REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2009-003808.-
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero, en representación de los ciudadanos GUEVARA EZEQUIEL, GERMAN GUEVARA, HECTOR GUEVARA, GUMERSINDO GUERRERO, JOSE LUIS GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ, ANA GARCIA, ASCENCIÓN GUZMAN, FELIX GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GUARARISMO, CARLOS JOSE GOTTO VEROES, TRINO JOSE GUTIERREZ, NICOLAS GONZALEZ, ITALO GRATEROL, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE GUILLEN, MARTIN GIL, IVAN RAFAEL GOMEZ, GUITIAN EZEQUIEL y HENRY GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nºs.V 3.185.580, 934.479, 4.084.292, 5.546.669, 5.018.390, 9.158.355, 2.998.621, 1.735.187, 4.445.134, 6.054.749, 5.961.620, 2.973.695, 3.178.892, 5.001.074, 6.402.897, 2.276.148, 8.445.354, 5.091.621, 3.594.624, 12.668.032 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923 respectivamente
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Enero de 1921, bajo el Nº 01, tomo 01.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROLAND TOMAS PETTERSSON, y otros, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 124.671.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de Julio de 2009 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano JUNA LIENDO, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “ASOCITREBI”, debidamente asistido por la abogado Patricia Grus, Maryuris Liendo Marruco y Mindi de Oliveira, Inpre-abogado N° 50.552, 95.203 y 97.907 respectivamente, contra la demandada COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Enero de 1921, bajo el Nº 01, tomo 01, el cual fue recibido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009. En fecha 02 de febrero de 2010 (folio 287 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 22 de febrero de 2010, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de mayo de 2010, el cual se suspende a solicitud de la Sala de Casación Social, el cual se ordenó remitirlo por medio de oficio de fecha 12/05/2010 para la referida Sala. En fecha 01 de febrero 2012, se dio por recibo se fijó la audiencia oral de juicio para el día 28 de marzo del presente año a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, y se difiere el dispositivo el fallo para el día 09/04/2012, a las 2:00 p.m., en dicha fecha este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandadas COMPAÑIA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GUEVARA EZEQUIEL, GERMAN GUEVARA, HECTOR GUEVARA, GUMERSINDO GUERRERO, JOSE LUIS GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ, ANA GARCIA, ASCENCIÓN GUZMAN, FELIX GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GUARARISMO, CARLOS JOSE GOTTO VEROES, TRINO JOSE GUTIERREZ, NICOLAS GONZALEZ, ITALO GRATEROL, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE GUILLEN, MARTIN GIL, IVAN RAFAEL GOMEZ, GUITIAN EZEQUIEL y HENRY GUEVARA, en contra de la demandada COMPAÑIA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, ambas partes plenamente identificadas.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Alegan las partes actora en su libelo de demanda que, “en la debida oportunidad de la ley, la ASOCIACIÒN CIVIL “ASOCITREBI” interpuso demanda mero declarativa contra la Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales; en especial, por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozados de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelados el derecho a un (01) día de completo de salario, (articulo 218) de la Ley Orgánica del Trabajo en lo cual se vieron obligados a laboral horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución. La acción mero declarativa donde nuestra representada aspiraba y solicitaba del órgano jurisdiccional competente, que previa constatación de los hechos alegados, declarase la existencia de los referidos derechos. En Primera Instancia la acción fue declarada Prescrita contra la cual se ejerció el derecho de apelación correspondiente.- En fecha quince (15) de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su dispositivo, declaró: Parcialmente con Lugar la Apelación interpuesta, Se revocó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y se declaró Sin Lugar la Prescripción por la demandada; y 3) Se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por ex trabajadores de la empresa.- El Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentados por SINATRACIBI por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos era el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados; y que el día de disfrute no podía ser sustituido por pago salvo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, era una reclamación que venia arrastrándose antes del 2004, y por ello la empresa decide modificar la interpretación para alcanzar la paz laboral y cerrar el pliego, problema había surgido porque personas que no laboraban los sábados la empresa consideraba que esos días no eran de descanso en la empresa y por tanto no generaban día de descanso compensatorio, por lo que al fin de alcanzar armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores, la empresa decidió que iba computar los días sábados trabajados e iba a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, como quiera que la empresa tiene Calderas por eso había interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio, sin embargo a partir de la Suscripción del Acta, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábado.- (…); por otra parte, la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en sentencia del 14 de octubre de 2008, declaro Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, (…).- En tal sentido los demandantes consideran que la accionada les adeuda sumando el total de la demanda la cantidad de Bs. F 2.128.726,9, por los conceptos señalados en el libelo de la demanda”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la accionada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“La demanda objeto del presente proceso debe ser declarada inadmisible de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, (…); la presente demanda no cumple con todos los presupuestos procesales necesarios a los fines de que se pueda desarrollar el juicio hasta una sentencia definitiva. Los presupuestos procesales pueden definirse como aquellos antecedentes necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y valides formal, (…); esa asociación civil no tiene por fin ni por objeto ejercer o presentar demandas en nombre de ninguno de sus asociados. Así, además de que los derechos reclamados por los demandantes se tratan de derechos personales, cuyo ejercicio no pude ser asumido por una asociación civil, éstas por su naturaleza jurídica no pueden realizar actividades que generen lucro o renta alguna a sus miembros o asociados, (…); Falta de legitimación de los demandantes, por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa, (…); la falta de capacidad de postulaciones de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes; en segundo lugar, arguye en su escrito de contestación las Imprecisiones del libelo de la demanda, por cuanto los actores no explican con claridad la narrativa de los hechos en los cuales fundamentan su pretensión, puesto que no se detalla con claridad el origen de los cálculos presentados por los actores y que se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por periodos superiores a 24 horas. Asimismo alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción incoada por los demandantes en contra de su representada; y en caso de ser desechada la misma.- De igual forma niega y rechaza que adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales. En tal sentido, niega, rechaza y Contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho puesto que nada adeuda a los demandantes por concepto alguno.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT C.A., la existencia de la relación de trabajo y las fechas de ingreso y egreso, de cada uno de los accionantes así como la contraprestación percibida por cada uno de los demandantes con ocasión a la prestación de sus servicios, por tal motivo, al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE
(ASOCITREBI)
Ahora bien, esta Juzgadora antes de analizar los alegatos y defensa esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la causa que aquí se debate, pronunciarse previamente con respecto al punto de la falta de cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott (ASOCITREBI); para ejercer acción en nombre de los demandantes en contra de la demandada CIGARRERA BIGOTT C.A., a tal efecto cabe destacar, ello así, se puede decir que la legitimatio ad causam constituye uno de los requisitos necesarios en el proceso, pues cumple una doble condición por un lado permite al demandante fundamentar su derecho a actuar en juicio, y por otro lado su acción puede ser dirigida a otro (Demandado). Sin embargo, dicha cualidad y legitimación tanto activa como pasiva se materializan en la comprobación de la identidad de las partes, esto es, en la posibilidad de que el demandante pueda actuar en juicio por si o por medio de apoderado judicial debidamente facultado y que la demandada a su vez pueda ser traída a juicio, en atención al objeto en que fundamenta la acción del demandante, puesto que más allá de la materia o especialidad en que se ha patentado la controversia, bien sea civil, mercantil, agrario o laboral siendo éste último, el caso que nos ocupa, siempre vamos a hablar de la identidad de las partes y de su cualidad y legitimación tanto para iniciar juicio como para ser llamado al mismo.
Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la demandada arguye como una de sus defensas centrales, la Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los Derechos de los demandantes Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, en virtud de que a su juicio, carece de la cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC, y en razón de que dicha Asociación no es un sindicato, sino una Asociación de carácter Civil sin fines de lucro. No obstante, al analizar los poderes consignados por los actores al momento de presentar el libelo de demanda, observa este Juzgador que cada uno de los accionantes le otorga poder de representación al ciudadano JUAN MARCELO LIENDO, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott (ASOCITREBI), por otra parte dicho poder de representación faculta al referido ciudadano en su condición de Presidente de la prenombrada Asociación Civil, para realizar actuaciones judiciales con amplias facultades entre ellas las de demandar, convenir, conciliar, desistir y otras, así como la posibilidad de iniciar procedimientos judiciales en nombre de sus representador. En este sentido, conviene acotar lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, nos señala la posibilidad de otorgar poder en nombre de otro, el cual dispone:
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos. (En Negritas y Subrayado por este Juzgador).
De manera pues, que nuestra legislación preveé la posibilidad de otorgar poder a otra persona bien sea natural o jurídica, igualmente cabe recordar que las asociaciones civiles de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, son personas Jurídicas, y para que dicha persona jurídica pueda ejercer el poder otorgado por otro en juicio, debe acreditar tal otorgamiento, es decir, las gacetas, documentos, libros y registros que demuestran dicha representación, ello así, en el presente caso se evidencia de autos que los actores consignaron junto al libelo en los folios 90 al 137, ambos inclusive de la pieza I, los referidos poderes amplios y suficientes para que el prenombrado ciudadano Juan Liendo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott (ASOCITREBI), incoase las acciones laborales de todos y cada uno de los accionantes por virtud de dichos poderes, los cuales nunca fueron atacados ni objetados por la demandada tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral de juicio llevada a cabo por este Juzgador, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a temor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Asimismo, es importante resaltar que, dicha asociación trajo a los autos sus estatutos de creación (ver folios 02 al 36 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 1), siendo estos igualmente reconocidos en juicio por la parte contraria, en virtud de que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria en atención a lo dispuesto en el artículo 78 ut supra. Desprendiéndose como mérito favorable de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de los Derechos ASOCITREBI, que los actores en el presente procedimiento forman parte de la Asociación en calidad de miembros asociados. Que es una Asociación Civil privada, sin fines de lucro, que tiene por objeto principal promover la prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, promover la construcción de viviendas, implementar programas para la educación y capacitación al consumidor, empresas publicas y privadas y al usuario en la comunidad, así mismo, también tiene por objetivo la planificación y realización de las actividades que vayan en beneficio de las diferentes comunidades del país. De igual forma se desprende del artículo 7 de dichos Estatutos, que le corresponde al PRESIDENTE de la Asociación Civil: Convocar, presidir, y establecer los puntos a tratar en las reuniones de la Junta Directiva y Asamblea de ciudadanos, Administrar conjuntamente con el Vicepresidente y Tesorero los Fondos de la Asociación y firmar en cada uno de los instrumentos de la movilización de dichos fondos y ejercer la representación de la Asociación en todos los actos públicos y privados; igualmente el artículo 17 de los estatutos se evidencia que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación, y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano JUAN MARCELO LIENDO VAZQUES. Así se Decide.-
Por tanto, se trata de un ciudadano que asiste a juicio desde el momento en que consignó la demanda, no a título particular sino en nombre y representación de la asociación civil ASOCITREBI, de la cual forman parte todos los accionantes, y que se trata de un escrito libelar que comporta y se fundamenta en las acciones de cada uno de los demandantes, sin que se hable de interés alguno de la Asociación, por tanto este Juzgador considera que se trata de una demanda que versa sobre peticiones laborales incoada por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de los Derechos ASOCITREBI, en representación de los ciudadanos: GUEVARA EZEQUIEL, GERMAN GUEVARA, HECTOR GUEVARA, GUMERSINDO GUERRERO, JOSE LUIS GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ, ANA GARCIA, ASCENCIÓN GUZMAN, FELIX GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GUARARISMO, CARLOS JOSE GOTTO VEROES, TRINO JOSE GUTIERREZ, NICOLAS GONZALEZ, ITALO GRATEROL, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE GUILLEN, MARTIN GIL, IVAN RAFAEL GOMEZ, GUITIAN EZEQUIEL y HENRY GUEVARA.-
Por otra parte cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por disposición de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, y en concordancia con lo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder”. Por lo que en el proceso judicial en materia laboral es necesario que las partes se encuentren debidamente asistidas por apoderado judicial para actuar en juicio. Sin embargo observa este Juzgador que en la oportunidad en que se introdujo la demanda en el comprobante de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), tal como se desprende del folio 138 el día 23 de enero de 2009, el ciudadano Juan Liendo, en representación de los referidos demandantes presentó el escrito libelar con los recaudos respectivos, asistido por las abogadas Mindi De Oliveira, Maryuris Liendo y Patricia Grus. Sin embargo no se evidencia de autos que el referido ciudadano en su condición de presidente le haya otorgado poder alguno a las prenombradas abogadas, sino hasta el momento en que se consignó poder apud acta luego de que se dio por admitida la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, por lo que podría en primer termino, considerarse que los demandantes fueron representados por el presidente de la prenombrada Asociación Civil, quien consignó libelo de demanda asistido por abogados sin una diligencia que acreditase la asistencia, debida representación judicial y en ausencia total de poder general, o especial que faculte a las precitadas abogadas como apoderadas judicial de la Asociación civil, lo cual desde la óptica de las formalidades esenciales en el proceso judicial podría considerarse un vicio procesal.
Visto lo anterior considera este Juzgador, que si bien es cierto que la demandada alegó la falta de legitimidad ad procesum de los accionantes, no invocó en forma alguna cualquier deficiencia o vició que podría haber afectado a los accionantes, bien en cuanto al poder o en su representación en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar y mucho menos en su prolongación, por lo que considera este Juzgador que de haber un vicio en cuanto al poder o la cualidad de los accionantes, tal situación fue convalidada por la demandada puesto que no fue atacada en la fase de mediación en forma alguna, sino por el contrario se trata de una demandada debidamente representada, y su representación judicial asistió a todos los actos iniciales del proceso vinculados con la sustanciación y la mediación, en donde fue notificada la misma y compareció a la audiencia preliminar, sin enervar, ni oponerse a la cualidad de los accionantes, ni manifestó defecto alguno en los poderes que les fueran entregados a la referida asociación civil, concluyendo este Juzgador que la demandada convalidó la supuesta falta de cualidad de los accionantes; y considerar lo contrario sería una negación a los principio de celeridad procesal y justicia formal, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalismos inútiles como lo establece el Único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; pues se trata de una causa en donde dos partes están confrontando intereses, y en donde una de ellas (el Patrono) después de haberse sentado a intercambiar opiniones con su contraparte a los fines de procurar un eventual advenimiento, decida entonces considerarla una extraña en intención a la aplicación de formalismos inútiles, a sabiendas de que se tratan de trabajadores que no persiguen un fin más loable que el pago de acreencias laborales, las cuales son de naturaleza alimentaría (Prestación de Antigüedad), es decir, que no se trata de un lucro o enriquecimiento lo que se manifiesta en este contexto, sino el reclamo de derechos, producto de la actividad física nacida de un contrato de prestación de servicios. De forma que en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de inadmisible de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, igualmente la Falta de legitimación de los demandantes; la falta de capacidad de postulaciones de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes, opuestas por la demandada en forma previa en su escrito de contestación al fondo. Así se Decide.-
Ahora bien, una vez dilucidados, como ha sido el punto relativo a la falta de cualidad toca a esta Jugadora entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: Si es procedente la acción mero declarativa interpuesta por una serie de derechos laborales reclamadas en el libelo por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozados de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelados el derecho a un (01) día de completo de salario, (articulo 218) de la Ley Orgánica del Trabajo en lo cual se vieron obligados a laboral horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución. Hecho negado por la demandada.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió (Cuaderno de Recaudos N° 1), marcado “A” y “A1” desde el folios 2 al 52 simples Estatutos Constitutivos de la demandante “ASOCITREBI”, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, solamente a fin de probar su creación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió (Cuaderno de Recaudos N° 1), desde el folio 52 al 80, marcada “B”, Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, celebrada en la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió (Cuaderno de Recaudos N° 1 folio 81) marcado “C”, CD correspondiente a la audiencia pública realizada por ante el Tribunal Tercero Superior, en fecha 01 de febrero de 2007, esta prueba se desestima, ya que si bien es cierto no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, no se relaciona en forma alguna con la causa que aquí se debate puesto que trata de juicios distintos al de autos;
Promovió marcada “D” copia simple de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se desestiman, pues si bien cierto no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria, no se relacionan en forma alguna con la causa que aquí se debate puesto que trata de juicios distintos al de autos. Así se establece.-
Promovió marcada “E” Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, y dada su naturaleza y no haber sido objetada por la parte contraria a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió a los folios 127 y 128, marcada “F1” en original constancia de trabajo perteneciente al ciudadano GOMEZ IVANRAFAEL, y por cuanto no fue atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.-. Así se establece.-
Promovió la prueba de Exhibición de documentos que se le pidió a la demandada exhibiera originales, su representación judicial manifestó que por la data de dichas documentales, ya no las tenía en sus archivos. Sin embargo, este Juzgador observa que la parte demandante señala fechas muy precisa de finalización de las relaciones laborales de cada uno de los demandantes, por lo que al haber sido admitidas dichas fechas por la demandada, quedaron firmes y se tienen como ciertas las fechas de finalización de cada una de las relaciones sociales y en virtud de ello es inoficioso la exhibición solicitada. Así se establece.-
Prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos, cuyas resultas consta en la pieza N° 2, observándose de todas las instituciones bancarias que dieron información, solamente Banco de Venezuela, Banco Venezolano de Crédito y Banco Industrial de Venezuela, dieron información, señalando varios números de Cuentas Corrientes, sin dar mas detalles, lo que a criterio de este Juzgador, la actora al no fundamentar su solicitud y explicar los motivos de esta prueba, conlleva a este Juzgador a desestimar la misma, por no aportar nada a solucionar el fondo de la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcada “E” Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, y dada su naturaleza y por haber sido ya debidamente analizada, se deja constancia que se le aplica el mismo tratamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa este Juzgador que los demandantes están solicitando la aplicación de los beneficios contemplados en el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, por lo que en el presente caso cabe destacar sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, con fecha 14 días del mes de octubre del año 2.008, la cual instituye lo siguiente:
“…El formalizante, alega que la recurrida tergiversó el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, atribuyéndole menciones que no contiene, al establecer que el beneficio contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue reconocido por la empresa demandada mediante la firma del acta en cuestión, era de aplicación extensiva a los extrabajadores de la empresa, cuando a decir del formalizante, lo cierto es, que dicho convenio expresamente señala que la indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados, le correspondía a los trabajadores señalados en el anexo “A” y “B” de dicho convenio (folio 205 al 209 del cuaderno de recaudos).
“…Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de alzada para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:
Entonces, la empresa expresa en el Acta Convenio el 22 de noviembre de 2004, que declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda, es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador, por tanto, surge la duda cuando la empresa pretende reconocerle ese derecho con carácter retroactivo sólo a los trabajadores activos para ese momento (22/11/2004) producto de un incumplimiento a norma legal preexistente, y derecho que la propia empresa reconoce a tal sentido (véase declaración de parte).
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para su tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho a trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los términos: “conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a sí la persona es un trabajador activo o un extrabajador.
Ahora bien, el documento objeto de la presente denuncia consta al folio 34 y 35 de la pieza principal del expediente y en los folios 202 al 203 del cuaderno de recaudos el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:
Segunda: La empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente Acta Convenio , como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados; c) se concederá el disfrute de los días feriados regionales no disfrutados (…)
Se observa, del documento precedentemente transcrito que la empresa demandada reconoció “a los trabajadores que le correspondían” el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, pues a su decir, tal omisión constituyó un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.
En consecuencia, los ex -trabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve….”.- (Resaltado del Tribunal).-
Así las cosas, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales ampliamente esbozados, por este Juzgador, y del cúmulo probatorio traído al proceso, este Sentenciador concluye que en el caso de marras, respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, le corresponde a los trabajadores demandantes demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso, señalados en el libelo de la demanda, y de un análisis exhaustivo realizado a los medios probatorios aportados por los accionantes, éstos no aportaron pruebas suficientes para ratificar sus dichos, por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT E INADMISIBILIDAD alegada por COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT incoada en su contra por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES por la ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero, en representación de los ciudadanos GUEVARA EZEQUIEL, GERMAN GUEVARA, HECTOR GUEVARA, GUMERSINDO GUERRERO, JOSE LUIS GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ, ANA GARCIA, ASCENCIÓN GUZMAN, FELIX GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GUARARISMO, CARLOS JOSE GOTTO VEROES, TRINO JOSE GUTIERREZ, NICOLAS GONZALEZ, ITALO GRATEROL, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE GUILLEN, MARTIN GIL, IVAN RAFAEL GOMEZ, GUITIAN EZEQUIEL y HENRY GUEVARA.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GUEVARA EZEQUIEL, GERMAN GUEVARA, HECTOR GUEVARA, GUMERSINDO GUERRERO, JOSE LUIS GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ, ANA GARCIA, ASCENCIÓN GUZMAN, FELIX GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GUARARISMO, CARLOS JOSE GOTTO VEROES, TRINO JOSE GUTIERREZ, NICOLAS GONZALEZ, ITALO GRATEROL, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE GUILLEN, MARTIN GIL, IVAN RAFAEL GOMEZ, GUITIAN EZEQUIEL y HENRY GUEVARA, ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Años 200° y 151°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
HECTOR RODRÍGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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