuidora de Materiales Manacor, en consecuencia se ordena su pago, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta el salarios señalados por la actora, que constan en el expediente, del monto total que resultante de dichos conceptos, se deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, pago de prestaciones sociales de años anteriores, prestamos y a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se decide-
La procedencia de los conceptos declarados por este Juzgador, serán cancelados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-
UTILIDADES AÑO 2008 Y FRACCION DE UTILIDADES: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL 2007-2008, 2008-2009 y FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
SALARIOS CAIDOS: Se ordena el pago de los salarios desde el 16/06/2011 hasta el 19/09/2011 según providencia administrativa 416-10, de fecha 26/04/2010, conforme al salario demandado y no desvirtuado por la demandada.- Así se establece.-
PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Preaviso 60
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ALFONSO SANDOVAL, en contra la accionada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR C.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
Asunto AP21-L-2011-004567
RF/rfm.
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